17553(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17553  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 73  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de julio de  dos mil dos (2002).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado BIENVENIDO de JESÚS  POLO MARTÍNEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   La  desaparecida Sala Especial de  Descongestión   del   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  sintetizó  los  hechos  así:   

“Se extracta de autos que el 5 de abril de  1994,  a  eso de las 7:30 de la noche, luego de cumplir compromisos académicos,  la  joven Sandra Liliana Melo Pulido salió de la Universidad Jorge Tadeo Lozano  de  esta  ciudad  con  rumbo a su casa, a bordo de una camioneta Toyota manejada  por   su   conductor   escolta    Miguel  Ángel  Córdoba  Cañas  Mejía,  advirtiendo  aquélla  desde el principio que los seguía en forma sospechosa un  Renault  12  color azul, vehículo que a la altura de la carrera 16 con calle 28  les  cerró  el paso, apeándose tres sujetos armados que tomaron el poder de la  camioneta  y  redujeron  a  sus  ocupantes,  siendo  conducidos hacia la avenida  circunvalar donde le ordenaron a Cañas Mejía bajarse.   

La joven fue trasladada a un paraje rural en  el  que  permaneció  18 días custodiada por una pareja, luego de los cuales la  llevaron  a  una  casa  15 días más, y finalmente la mantuvieron cautiva en el  segundo  piso  de la vivienda ubicada en la diagonal 4ª sur N° 48 A 53, barrio  la  Ponderosa  de  esta  ciudad, lugar donde estuvo aproximadamente 4 meses, del  cual  salió  a  las  11:00  de  la  noche  del 14 de septiembre de 1994, siendo  entregada  voluntariamente  por  los  secuestradores  al  informante Luis Ramiro  Díaz  Carvajal, persona que entrenada por el UNASE había desplegado labores de  inteligencia,  mediante  las  cuales  logró  ubicar  el  sitio  de cautiverio e  identificar a algunos miembros de la banda.   

A  la madrugada siguiente, fueron capturados  en  el último de los predios citados, Yolanda Lamus o Laura Santamaría, Silvio  Martínez  y  Luis  Adriano  Rodríguez  Márquez.  La  misma  determinación se  adoptó  horas  más tarde en contra del suboficial de la Policía Bienvenido de  Jesús  Polo  Martínez  y  del  escolta Cañas Mejía, al ser señalados por el  informante como partícipes del plagio.   

Durante  el  secuestro,  los  facinerosos se  comunicaron  en  repetidas  ocasiones  por vía telefónica con el hermano de la  víctima,  Danilo  Melo, a quien le exigían tres mil millones de pesos a cambio  de  liberar  a  su  consanguínea,  haciéndole  llegar cartas en las que Sandra  Liliana  imploraba llegar a un acuerdo con los plagiarios, con la advertencia de  que no fuera a enterar a las autoridades”.   

2.-   Un  Juzgado  Regional de Bogotá,  mediante  sentencia  del  5 de mayo de 1999, condenó, entre otros, a BIENVENIDO  de  JESÚS  POLO  MARTÍNEZ  a  la pena principal de 35 años de prisión y a la  accesoria  de  rigor,  como  coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.  En   la  misma  determinación  se condenó a Miguel Ángel Córdoba Cañas  Mejía, Silvio Martínez y Luis Adriano Rodríguez Márquez.   

3.-    Inconforme   con  la  anterior  decisión,  el  defensor  de  Miguel  Ángel  Córdoba  Cañas  Mejía interpuso  recurso  de  apelación,  el  cual fue conocido en segunda instancia por la Sala  Especial  de  Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, pero respecto de  Bienvenido  de Jesús Polo Martínez y los otros no recurrentes por virtud de la  consulta,  siendo confirmada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante fallo de fecha 9 de noviembre de 1999, salvo en  lo  relacionado  con  la  condena  a  Luis  Adriano Rodríguez Márquez, a quien  absolvió.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del procesado, luego de referirse  a  los  hechos  y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el  capítulo  que  llamó “ÚNICO CARGO”, manifiesta que acusa la sentencia con  base   en   la  causal  primera  de  casación,  pues  en  ella  se  omitió  la  consideración  de  “dudas razonables y manifiestas” visibles en las pruebas  recaudadas,  lo que llevó a que se tomara una decisión adversa, contraviniendo  el artículo 247 del C. de P. P. y el 21 del C. P.   

