ATP1896-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120757  

ATP1896-2021  

(Aprobado  Acta n.° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Iván  Antonio Cadena Rivera,  Alexander Barragán Galviz,  Walter García Machado y  Jaime Enrique Cadena Muñoz,  quienes acuden a través de apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento, juntos de Valledupar, por la presunta  vulneración del derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron enteradas  las  partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en  adversidad de los accionantes [radicación n.° rad.  200016101231201601161].  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se extrae que, el  18 de mayo de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Valledupar, resolvió, entre  otros:  

[…]  Declarar  penalmente responsable en calidad de coautores del Delito de  PREVARICATO POR ACCION a ERNESTO JAVIER LOPEZ SALAZAR, JAIME ENRIQUE  CADENA MUÑOZ e IVAN ANTONIO CADENA RIVERA de condiciones  personales y civiles conocidas en la actuación, de conformidad  con lo esbozado en esta sentencia.  

SEGUNDO:  Declarar a WALTER GARCIA MACHADO, ALEXANDER BARRAGAN GALVIS Y  MIGUELINA ORTA MONTECRISTO, de condiciones personales y civiles  conocidas en la actuación, penalmente responsable en calidad  de coautores del Delito de PREVARICATO POR ACCION en concurso con el  delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICIA,  de conformidad con lo esbozado en esta sentencia.  

TERCERO:  CONDENAR A ERNESTO JAVIER LOPEZ SALAZAR, JAIME ENRIQUE CADENA MUÑOZ  e IVAN ANTONIO CADENA RIVERA, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO  (48) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SESENTA Y SEIS punto SESENTA Y  SEIS (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el año 2016, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS  POR EL TÉRMINO DE OCHENTA (80) MESES.  

CUARTO:  CONDENAR A WALTER GARCIA MACHADO, ALEXANDER BARRAGAN GALVIS Y  MIGUELINA ORTA MONTECRISTO, a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO  (54) MESES DE PRISION, MULTA DE SETENTA Y UNO punto SESENTA Y SEIS  (71.66) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el  año 2016, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS  POR EL TÉRMINO DE OCHENTA (80) MESES.  

QUINTO:  Declarar que los condenados, No tienen derecho a gozar de los  mecanismos sustitutivos de Suspensión Condicional de la  Ejecución de la Pena, ni la prisión domiciliaria,  conforme a las motivaciones expuestas en esta sentencia; líbrese  la correspondiente orden de captura para que purguen la pena  impuesta.  

SEPTIMO:  Acatando el sentido de fallo absolver a ALEJANDRO MALKUN OYAGA, de  condiciones civiles y personales conocidas en la actuación,  del delito de Prevaricato por Acción, por las razones anotadas  en la parte considerativa de esta sentencia1.  

En lo que respecta  al numeral 7º el referido despacho indicó:  

[…] Ahora,  de otro lado, el Juzgado se ve obligado a mantener el sentido de  FALLO ABSOLUTORIO en favor de ALEJANDRO MALKUN OYAGA, por el delito  de Prevaricato, indicado al término del juicio oral, inducido  por un error involuntario, por un lapsus mental del funcionario, que  en desarrollo de la verbalización del sentido de fallo, le  generó una involuntaria confusión la existencia de otro  de los concejales que no participó en los hechos delictivos y  que no había votado por la elegida personera, pero que si  había participado en el debate, concejal de nombre ALEJANDRO  MALKUN PALLARES, a quien el juzgado se refirió inicialmente  pero al final del sentido de fallo se absolvió a ALEJANDRO  MALKUN OYAGA, además Malkun Pallares, no había sido  acusado. Ese lapsus mental, ese error involuntario, que reconoce el  juzgado, No puede ser corregido por el suscrito a pesar que lo hemos  advertido, por no poder variar el sentido de fallo, como hoy  pacíficamente lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia,  que no permite variar el sentido de fallo ni siquiera por vía  de la Nulidad; ha dicho la Corte que el yerro solo puede ser  subsanado por el superior, cuando las partes e intervinientes  legitimadas ejerciten los recursos o mecanismos ordinarios.  

[…]  

Luego entonces,  la única forma de subsanar el yerro involuntariamente  cometido, es por vía de los recursos para que el superior en  su sabiduría corrija y emita la sentencia que en derecho  corresponde frente a este acusado Alejandro Malkun Oyaga2.  

