STP2303-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP2303-2021  

Radicación  n° 114362  

Acta 21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por Fabian  Olmedo Zuluaga Naranjo,  en relación con el fallo proferido el 1º de diciembre de  2020, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.  

  

Al  presente trámite se vinculó al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Fiscalía  102 Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados de la  ciudad de Cúcuta, al Procurador Judicial II-182, a los  defensores Sair Enrique Contreras Fuentes, Marcos Raúl  Contreras Higuera y Ramón Antonio Díaz Gelves, de la  defensoría pública y a Alexander Zapata Largo, actual  defensor de confianza del actor.  

  

  

ANTECEDENTES:  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados  por el Tribunal Superior de Arauca, de la forma como sigue:  

  

Por  considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, el señor FABIAN OMLEDO ZULUAGA NARANJO presenta  acción de tutela para que esta Corporación decrete la  nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Arauca desde el auto del 9 de marzo de 2017  que descorrió el traslado del articulo 400 y por consiguiente  de la sentencia proferida en su contra el 14 de noviembre de 2017;  trámites surtidos sin la asistencia del defensor técnico,  en especial el primer acto procesal reprochado, donde se privó  del derecho a solicitar nulidades y pruebas, si se tiene en cuenta  que el despacho accionado omitió designar el reemplazo del  Doctor Contreras Fuentes profesional que lo asistía desde la  etapa de investigación una vez supo que desde el 3 de abril de  2017 quedó vinculado a la Regional del Norte de Santander;  pero fue sólo hasta el 8 de junio de 2017 que sustituyó  el poder al Dr. Marcos Raúl Contreras Fuentes a quien se le  reconoció personería jurídica el 14 de junio de  2017 cuando se celebró la audiencia preparatoria quien nada  dijo acerca de la irregularidad relacionada con la ausencia de  defensa técnica durante el mencionado traslado, ni tampoco  elevó solicitudes probatorias, a sabiendas de la necesidad de  probar, “las incidencias de ser reclutado por el grupo armado  cuando era menor de edad, quien o quienes son los responsables de ese  reclutamiento forzado, que no podía retirarme del grupo de  manera voluntaria, que mi capacidad de autodeterminación  estaba restringida, que no actué de manera dolosa, que no tuve  la oportunidad de actuar de manera libre y consciente, que no es  cierto que por cumplir la mayoría pudiese despojarme de mi  condición de víctima del delito de reclutamiento  forzado”.  

  

Reprocha  cómo la sentencia condenatoria por el delito de concierto para  delinquir le causa un perjuicio irremediable reflejado en la negativa  de la Cámara de Comercio de Pereira de inscribirlo como  comerciante y la imposibilidad de acceder a un empleo por el  antecedente penal registrado; cuando al contrario, merece la  protección del Estado por su calidad de víctima de una  conducta que atenta contra el Derecho Internacional Humanitario como  lo es el reclutamiento forzado de un menor de edad.  

  

Alega  también la falta de notificación de las actuaciones  procesales, a sabiendas que la Agencia Colombiana para la  Reintegración – ACR, tiene registrado su número  telefónico y domicilio en la ciudad de Pereira, pero que aun  así supuestamente lo convocaron a través de emisoras  Voz del Cinaruco y F.M Stereo 1003 de Arauca, sin siquiera aportar  las constancias de su realización.  

  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Única  del  Tribunal Superior de Arauca,  mediante la providencia de  1º de diciembre de 2020,  declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que en  este caso no se configuran los requisitos de la tutela contra  providencia judicial, en concreto el de la inmediatez, pues el  interesado pretende dejar sin efecto el fallo adverso a sus  intereses, datado 21 de diciembre de 2017 y que no se avizoran  razones de peso que justifiquen el paso del tiempo, pues por lo menos  desde el 7 de diciembre de 2018 tuvo conocimiento de la existencia  del fallo y de la autoridad que lo profirió, en la medida que  en esa fecha solicitó copias de la actuación con el fin  de suscribir acta de compromiso.  

  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el  accionante, quien enfatizó en la falta de defensor durante el  traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que se surtió  en la fecha del 9 al 30 de marzo de 2017 y, de cara a los argumentos  del Tribunal relacionados con la inmediatez, indicó que sólo  hasta el 11 de junio de 2020, cuando le fueron expedidas copias del  proceso, se enteró de lo ocurrido, porque así lo  advirtió un abogado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de  Arauca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por Fabian  Olmedo Zuluaga Naranjo,  en relación con el fallo proferido el 1º de diciembre de  2020, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Arauca.  

  

A  juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores, al  interior del proceso seguido en su contra de radicación 81001  31 07 001 2017 00044 por el delito de concierto para delinquir, pues,  en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, careció  de defensor público que pudiera presentar solicitudes  encaminadas a favorecerlo.  

  

En el anterior  contexto, se ratifica que la presente solicitud de amparo no  satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra  contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como  una de las características de la tutela, cuyo objeto es  precisamente la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

  

Y es que, desde  sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la  inmediatez como característica propia de este medio judicial  de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó:  

  

  

(…)  [L]a Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda,  puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio  de aplicación urgente que se hace preciso administrar en  guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de  violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de  tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

  

  

 Posteriormente,  la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de  un término de caducidad no puede significar que la acción  de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y  agregó:  

  

La  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad  misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De  acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y  adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que  se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el  elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que  la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello  implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:  la interposición oportuna y justa de la acción.  

