Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120705
STP16874-2021
(Aprobado Acta n.° 310)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María Janneth Toro Gómez contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y el Juzgado 2º Laboral de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 6600131050042016045500.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. María Janneth Toro Gómez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge Julio César Osorio Castaño [q.e.p.d.].
1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 2 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Risaralda, la ratificó.
1.4. Toro Gómez promovió casación y en sentencia CSJ SL1441-2021, 21 abr. 2021, rad. 87877, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, María Janneth Toro Gómez interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad.
Señaló que el proceso debió ser analizado en los términos fijados por la Corte Constitucional, en especial en lo señalado en la sentencia CC SU-005-2018, donde cumple cada uno de los requisitos establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicación de la condición más beneficiosa.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia SL1441-2021, para que, en su lugar, se emita una decisión que dé aplicación al precedente de dicho Tribunal Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
Es competente la Sala para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
4. Caso concreto
4.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, las providencias proferidas por los demandados, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
4.2. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió señalar que no era procedente reconocer la pensión de sobreviviente reclamada por María Janneth Toro Gómez. Para tal efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en audiencia del 2 de diciembre de 2019, señaló:
[…] Al revisar la historia laboral del afiliado (fl. 21 c. 1) se tiene que entre la fecha de la muerte 08-07-2015 y la misma data de 2012 (3 años) no cotizó semanas; con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo la primera de las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 50 semanas.
5.3. Sin embargo, atendiendo lo solicitado en libelo introductorio y en el recurso de apelación, consistente en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analizará su procedencia.
Frente al referido principio ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia2, que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que ocurrió el hecho. Tesis que comparte la Sala Mayoritaria.
[…]
5.4 En ese orden de ideas, como el señor Julio César Osorio Castaño falleció en el 2015, momento para el cual regía la Ley 797 de 2003, en aplicación de la condición más beneficiosa y al tenor de la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma que puede escrutarse para verificar si el dejó causada la pensión de sobrevivientes por no ser la que le antecedía, que sí lo es la Ley 100 de 1993 original; por lo que no sale avante las apelaciones
5.5 Pero esta última tampoco puede gobernar la prestación pretendida, en tanto el órgano de cierre de esta especialidad a partir del año 20173 precisó que el principio de la condición más beneficiosa no es ilimitado, sino temporal, pues su finalidad es la de proteger a aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida esta como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación; por lo que, se les permite que en vigencia de la Ley 797 de 2003 acrediten los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, siempre y cuando la contingencia –muerte-, se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de aquella ley, esto es, del 29-01-2003 y el 29-01-2006, y tuviere el afiliado una expectativa legítima, para lo cual apuntó distintas situaciones en las que puede estar el fallecido para el momento del cambio legislativo y de la muerte en relación con las semanas cotizadas. Tesis que hasta el momento continúa vigente4.
Entonces, respecto de la primera condición no la satisface el señor Osorio Castaño al fallecer por fuera del lapso atrás anotado, lo que releva del estudio de las restantes condiciones, al ser concurrentes, por lo que al faltar una impide aplicar la ley 100 de 1993 bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa.
4.3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1441-2021, 21 abr. 2021, rad. 87877, resaltó que ninguna irregularidad cometió el Tribunal de Pereira al negar la pensión de sobreviviente de María Janneth Toro Gómez, al considerar que no se encuentran colmados los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a ello. Al respecto, manifestó:
[…] El juez plural fundamentó su decisión en que la norma aplicable a la fecha de fallecimiento del causante era el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y que aquél no cumplió con el requisito de haber cotizado, como mínimo, 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al óbito, lo cual hace improcedente el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de su cónyuge. Precisó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la muerte sería la Ley 100 de 1993 original y no el acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la censura, por lo que no podría gobernar la prestación pretendida, en virtud de que se pueden acreditar los requisitos de aquella si el afiliado tuviere una expectativa legítima y si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, condición ésta que no se satisfizo.
Para la Sala, el ad quem no incurrió en un entendimiento o inteligencia errónea de la norma, tampoco la desconoció por ignorancia o rebeldía, ni la aplicó a supuestos distintos a los contemplados en ella.
En efecto, en primer lugar, porque de manera reiterada ha definido esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de esta. Y, en segundo lugar, porque la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado.
En las sentencias CSJ SL1884-2020 y SL4261-2020, la Sala expresó respecto al principio de la condición más beneficiosa:
« “Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa. En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo.
A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamente- por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultra activamente.
En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».
De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
(i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración”».
Por manera que, la propuesta de la censura no va más allá de expresar su querer, pues habiendo fallecido el causante el 8 de julio de 2015, la norma que gobernaba la prestación por sobrevivencia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
4.4. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión de sobreviviente reclamada por la actora.
4.5. En relación con la aplicación del precedente de la Corte Constitucional [sentencia CC SU-005-2018], reclamado por la actora, se tiene que la interpretación dada por la autoridad accionada se fundamentó en la línea jurisprudencial consolidada por esa colegiatura, según la cual, la condición más beneficiosa debe ser aplicada al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante. Sobre esa temática, esta Sala de Decisión de Tutelas en reciente determinación [CSJ STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864], indicó:
[…] En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (SL1983-2018, SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).
También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 de 2018, entre otras) frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior.
Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos fundamentales de las accionantes, pues siguió el precedente de su órgano de cierre.
Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, para la Sala los fundamentos de la sentencia CSJ SL1441-2021, 21 abr. 2021, rad. 87877, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
4.6. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada María Janneth Toro Gómez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Sentencia de 24 de enero de 2018. Radicado 58298. M.P. Fernando Castillo Cadena.
3 SL4650-2017.
4 SL1505-2019, SL1334-2019 y SL1341-2019.