1.2. Contra esa  determinación el sentenciado presentó recurso de  apelación y el 5 de noviembre del presente año, la Sala  Penal del Tribunal Superior de la capital del Cesar, dispuso, entre  otros:  

[…]  DECLARAR la extinción de la acción penal por  prescripción, por la conducta de Fraude a Resolución  Judicial o Administrativa de Policía, para los condenados por  este delito, Walter García Machado, Alexander Barragán  Gálvis y Miguelina Orta Montecristo, conforme a las razones  dadas en precedencia.  

[…]  

TERCERO.-  REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia que viene  recurrida, para en su lugar declarar al señor ALEJANDRO MALKUN  OYAGA de condiciones sociales y civiles conocidas, autor penalmente  responsable de la conducta punible de PREVARICATO POR ACCIÓN,  en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes vistas.  

CUARTO.- Como  consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se impone al  señor ALEJANDRO MALKUN OYAGA la pena de 48 meses de prisión,  multa de 66,66 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes  para el año 2016, y 80 meses de Inhabilitación para el  Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas.  

[…]  

SEXTO.-  CONFIRMAR parcialmente y por las razones dadas en la parte  considerativa de esta decisión, la sentencia de fecha 18 de  mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento a través de la cual condenó a  los señores Ernesto Javier López Salazar, Walter García  Machado, Jaime Enrique Cadena Muñoz, Iván Antonio  Cadena Rivera, Alexander Barragán Galvis y Miguelina Esther  Orta Montecristo por el delito de Prevaricato por acción. En  consecuencia, declárese que la sanción a imponer se  establece en 48 meses de prisión, multa de 66,66 Salarios  Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2016 y  80 meses de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y  Funciones Públicas.  

[…]  

OCTAVO.- Contra  la decisión confirmatoria de la sentencia la sentencia de  fecha 18 de mayo de 2021 con la que se condenó a los señores  Ernesto Javier López Salazar, Walter García Machado,  Jaime Enrique Cadena Muñoz, Iván Antonio Cadena Rivera,  Alexander Barragán Galvis y Miguelina Esther Orta Montecristo  por el delito de Prevaricato por acción, procede el recurso  extraordinario de casación, que deberá ser interpuesto  en la forma y términos previstos en el artículo 183 de  la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley  1395 de 2010 y normas concordantes.  

En relación  al señor ALEJANDRO MALKUN OYAGA, podrá hacer uso, a  elección, del recurso de casación, o también  podrá hacer uso de la impugnación especial, por  tratarse de la primera sentencia condenatoria proferida en su  contra3.  

En cuanto a la  condena en contra de Alejandro  Malkun Oyaga,  referenció:  

[…] El  representante de la Fiscalía 5ta Seccional y el Procurador 177  Penal Judicial, también presentaron recurso en contra de la  sentencia objeto de análisis por esta Sala de decisión,  pretendiendo la revocatoria de la misma en lo que respecta a la  determinación del señor Juez de primera instancia al  momento de absolver al procesado Alejandro Malkun Oyaga.  

6.4.1. Señaló  el delegado de la Fiscalía General de la Nación que el  procesado ALEJANDRO MALKUN OYAGA también participó del  acto de elección de la personera municipal Luzoan Caro  Padilla, situación que estima acreditada con el acta No. 006  del 10 de enero de 2016 y en donde se consignó que el concejal  ALEJANDRO MALKUN PALLARES se abstuvo de votar.  

Ahora, otro  aspecto que debe resaltarse es lo advertido por el señor  Fiscal, cuando adujo que también el señor Juez de  primera instancia, incurrió en un error al momento de  consignar en la sentencia que ninguno de los participantes Pedro  Miguel Peinado, Jhon Dagil y Luzoan Caro Padilla, habían  aprobado el concurso de méritos. […]  

En suma,  resulta procedente revocar el numeral séptimo de la decisión  que viene recurrida, para en su lugar, declarar que señor  Alejandro Malkun Oyaga es penalmente responsable del delito de  Prevaricato Por Acción, pues es evidente que corrió la  misma suerte que los demás procesados, evidenciándose  que la absolución se fundamentó en un error en el que  incurrió el señor Juez de primera instancia al  confundirlo con uno de los también Concejales de la época  – ALEJANDRO MALKUN PALLARES- quien se abstuvo de votar la elección  de la personera municipal.  

