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Proceso No 17553
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado BIENVENIDO de JESÚS POLO MARTÍNEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- La desaparecida Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, sintetizó los hechos así:
“Se extracta de autos que el 5 de abril de 1994, a eso de las 7:30 de la noche, luego de cumplir compromisos académicos, la joven Sandra Liliana Melo Pulido salió de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de esta ciudad con rumbo a su casa, a bordo de una camioneta Toyota manejada por su conductor escolta Miguel Ángel Córdoba Cañas Mejía, advirtiendo aquélla desde el principio que los seguía en forma sospechosa un Renault 12 color azul, vehículo que a la altura de la carrera 16 con calle 28 les cerró el paso, apeándose tres sujetos armados que tomaron el poder de la camioneta y redujeron a sus ocupantes, siendo conducidos hacia la avenida circunvalar donde le ordenaron a Cañas Mejía bajarse.
La joven fue trasladada a un paraje rural en el que permaneció 18 días custodiada por una pareja, luego de los cuales la llevaron a una casa 15 días más, y finalmente la mantuvieron cautiva en el segundo piso de la vivienda ubicada en la diagonal 4ª sur N° 48 A 53, barrio la Ponderosa de esta ciudad, lugar donde estuvo aproximadamente 4 meses, del cual salió a las 11:00 de la noche del 14 de septiembre de 1994, siendo entregada voluntariamente por los secuestradores al informante Luis Ramiro Díaz Carvajal, persona que entrenada por el UNASE había desplegado labores de inteligencia, mediante las cuales logró ubicar el sitio de cautiverio e identificar a algunos miembros de la banda.
A la madrugada siguiente, fueron capturados en el último de los predios citados, Yolanda Lamus o Laura Santamaría, Silvio Martínez y Luis Adriano Rodríguez Márquez. La misma determinación se adoptó horas más tarde en contra del suboficial de la Policía Bienvenido de Jesús Polo Martínez y del escolta Cañas Mejía, al ser señalados por el informante como partícipes del plagio.
Durante el secuestro, los facinerosos se comunicaron en repetidas ocasiones por vía telefónica con el hermano de la víctima, Danilo Melo, a quien le exigían tres mil millones de pesos a cambio de liberar a su consanguínea, haciéndole llegar cartas en las que Sandra Liliana imploraba llegar a un acuerdo con los plagiarios, con la advertencia de que no fuera a enterar a las autoridades”.
2.- Un Juzgado Regional de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 1999, condenó, entre otros, a BIENVENIDO de JESÚS POLO MARTÍNEZ a la pena principal de 35 años de prisión y a la accesoria de rigor, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. En la misma determinación se condenó a Miguel Ángel Córdoba Cañas Mejía, Silvio Martínez y Luis Adriano Rodríguez Márquez.
3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor de Miguel Ángel Córdoba Cañas Mejía interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido en segunda instancia por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, pero respecto de Bienvenido de Jesús Polo Martínez y los otros no recurrentes por virtud de la consulta, siendo confirmada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de fecha 9 de noviembre de 1999, salvo en lo relacionado con la condena a Luis Adriano Rodríguez Márquez, a quien absolvió.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que llamó “ÚNICO CARGO”, manifiesta que acusa la sentencia con base en la causal primera de casación, pues en ella se omitió la consideración de “dudas razonables y manifiestas” visibles en las pruebas recaudadas, lo que llevó a que se tomara una decisión adversa, contraviniendo el artículo 247 del C. de P. P. y el 21 del C. P.
Anota que este error de hecho que se propone afectó indirectamente la ley sustancial, pues la sentencia no consultó lo normado en el artículo 29 de la Carta Política, que trata del principio de legalidad.
Seguidamente afirma que dentro del proceso no existe certeza acerca de la responsabilidad de Bienvenido de Jesús Polo Martínez, lo que debió llevar a la aplicación del principio del in dubio pro reo, cuyo desconocimiento no es otra cosa, estima el libelista, que hacer a una lado las formas propias del juicio y “mostrarse indiferentes a la aplicación del principio de favorabilidad”.
Para demostrar su queja, el censor sostiene que desde el mismo instante en que se definió la situación jurídica, la culpabilidad se dedujo de la versión del informante Luis Ramiro Díaz, a quien se le otorgó plena y completa credibilidad “admitiéndolo como testimonio, interpretando y analizando torcidamente” lo que dijo, llegando a afirmarse en la citada resolución, que había participado en uno de los traslados de la plagiada, del lugar del cautiverio a la residencia del citado informante.
Esta consideración le merece el siguiente comentario: “Las anteriores acusaciones partieron de una apreciación mal intencionada y perversa porque está probado que él solamente puso en contacto a Silvio Martínez y a Miguel Ángel Córdoba Cañas (este último amigo de Silvio Martínez y a quien Bienvenido Polo no conocía) con Luis Ramiro Rodríguez, para la consecución del préstamo de un dinero, pero desconociendo totalmente que fuese para sostener económicamente un secuestro”, de cuya existencia no tenía conocimiento.
Agrega que se ignoró lo atestiguado por Silvio Martínez y por Laura Santamaría, quienes aceptan su participación en el secuestro, pero desvinculan a Polo Martínez, para creer a un informante cuyo único interés era cobrar el dinero que darían por el rescate y quien es un delincuente sindicado de peculado.
Advierte que en ningún momento su defendido aceptó haber participado en el secuestro, además que se desconoció que al momento del hecho delictivo se encontraba haciendo un curso en la Escuela de Suboficiales de la Policía, lugar que se halla muy distante, como para colegir que hubiera podido desplazarse en corto tiempo.
Otra duda presente en el proceso, anota el demandante, es la existencia de diferencias en la descripción que la plagiada hace de sus captores, dentro de la cual no puede hallarse Bienvenido de Jesús Polo Martínez, pues además de que difiere de la que efectúa en el reconocimiento en fila de personas, no concuerda con los rasgos morfológicos de que el instructor dejó constancia, en el momento de la indagatoria.
Estima que si en la sentencia de segunda instancia se llegó a absolver a un procesado a quien el juez había condenado a la pena de 35 años de prisión, lo mismo ha debido suceder con Polo Martínez, quien no sólo cuenta con una hoja de vida intachable al servicio de la Policía Nacional, sino que fue señalado por un informante que es reconocido “delincuente” y que por ganarse una recompensa lo involucró siendo inocente.
Luego de citar apartes de las declaraciones de Silvio Martínez y del informante, Ramiro Díaz, manifiesta que éste que no es digno de crédito, no sólo por su cuestionada condición personal, sino porque no obstante estar enterado de que el secuestro de Sandra Melo se iba a llevar a cabo, permitió que ocurriera y durara seis meses, sin que siquiera advirtiera a su familia para que tomara las precauciones del caso y despidiera al escolta. Además, porque los datos que refirió nunca fueron comprobados, a tal punto que manifestó que el propio hermano de la víctima le había suministrado un arma sin salvoconducto, como también lo hizo el “Coronel Encizo”, hechos que nunca se investigaron, contraviniendo lo normado en el artículo 333 del C. de P. P., que impone la obligación al funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado.
Con relación a la prueba de reconocimiento en fila de personas, insiste en que carece de validez probatoria, pues “ya estaba bien preparada, puesto que su escolta que resultó siendo su secuestrador, seguramente le había hecho una descripción de la persona de Bienvenido”. Además, su fotografía ya había sido publicada en los diarios de amplia circulación. Y, por último, la víctima no lo podía reconocer, pues Bienvenido de Jesús Polo Martínez el día de los hechos, se encontraba haciendo un curso en la Escuela Militar.
También el reconocimiento que hizo de Bienvenido Polo, Luis Ramiro Díaz, carece de valor, pues se conocían desde hacía muchos años.
En consecuencia, concluye que si las únicas pruebas en contra del procesado son la declaración de Díaz, que no merece ninguna credibilidad, por ser un delincuente, por portar armas sin salvoconducto, por haber permitido el secuestro y por haber sido desmentido por los acusados Silvio Martínez y Laura Santamaría, quienes afirmaron que Polo era ajeno al secuestro, y los reconocimientos en fila de personas, que carecen de valor, con fundamento en la duda se debe absolver al procesado, máxime cuando se habla de unas grabaciones telefónicas que nunca fueron allegadas a la actuación.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.
Ante todo, debe reiterar la Sala que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
Estos parámetros no fueron observados por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:
1.- Aunque opta por la causal primera, no dice cuál fue la norma sustancial de la parte Especial del Código Penal vulnerada, ni cuál el sentido de la infracción, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.
2.- Aunque denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho, no lo dice ni se deduce del discurso argumentativo, cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia o identidad, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido, ostensiblemente, los postulados de la sana crítica.
3.- No lo explica ni se entiende cómo pudieron haberse vulnerado las garantías de la legalidad y la favorabilidad.
4.- Desconociendo el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, reclama por no haberse investigado lo atinente a las armas sin salvoconducto que portaba el procesado y a las grabaciones telefónicas, reproche que ha debido postular y desarrollar de manera separada y por la causal tercera, por vulneración del principio de investigación integral.
5.- Toda la extensa disertación la limita a atacar la credibilidad otorgada al testimonio de Luis Ramiro Díaz y negada a las indagatorias de los procesados Bienvenido Polo, Silvio Martínez y Laura Santamaría, desconociendo que el darle mérito a unos medios y negárselo a otros, no configura ningún desatino demandable en casación, sino que constituye el ejercicio de una facultad conferida al fallador, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya infracción debe denunciarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
6.- Finalmente, en lo que respecta a los reconocimientos en fila de personas, con relación a los cuales parece predicar que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, pues asegura que “carecen de validez probatoria”, no lo desarrolla, pues no indica cuál o cuáles eran las normas que condicionaban su validez y que fueron desconocidas, reduciendo el discurso a oponerse a la credibilidad que el juzgador les otorgó.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado BIENVENIDO de JESÚS POLO MARTÍNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226 y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria