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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1819-2021
Radicado n° 119533
Acta 316
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA acudió a la acción de tutela para poner de presente la supuesta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
Esto, debido a que la decisión de primera instancia, dentro del proceso penal, se emitió el 30 de julio de 2014 y a la fecha de radicación de su demanda -31 de mayo de 2021- no había obtenido pronunciamiento alguno. En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Sala Penal del Tribunal resolver su recurso en un término perentorio.
2. La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP7092-2021, 16 jun. 2021, rad. 117281, en el que se concedió el amparo invocado en los siguientes términos:
«1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA.
2. Ordenar al despacho del magistrado Julián Rivera Loaiza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, presente ante la Sala de Decisión Penal de esa Corporación el proyecto de decisión que en derecho corresponda en el proceso penal con radicado No. 660016102283-2011- 00575-00 seguido contra el accionante.»
3. Contra la anterior determinación no se presentaron recursos, quedando en firme la orden de amparo.
4. El 20 de septiembre de 2021, allegado el 21 siguiente, el accionante propuso incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo.
5. Con fundamento en lo anterior, con auto de 21 de septiembre del presente año se dispuso, previo a resolver sobre la apertura del incidente de desacato, requerir al magistrado del tribunal para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia.
De conformidad con el informe y la constancia secretarial de 26 de noviembre de 2021, que obran en el expediente, el auto de apertura solo pudo ser notificado al incidentado hasta el 25 de noviembre del año en curso.
6. Mediante oficio No. 114 del 25 de noviembre, allegado al día siguiente, el despacho del Magistrado Julián Rivera Loaiza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela en los siguientes términos:
«(…) una vez revisado completamente el expediente del caso en mención, este Despacho procedió a emitir proyecto de sentencia de segunda instancia, la cual fue sometida a revisión de los otros magistrados integrantes de la Sala, y posteriormente aprobada mediante acta No. 930 de las 7:30 a.m. del 25 de noviembre de 2021.
(…)
Decisión que fue remitida para la respectiva notificación a las partes, a la Secretaría de la Sala Penal, trámite que se realizó el día de hoy, de acuerdo a las constancias que se allegan al presente oficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción constitucional, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
«Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
«El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces:
«[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
3. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
4. Descendiendo al caso bajo examen, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que con la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2021, aprobada mediante acta No. 930, la parte incidentada dio cumplimiento a la orden de amparo emitida por esta Sala en la tutela con radicado 117281, sentencia CSJ STP7092-2021.
Como se indicó en el acápite de antecedentes, esta Sala amparó los derechos fundamentales de VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA, ordenando al Magistrado Julián Rivera Loaiza presentar, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, proyecto de decisión que resolviera el recurso de apelación propuesto por el censor contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
De conformidad con los elementos de juicio allegados a la actuación, se aprecia copia de la providencia emitida por el citado tribunal en la que resuelve de fondo del recurso propuesto.
Por lo anterior, claro deviene que se atendió la orden de amparo en los términos indicados y, ante tales condiciones no se ofrece duda de que se ejecutó materialmente el fallo de tutela.
5. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela1, y que además su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala que en el presente caso deviene improcedente sancionar por desacato puesto que no solo se presentó proyecto de decisión, sino que también fue aprobado por la Sala, por lo que se entiende cumplida la orden de amparo.
Bajo ese panorama, deviene improcedente continuar el trámite incidental y por tanto se ordenará su archivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de sancionar por desacato al Magistrado Julián Rivera Loaiza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.
2. Comunicar lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-367/2014.