En todos los  demás apartes, se mantiene incólume la decisión  proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, con la aclaración que los participantes Pedro  Miguel Peinado, Jhon Dagil y Luzoan Caro Padilla, sí aprobaron  las etapas del concurso de méritos para la elección del  cargo de personero municipal de Chiriguaná- Cesar. –  

Finalmente y en  relación a la situación del señor Alejandro  Malkun Oyaga, para la Sala, no habría lugar a analizar la  situación plateada por el defensor de los señores  Ernesto Javier López Salazar, Walter García Machado,  Jaime Enrique Cadena Muñoz, Iván Antonio Cadena Rivera  y Alexander Barragán Galvis, cuando adujo que en virtud del  error en el que incurrió el señor Juez de primera  instancia, resultaba necesario invalidar la actuación a partir  del sentido del fallo, con la finalidad que el señor ALEJANDRO  MALKUN OYAGA pudiera recurrir la sentencia condenatoria en su contra.  

Lo anterior,  por cuanto, tal situación no fue advertida por el defensor del  procesado, lo que permite afirmar que el proponente no se encuentra  legitimado para demandar la situación planteada, habida  consideración que no afecta de ninguna manera a sus  representados.  

Ahora, en  gracia de discusión de aceptarse el interés y  legitimidad del defensor en el hecho antes descrito, este argumento  es inadmisible, entre otras cosas porque al tratarse de la primera  sentencia condenatoria proferida por un Tribunal Superior, podrá  el defensor o el sentenciado Alejandro Malkun Oyaga, acudir a la  impugnación especial, en virtud del principio de doble  conformidad, si a bien lo consideran, o en su lugar también  optar por la alternativa del recurso extraordinario de casación,  lo cual ya queda a su elección, con lo que se le hace efectiva  su garantía procesal a la segunda instancia4.  

1.4. Iván  Antonio Cadena Rivera,  Alexander Barragán Galviz,  Walter García Machado y  Jaime Enrique Cadena Muñoz,  por conducto de abogado, presentaron tutela en contra de los  despachos judiciales accionados por la vulneración de su  derecho al debido proceso, al haber sido condenados dentro de una  causa que se encuentra viciada de nulidad.  

Resaltaron  que la irregularidad cometida por el juzgado cognoscente no tiene  alternativa diferente a la de invalidar la actuación, por lo  que consideran que el amparo es procedente el amparo para  salvaguardar sus garantías fundamentales.  

Solicitaron  dejar sin efecto la actuación desde la audiencia de lectura de  fallo.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas  en sede de apelación, resaltando que contra el fallo emitido  en sede de segunda instancia, los accionantes formularon recurso  extraordinario de casación, el cual está surtiendo el  respectivo traslado para sustentar la demanda, el cual vence el 19 de  enero de 2022.  

Resaltó  que se trata de un proceso que se encuentra en curso, por lo que el  amparo es improcedente por incumplimiento del principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

2.2.  El Procurador 177 Penal Judicial II de Valledupar, manifestó  que al interior del proceso seguido en adversidad de los actores no  se vulneraron sus derechos fundamentales e indicó que el  amparo es improcedente debido a que en la actualidad se encuentra en  trámite el recurso extraordinario de casación o la  impugnación especial en lo que respecta al procesado Alejandro  Malkun Oyaga.  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2. Corresponde a  la Sala determinar  si  las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido  proceso de los interesados, dentro del proceso penal que se adelanta  en su contra por la presunta comisión del delito de  prevaricato por acción.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

3.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo5.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.1.  En  el presente evento Iván  Antonio Cadena Rivera,  Alexander Barragán Galviz,  Walter García Machado y  Jaime Enrique Cadena Muñoz,  traen  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las  decisiones adoptadas el 18 de mayo y 5 de noviembre de 2021, mediante  las cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad, resolvieron condenarlos por la comisión del delito  de prevaricato por acción.  

Conforme con lo  señalado el Magistrado Ponente del Tribunal demandado, se  tiene que el referido proceso se encuentra surtiendo el traslado para  sustentar el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de los accionantes contra el fallo de segundo grado.  

Esto significa que  los accionantes todavía tienen a su alcance este mecanismo  extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  casación.  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones6  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando la  parte accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

De  otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el  expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable7  que permita la intervención urgente del juez constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Iván  Antonio Cadena Rivera,  Alexander Barragán Galviz,  Walter García Machado y  Jaime Enrique Cadena Muñoz,  quienes acuden a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: ANEXOS_16_11_2021 14_08_34.pdf.  

2          Ibídem.  

3          Cfr. Archivo digital: ANEXOS_16_11_2021 14_09_37.pdf.  

4          Ibídem.  

5          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

7          De acuerdo          con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC          T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un          perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente          del          derecho          -elemento          temporal respecto del daño-; (ii) la          urgencia          de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;          (iii) la gravedad          del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable          de          las medidas para la efectiva protección de las garantías          fundamentales en riesgo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *