STP16874-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120705  

STP16874-2021  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por María  Janneth Toro Gómez  contra  las  Salas de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, y el Juzgado 2º Laboral de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones  dignas, al mínimo vital y a la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral n.° 6600131050042016045500.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. María  Janneth Toro Gómez  promovió  proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES] en aras de obtener el reconocimiento y pago  de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge  Julio César Osorio Castaño [q.e.p.d.].  

1.3. Contra esa  determinación la parte accionante interpuso recurso de  apelación y el 2 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Risaralda, la ratificó.  

1.4. Toro  Gómez  promovió casación y en sentencia CSJ SL1441-2021, 21  abr. 2021, rad. 87877, la Sala de Casación Laboral resolvió  no casar el fallo de segundo grado.  

1.5. Inconforme  con las anteriores determinaciones,  María Janneth Toro Gómez  interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales  accionadas por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones  dignas, al mínimo vital y a la igualdad.  

Señaló  que el proceso debió ser analizado en los términos  fijados por la Corte Constitucional, en especial en lo señalado  en la sentencia CC SU-005-2018, donde cumple cada uno de los  requisitos establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicación  de la condición más beneficiosa.  

Solicitó  el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió dejar sin efecto la providencia SL1441-2021,  para que, en su lugar, se emita una decisión que dé  aplicación al precedente de dicho Tribunal Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La competencia  

Es competente la  Sala para conocer la acción de tutela interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones  dignas, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante, al  negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

3. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

            

4. Caso          concreto  

4.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causales de  procedibilidad.  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, las  providencias proferidas por los demandados, son razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

4.2. En efecto,  los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió señalar que no  era procedente reconocer la pensión de sobreviviente reclamada  por María  Janneth Toro Gómez.  Para tal efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en  audiencia del 2 de diciembre de 2019, señaló:  

[…] Al  revisar la historia laboral del afiliado (fl. 21 c. 1) se tiene que  entre la fecha de la muerte 08-07-2015 y la misma data de 2012 (3  años) no cotizó semanas; con lo cual resulta fácil  colegir que no satisfizo la primera de las exigencias del artículo  12 de la Ley 797 de 2003, 50 semanas.  

5.3. Sin  embargo, atendiendo lo solicitado en libelo introductorio y en el  recurso de apelación, consistente en la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, se analizará  su procedencia.  

Frente al  referido principio ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación  Laboral de Corte Suprema de Justicia2,  que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en  particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el  asunto, sino que de darse las condiciones necesarias para su  aplicación, ello sería respecto a la norma  inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que ocurrió  el hecho. Tesis que comparte la Sala Mayoritaria.  

[…]  

5.4 En ese  orden de ideas, como el señor Julio César Osorio  Castaño falleció en el 2015, momento para el cual regía  la Ley 797 de 2003, en aplicación de la condición más  beneficiosa y al tenor de la tesis acogida por la Sala Mayoritaria,  el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma que puede escrutarse para  verificar si el dejó causada la pensión de  sobrevivientes por no ser la que le antecedía, que sí  lo es la Ley 100 de 1993 original; por lo que no sale avante las  apelaciones  

5.5 Pero esta  última tampoco puede gobernar la prestación pretendida,  en tanto el órgano de cierre de esta especialidad a partir del  año 20173  precisó que el principio de la condición más  beneficiosa no es ilimitado, sino temporal, pues su finalidad es la  de proteger a aquellas personas que tenían una situación  jurídica concreta al momento de presentarse el cambio  legislativo, entendida esta como la acumulación de las semanas  necesarias para acceder a la prestación; por lo que, se les  permite que en vigencia de la Ley 797 de 2003 acrediten los  requisitos de la Ley 100 de 1993 original, siempre y cuando la  contingencia –muerte-, se presente dentro de los 3 años  siguientes a la entrada en vigencia de aquella ley, esto es, del  29-01-2003 y el 29-01-2006, y tuviere el afiliado una expectativa  legítima, para lo cual apuntó distintas situaciones en  las que puede estar el fallecido para el momento del cambio  legislativo y de la muerte en relación con las semanas  cotizadas. Tesis que hasta el momento continúa vigente4.  

Entonces,  respecto de la primera condición no la satisface el señor  Osorio Castaño al fallecer por fuera del lapso atrás  anotado, lo que releva del estudio de las restantes condiciones, al  ser concurrentes, por lo que al faltar una impide aplicar la ley 100  de 1993 bajo el amparo del principio de la condición más  beneficiosa.  

4.3. La Sala de  Casación Laboral, en sentencia CSJ  SL1441-2021, 21 abr. 2021, rad. 87877, resaltó que ninguna  irregularidad cometió el Tribunal de Pereira al negar la  pensión de sobreviviente de María  Janneth Toro Gómez,  al considerar que no se encuentran colmados los requisitos previstos  en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a ello.  Al respecto, manifestó:  

[…]  El juez plural fundamentó su decisión  en que la norma  aplicable a la fecha de fallecimiento del causante era el artículo  12 de la ley 797 de 2003 y que aquél no cumplió con el  requisito de haber cotizado, como mínimo, 50 semanas en los  tres años inmediatamente anteriores al óbito, lo cual  hace improcedente el derecho a la pensión de sobrevivientes  por parte de su cónyuge. Precisó que, en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, la norma  inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la muerte sería  la Ley 100 de 1993 original y no el acuerdo 049 de 1990, como lo  pretende la censura, por lo que no podría gobernar la  prestación pretendida, en virtud de que se pueden acreditar  los requisitos de aquella si el afiliado tuviere una expectativa  legítima y si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de  2003 y el 29 de enero de 2006, condición ésta que no se  satisfizo.  

Para  la Sala, el ad quem no incurrió en  un entendimiento o inteligencia errónea de la norma, tampoco  la desconoció por ignorancia o rebeldía, ni la aplicó  a supuestos distintos a los contemplados en ella.  

En  efecto, en primer lugar, porque de manera reiterada ha definido esta  Corporación que el derecho a la pensión de  sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente  al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto  es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de  esta. Y, en segundo lugar, porque la aplicación del principio  de la condición más beneficiosa para acceder a la  pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone  una búsqueda histórica de normas, con el fin de  conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias  personales de cada asegurado.  

En las  sentencias CSJ SL1884-2020 y SL4261-2020, la Sala expresó  respecto al principio de la condición más beneficiosa:  

« “Tal  principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de  desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la  Constitución Política de 1991, a partir de la  interpretación de algunas normas del Código Sustantivo  del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y  garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo  consagró en el artículo 53.  

En efecto, el  citado precepto establece que «la ley, los contratos, los  acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad,  la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto  es, que las situaciones individuales y concretas previamente  reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa. En  otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen  previo.  

A diferencia de  los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la  condición más beneficiosa no procura –  exclusivamente- por la protección de situaciones jurídicas  consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más  amplio y cobija derechos o situaciones próximas a  consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que,  si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente  es aplicable ultra activamente.  

En el caso de  la prestación de sobrevivientes, la institución de la  condición más beneficiosa protege las  expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al  sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado  la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir  tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en  vigencia de la normativa posterior.  

Ha de tenerse  presente que la aplicación del principio en referencia tiene,  además, las siguientes características: (i) no es  absoluta ni atemporal; (ii) procede en  caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la  disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento  del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de  semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.  

La  característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el  tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la  perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito  estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de  personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación  se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando  quiera que el titular haya cumplido una condición relevante  del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho,  juega un rol fundamental en su consolidación.  

En este  sentido, la condición más beneficiosa se sitúa  en un lugar más allá de la simple expectativa para  ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por  el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y  ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si  bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha  cumplido otra condición ulterior, sí genera la  confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el  que cumplió algunos presupuestos, será respetado.  

Sin embargo, su  aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la  legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales  de interés general, de las cuales dependa la realización  y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de  instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras  palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a  fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de  interés público y social.  

En esta  dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este  postulado «no  es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la  normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al  trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas  expectativas económicas y jurídicas generadas en su  propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas  expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente  admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias  justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».  

De ahí,  que el delimitar la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a  varios propósitos:  

(i) Si la  potestad de configuración de un sistema pensional permite al  legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y  objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo  disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios  todos los propósitos económicos y sociales que  pretenden lograrse con una reforma.  

(ii) Si los  regímenes de transición, en esencia, siempre son  temporales, no hay razón alguna que justifique que la  aplicación del principio de condición más  beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así  bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado  cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.  

(iii) Tal  restricción contribuye a la preservación de otro valor  fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los  ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los  jueces en la solución de las controversias que se sometan a su  consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda  histórica para determinar la norma que más convenga a  una situación particular; la aplicación del principio  amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del  sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las  reglas que definen el acceso a un derecho pensional.  

En conclusión,  si la finalidad del principio de la condición más  beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede  cambiar el legislador con apego a los parámetros  constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita  acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos,  resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que  puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de  por sí, de larga duración”».  

Por  manera que, la propuesta de la censura no va más allá  de expresar su querer, pues habiendo fallecido el causante el 8 de  julio de 2015, la norma que gobernaba la prestación por  sobrevivencia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.  

4.4.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron la pensión de sobreviviente reclamada por la actora.  

4.5.  En  relación con la aplicación del precedente de la Corte  Constitucional [sentencia CC  SU-005-2018],  reclamado por la actora, se tiene que la interpretación dada  por la autoridad accionada se fundamentó en la línea  jurisprudencial consolidada por esa colegiatura, según la  cual, la condición más beneficiosa debe ser aplicada al  régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del  deceso del causante. Sobre esa temática, esta Sala de Decisión  de Tutelas en reciente determinación  [CSJ STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864],  indicó:  

[…] En  este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala  de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al  caso concreto, según la cual, el principio de la condición  más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen  inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del  causante, pues el juez no está facultado para hacer un  ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia  (SL1983-2018,  SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).  

También  es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005  de 2018, entre otras) frente al mismo principio, sí  consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación,  pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la  de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en  legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior.  

Sin embargo,  ante la pluralidad  de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala  convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión  de los derechos fundamentales de las accionantes, pues siguió  el precedente de su órgano de cierre.  

Aunado  a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado  por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al  juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como  efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron  ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación  con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Así las  cosas, para la Sala los fundamentos de la sentencia CSJ  SL1441-2021, 21 abr. 2021, rad. 87877, corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

4.6.  Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del  derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no  acredita que  la accionante  haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada María  Janneth Toro Gómez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Sentencia          de 24 de enero de 2018. Radicado 58298. M.P. Fernando Castillo          Cadena.  

3          SL4650-2017.  

4          SL1505-2019,          SL1334-2019 y SL1341-2019.      

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