   

En dicho fallo de  unificación se concluyó que si la inactividad del  demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas  proveen una protección eficaz, impide que se conceda la  solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la  inactividad para interponer esta última, durante un término  prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que  sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de  interponer a tiempo, también es aplicable el principio  establecido en la decisión atrás mencionada (CC  C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

  

En el proveído  CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:  

  

(…)  [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación,  la procedibilidad de la acción de tutela exige  su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y  justo, de tal manera que la acción no se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la  inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los  recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción  de tutela se busca la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas, es imprescindible que su  ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o  violación de los derechos. Una percepción contraria a  esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.  –Resaltado  fuera de texto-  

  

  

Es así  cómo, a partir de los precedentes aplicados al caso sub  iudice,  se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden  extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada, que  el accionante pretende dejar sin efecto data del 14  de noviembre de 2017.  2. El  17 de noviembre de 2020 se  radicó y repartió la presente acción de tutela,  que ahora ocupa la atención de la Corporación.  

  

Por lo tanto, no  existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta  sede, cuando han transcurrido más de 3  años, después  de haberse emitido el fallo por parte del Juzgado accionado, pues, si  consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal  de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga  de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma  expedita.  

  

El reclamante no  justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación  satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica,  de cara a la procedencia de este recurso excepcional. De la  información aportada, inclusive, por el actor, se tiene que  desde el inicio tuvo conocimiento de la existencia del proceso en su  contra, dado que el mismo se originó por entrega voluntaria  realizada el 08 de marzo del año 2007 ante la Fiscalía  Segunda Especializada de Pereira, en donde el implicado manifestó  su deseo de reincorporarse a la vida civil, así como su  pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca en su calidad de  integrante de la organización y su querer de abandonarlo  voluntariamente; seguidamente rindió versión libre el 8  de marzo de la misma anualidad y suscribió diligencia de  compromiso en los términos establecidos en el artículo  63 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por el 1º de la Ley 782 de  2002.  

  

Luego, como no fue  posible contactarlo, el proceso se adelantó previa declaración  de persona ausente, pero a pesar de todo lo anterior, el 11 de abril  de 2019, tal y como él mismo lo reconoció, suscribió  un acta de compromiso en sede de ejecución de penas, en donde,  después del fallo condenatorio de 14 de noviembre de 2017,  tuvo contacto, conocimiento y, posibilidades de reconocer las  incidencias de su proceso. No obstante, desde esa fecha, si se  contabilizare, también se ofrece desproporcionado el tiempo  para acudir en sede de tutela.  

  

  

Igualmente, en  impugnación de esta tutela alegó que sólo supo  de la presunta irregularidad (ausencia de defensor en el traslado del  artículo  400)  hasta el 11 de junio de 2020, cuando un abogado analizó las  copias del proceso, sin embargo, ello no puede ser acogido como  excusa, atendiendo la circunstancia antes descrita, en la medida que  la inmediatez se predica del afectado y su conocimiento en el año  2019, y no de un abogado que reexamine el asunto.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Finalmente,  tampoco se advierte la necesidad de intervención excepcional  del juez de tutela, ante la situación puesta de presente por  el actor relacionada con una  eventual ausencia de defensa técnica en la etapa del traslado  del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  

  

Sobre el  particular, era necesario demostrar la existencia y trascendencia del  hipotético vicio, máxime cuando del estudio del  expediente se advierte que el procesado contó con asistencia  profesional desde el la etapa instructiva por parte del profesional  Sair Contreras Fuentes, hasta el 8 de junio de 2017, fecha en que el  último sustituyó poder a Marcos Raúl Contreras;  lapso que comprende el traslado antes mencionado.  

  

Luego, lo que se  advierte -subyacentemente- es un cuestionamiento a la decisión  de apoderado asignado de no promover solicitud alguna en el anterior  término.  

  

En ese orden de  idas,  no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido  negativo) por el representante del implicado, sino que se requería,  además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en  primer lugar, a una estrategia autónomamente escogida por el  profesional respectivo y, en segundo término, el cual es  consonante con el anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir  de una más activa (sentido positivo). (CSJ  STP, 13 oct. 2016, Rad. 88176).  

  

Por  consiguiente, no puede desconocerse la táctica defensiva que  pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias  especiales que lo rodeen, razón por la que, además de  denunciarse las omisiones, necesariamente debía demostrarse la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una actitud distinta implicaría, desde  luego, una suerte también diferente para el encartado; lo cual  no efectuó la parte interesada.  

  

A  pesar de que el tutelante mencionó que la utilidad del  traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, recaía  en que estaba interesado en demostrar que, antes que victimario él  era víctima del delito de reclutamiento forzado; resulta  paradójico dicha mención, teniendo en cuenta que el  proceso inicia por entrega voluntaria con reconocimiento de la  integración al grupo subversivo, sin que, además, haya  explicado qué elementos de prueba hubiera solicitado para  demostrar esa situación.  

  

Por lo tanto, se  confirmará la sentencia de tutela de primer grado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *