ATP1819-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1819-2021  

Radicado  n° 119533  

Acta  316  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  VÍCTOR   ALFONSO SALDARRIAGA acudió  a la acción de tutela para poner de presente la supuesta mora  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en resolver el  recurso de apelación que presentó contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 4° Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad.  

Esto,  debido a que la  decisión de primera instancia, dentro del proceso penal, se  emitió el 30 de julio de 2014 y a la fecha de radicación  de su demanda -31  de mayo de 2021-  no  había obtenido pronunciamiento alguno. En consecuencia,  solicitó se le ordenara a la Sala Penal del Tribunal resolver  su recurso en un término perentorio.  

2.  La  demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP7092-2021,  16 jun. 2021, rad. 117281, en el que se concedió el amparo  invocado en los siguientes términos:  

«1.  Tutelar  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de VÍCTOR  ALFONSO SALDARRIAGA.  

2.  Ordenar  al despacho del magistrado Julián Rivera Loaiza de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en el término de  un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente  fallo, presente ante la Sala de Decisión Penal de esa  Corporación el proyecto de decisión que en derecho  corresponda en el proceso penal con radicado No. 660016102283-2011-  00575-00 seguido contra el accionante.»  

3.  Contra  la anterior determinación no se presentaron recursos, quedando  en firme la orden de amparo.  

4.  El 20 de septiembre de 2021, allegado el 21 siguiente, el accionante  propuso incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del  fallo.  

5.  Con fundamento en lo anterior, con auto de 21 de septiembre del  presente año se dispuso, previo a resolver sobre la apertura  del incidente de desacato, requerir al  magistrado del tribunal  para  que informara acerca del cumplimiento de la sentencia.  

De  conformidad con el informe y la constancia secretarial de 26 de  noviembre de 2021, que obran en el expediente, el auto de apertura  solo pudo ser notificado al incidentado hasta el 25 de noviembre del  año en curso.  

6.  Mediante oficio No. 114 del 25 de noviembre, allegado al día  siguiente, el despacho del Magistrado Julián Rivera Loaiza de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó sobre  el cumplimiento del fallo de tutela en los siguientes términos:  

«(…)  una vez revisado completamente el expediente del caso en mención,  este Despacho procedió a emitir proyecto de sentencia de  segunda instancia, la cual fue sometida a revisión de los  otros magistrados integrantes de la Sala, y posteriormente aprobada  mediante acta No. 930 de las 7:30 a.m. del 25 de noviembre de 2021.  

(…)  

Decisión  que fue remitida para la respectiva notificación a las partes,  a la Secretaría de la Sala Penal, trámite que se  realizó el día de hoy, de acuerdo a las constancias que  se allegan al presente oficio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales  objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la  cual se ampararon las mismas.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción constitucional, el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

«Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia».  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

«La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar».  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

«El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional». (Resalta  la Sala).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…»  (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

3.  Así las cosas, el desacato aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir  la decisión.  

En  ese orden, en  el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo  de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición  de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la  negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de  tutela.  

4.  Descendiendo al caso bajo examen, de  acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se  logra verificar que con la sentencia emitida el 25 de noviembre de  2021, aprobada mediante acta No. 930, la parte incidentada dio  cumplimiento a la orden de amparo emitida por esta Sala en la tutela  con radicado 117281, sentencia CSJ STP7092-2021.  

Como  se indicó en el acápite de antecedentes, esta Sala  amparó los derechos fundamentales de VÍCTOR  ALFONSO SALDARRIAGA,  ordenando al Magistrado  Julián Rivera Loaiza presentar, ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, proyecto de decisión que  resolviera el recurso de apelación propuesto por el censor  contra la sentencia condenatoria de primera instancia.  

De  conformidad con los elementos de juicio allegados a la actuación,  se aprecia copia de la providencia emitida por el citado tribunal en  la que resuelve de fondo del recurso propuesto.  

Por  lo anterior, claro deviene que se atendió la orden de amparo  en los términos indicados y, ante tales  condiciones no se ofrece duda de que se ejecutó materialmente  el fallo de tutela.  

5.  Así,  atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a  pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en  sí misma, sino  propiciar que se cumpla el fallo de tutela1,  y que además su imposición se funda en una  responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o  culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala  que en el presente caso deviene improcedente sancionar por desacato  puesto que no solo se presentó proyecto de decisión,  sino que también fue aprobado por la Sala, por lo que se  entiende cumplida la orden de amparo.  

Bajo  ese panorama, deviene improcedente continuar el trámite  incidental y por tanto se ordenará su archivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Abstenerse  de  sancionar por desacato al Magistrado Julián Rivera Loaiza de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.  

2.  Comunicar lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

3.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          C-367/2014.      

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