ATP1820-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP1820-2021  

Radicación n°.  120955  

Acta No. 316  

Bogotá, D. C., primero  (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre el  impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA CONSUELO  CÓRDOBA MUÑOZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, para conocer de la demanda de tutela  formulada por JOSÉ  EDISON VERA VARELA,  contra los Juzgados 2º y 4° Penales del Circuito de  Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al interior de los procesos penales Nos.  190016000103201800885 y 19001600060220170423500.  

ANTECEDENTES  

1. JOSÉ EDISON VERA  VARELA instauró  demanda de tutela contra los Juzgados 2º y 4° Penales del  Circuito de Conocimiento de Popayán, con el fin de que a  través de este mecanismo excepcional se ordenara al Juzgado 2°  dejar sin efectos lo adelantado en el proceso penal No.  190016000103-2018-00885 que se sigue en su contra, pues en su sentir,  la conducta delictiva que se pretende enjuiciar ya fue juzgada en el  radicado No. 1900160006022017-04235-001.  

2. El  asunto correspondió en primera instancia al despacho de la  magistrada MARÍA  CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, quien  mediante auto del 23 de noviembre del presente año manifestó  su impedimento para resolver de fondo la demanda.  

Dijo, en sustento de esa  postulación, que está incursa en la causal prevista en  el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda  vez que le correspondió conocer por reparto del recurso de  apelación formulado por JOSÉ  EDISON VERA VARELA contra  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Conocimiento de Valledupar en el radicado No.  190016000103201800885:  

«(…)  es claro que en este asunto se configura el numeral 6 de la pre  citada disposición, como quiera que de la revisión  minuciosa que se realizara al proceso que se adelanta en contra del  señor JOSE EDISON VERA VARELA, el cual le correspondió  por reparto a la suscrita magistrada en segunda instancia el 19 de  octubre de 2021, para desatar el recurso de apelación  presentado por la abogada del antes citado en contra de la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esta ciudad el 13 de septiembre de 2021, dentro del proceso penal  Rad. 190016000103-2018-00885, se evidencia que los hechos y  pretensiones de la acción de tutela 2021-00513 presentada por  el señor VERA VARELA, son los mismos que su abogada presentara  en la apelación de la sentencia ordinaria, por lo tanto, me  encuentro impedida para conocer de la acción de tutela  presentada por el señor JOSE EDINSON VERA VARELA.  

3. En  auto del 25 de noviembre del año que avanza, los demás  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  declararon infundado el impedimento, al considerar que la causal  invocada no se configurada, por cuanto, la magistrada no ha emitido  providencia alguna que resuelva la apelación en el proceso  penal.  

Lo anterior, habida cuenta que  la actuación ordinaria le fue asignada el 19 de octubre de  2021 y a la fecha «está  en turno de decisión, pero sin ningún pronunciamiento  de fondo, sin que pueda considerar que la sola asignación por  preparto (sic)  hace  procedente viable la conjuración de la causal 6 del artículo  56 del Estatuto Procesal, habida cuenta que lo relevante es que haya  proferido decisión o participado en el proceso, circunstancia  que aquí no se avizora.»  

En consecuencia, se dispuso la  remisión del expediente de tutela a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906  de 20042,  aplicable por remisión del inciso 1º del artículo  4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución  para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto,  pues se trata de la manifestación que hace una Magistrada del  Tribunal Superior de Popayán, luego de haberse agotado el  trámite ante esa Colegiatura.  

El instituto de los  impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato  jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total  imparcialidad y objetividad.  Corresponde ese a un postulado  reconocido universalmente3  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha precisado la Sala de  Casación Penal que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración». (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641).  

2.  La causal que invoca la magistrada  MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ  es la contenida en el artículo 56 – 6 de la Ley 906 de  2004, según la cual se configura el impedimento cuando  «(…)  el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

Sobre la causal de impedimento  en cita, ha señalado esta Corporación que:  

«La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión  se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que no es cualquier  participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión  4.  

3.  Para el caso concreto, cabe recordar que la magistrada afirmó  haber recibido por reparto el 19 de octubre de 2021 el proceso penal  que se sigue contra el actor, sin embargo, nada adujo respecto de su  resolución de fondo o la existencia de una decisión que  atendiera el problema jurídico propuesto por el recurrente en  esa actuación.  

Para  eventualmente configurarse la hipótesis descrita en el numeral  6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 tendría  que acreditarse la existencia de la providencia y, además, que  la demanda se dirija en su contra, escenario que no se advierte en el  presente asunto y conlleva a la Sala a declarar infundada la  manifestación de impedimento, pues como bien lo señalaron  los Magistrados que no aceptaron el impedimento, ni siquiera se ha  emitido la decisión de fondo que resolverá el asunto  que le correspondió a la Magistrada CÓRDOBA MUÑOZ.  

Lo anterior impide entonces  tener por materializada la causal invocada en tanto que no  se ajusta al supuesto de hecho alegado por la magistrada del  tribunal, quien, se insiste, no ha resuelto la apelación en el  proceso penal, ni emitido decisión alguna en esa actuación.  Es más, ni siquiera la demanda de tutela se dirigió en  su contra.  

Con tal panorama y comoquiera  que tampoco  se advierte de qué manera se vería afectada su  imparcialidad para resolver la presente tutela,  se declara infundado el impedimento planteado por la magistrada MARÍA  CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, integrante de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1,  

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por la magistrada MARÍA  CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

DEVOLVER  de inmediato el expediente al Tribunal de origen.  

Contra esta determinación  no procede recurso alguno.  

Cúmplase,  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proceso          adelantado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento          de Popayán.  

2          ARTÍCULO 58A.          IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO.          Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días. Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

3          Así, el artículo 10 de la Declaración Universal          de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.  

4          CSJ          ATC, 25 mar. 2004, rad. 2004-00006-01, reiterado en ATC677-2021 y          ATC1106-2021.      

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