Anota que este error de hecho que se propone  afectó  indirectamente  la  ley  sustancial,  pues la sentencia no consultó lo  normado  en  el  artículo  29 de la Carta Política, que trata del principio de  legalidad.   

Seguidamente afirma que dentro del proceso no  existe  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  de  Bienvenido  de Jesús Polo  Martínez,  lo que debió llevar a la aplicación del principio del in  dubio pro reo, cuyo desconocimiento no  es  otra  cosa, estima el libelista, que hacer a una lado las formas propias del  juicio   y   “mostrarse   indiferentes  a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad”.   

Para  demostrar su queja, el censor sostiene  que  desde  el  mismo  instante  en  que se definió la situación jurídica, la  culpabilidad  se dedujo de la versión del informante Luis Ramiro Díaz, a quien  se  le  otorgó  plena y completa credibilidad “admitiéndolo como testimonio,  interpretando  y analizando torcidamente” lo que dijo, llegando a afirmarse en  la  citada  resolución,  que  había  participado en uno de los traslados de la  plagiada,    del   lugar   del   cautiverio   a   la   residencia   del   citado  informante.   

Esta  consideración  le merece el siguiente  comentario:  “Las  anteriores  acusaciones  partieron  de una apreciación mal  intencionada  y perversa porque está probado que él solamente puso en contacto  a  Silvio  Martínez  y  a  Miguel Ángel Córdoba Cañas (este último amigo de  Silvio  Martínez  y  a  quien  Bienvenido  Polo  no  conocía)  con Luis Ramiro  Rodríguez,  para la consecución del préstamo de un dinero, pero desconociendo  totalmente  que  fuese  para  sostener  económicamente un secuestro”, de cuya  existencia no tenía conocimiento.   

Agrega  que  se  ignoró  lo atestiguado por  Silvio  Martínez  y por Laura Santamaría, quienes aceptan su participación en  el  secuestro,  pero  desvinculan  a  Polo Martínez, para creer a un informante  cuyo  único interés era cobrar el dinero que darían por el rescate y quien es  un delincuente sindicado de peculado.   

Advierte que en ningún momento su defendido  aceptó  haber  participado  en  el secuestro, además que se desconoció que al  momento  del  hecho  delictivo  se encontraba haciendo un curso en la Escuela de  Suboficiales  de la Policía, lugar que se halla muy distante, como para colegir  que hubiera podido desplazarse en corto tiempo.   

Otra  duda  presente en el proceso, anota el  demandante,  es  la existencia de diferencias en la descripción que la plagiada  hace  de  sus captores, dentro de la cual no puede hallarse Bienvenido de Jesús  Polo  Martínez,  pues  además  de  que  difiere  de  la  que  efectúa  en  el  reconocimiento  en  fila  de personas, no concuerda con los rasgos morfológicos  de    que    el   instructor   dejó   constancia,   en   el   momento   de   la  indagatoria.   

Estima  que  si  en  la sentencia de segunda  instancia  se  llegó a absolver a un procesado a quien el juez había condenado  a  la  pena  de  35  años  de  prisión,  lo  mismo  ha debido suceder con Polo  Martínez,  quien no sólo cuenta con una hoja de vida intachable al servicio de  la  Policía  Nacional,  sino  que  fue  señalado  por  un  informante  que  es  reconocido  “delincuente”  y  que  por  ganarse una recompensa lo involucró  siendo inocente.   

Luego  de citar apartes de las declaraciones  de  Silvio  Martínez y del informante,  Ramiro Díaz, manifiesta que éste  que  no  es  digno de crédito, no sólo por su cuestionada condición personal,  sino  porque  no  obstante  estar enterado de que el secuestro de Sandra Melo se  iba  a llevar a cabo, permitió que ocurriera y durara seis meses,  sin que  siquiera  advirtiera  a  su  familia para que tomara las precauciones del caso y  despidiera  al  escolta.  Además,  porque  los  datos que refirió nunca fueron  comprobados,  a tal punto que manifestó que el propio hermano de la víctima le  había  suministrado  un  arma  sin  salvoconducto,  como  también  lo  hizo el  “Coronel  Encizo”,  hechos  que  nunca  se  investigaron,  contraviniendo lo  normado  en  el  artículo  333  del  C.  de P. P., que impone la obligación al  funcionario  judicial  de  investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable a  los intereses del sindicado.   

Con  relación a la prueba de reconocimiento  en  fila  de  personas,  insiste en que carece de validez probatoria, pues “ya  estaba   bien   preparada,   puesto  que  su  escolta  que  resultó  siendo  su  secuestrador,  seguramente  le  había  hecho  una descripción de la persona de  Bienvenido”.  Además,  su fotografía ya había sido publicada en los diarios  de  amplia  circulación.  Y,  por  último, la víctima no lo podía reconocer,  pues  Bienvenido  de  Jesús Polo Martínez el día de los hechos, se encontraba  haciendo un curso en la Escuela Militar.   

También  el  reconocimiento  que  hizo  de  Bienvenido  Polo,  Luis  Ramiro  Díaz, carece de valor, pues se conocían desde  hacía muchos años.   

En consecuencia, concluye que si las únicas  pruebas  en  contra  del  procesado  son la declaración de Díaz, que no merece  ninguna  credibilidad,  por  ser  un   delincuente,  por  portar  armas sin  salvoconducto,  por haber permitido el secuestro y por haber sido desmentido por  los  acusados  Silvio  Martínez y Laura Santamaría, quienes afirmaron que Polo  era  ajeno  al secuestro, y los reconocimientos en fila de personas, que carecen  de  valor,  con  fundamento  en  la  duda se debe absolver al procesado, máxime  cuando  se  habla  de unas grabaciones telefónicas que nunca fueron allegadas a  la actuación.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuía  el  numeral  3°  del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente  para la época.   

Ante  todo,  debe  reiterar  la  Sala que la  demanda  de  casación  no es de libre formulación, por lo que no es procedente  hacer  cualquier  clase  de  cuestionamiento  a  una  sentencia  que  por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  está amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el  que  sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de  los   motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley,  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciar  su  trascendencia  en  la parte dispositiva del  fallo.   

Estos parámetros no fueron observados por el  casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:   

1.-  Aunque opta por la causal primera,  no  dice  cuál  fue  la norma sustancial de la parte Especial del Código Penal  vulnerada,  ni  cuál el sentido de la infracción, esto es, si lo fue por falta  de aplicación o por aplicación indebida.   

2.- Aunque denuncia que el Tribunal incurrió  en  error  de  hecho,  no  lo dice ni se deduce del discurso argumentativo,  cuál  fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia o identidad, o si  se  debió  a  un falso raciocinio, al haberse desconocido, ostensiblemente, los  postulados de la sana crítica.   

3.-  No  lo  explica  ni  se  entiende cómo  pudieron   haberse   vulnerado   las   garantías   de   la   legalidad   y   la  favorabilidad.   

4.-   Desconociendo  el  principio  de  autonomía,  al  tenor  del  cual,  al  interior  de un mismo cargo no se pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a  causales  distintas,  reclama por no  haberse  investigado  lo  atinente  a las armas sin salvoconducto que portaba el  procesado  y  a  las grabaciones telefónicas, reproche que ha debido postular y  desarrollar  de  manera separada y por la causal tercera, por vulneración   del principio de investigación integral.   

5.-   Toda  la  extensa disertación la  limita  a  atacar  la credibilidad otorgada al testimonio de Luis Ramiro Díaz y  negada  a las indagatorias de los procesados Bienvenido Polo, Silvio Martínez y  Laura   Santamaría,  desconociendo  que  el  darle  mérito  a  unos  medios  y  negárselo  a otros, no configura ningún desatino demandable en casación, sino  que  constituye el ejercicio de una facultad conferida al  fallador, dentro  del  método  de  la  persuasión  racional que nos rige, sólo limitada por los  postulados  de  la  sana crítica, cuya infracción debe denunciarse por la vía  del error de hecho por falso raciocinio.   

6.-  Finalmente,  en  lo  que respecta a los  reconocimientos  en  fila   de  personas, con relación a los cuales parece  predicar  que  se  incurrió  en error de derecho por falso juicio de legalidad,  pues  asegura que “carecen de validez probatoria”, no lo desarrolla, pues no  indica  cuál  o  cuáles  eran  las  normas  que condicionaban su validez y que  fueron  desconocidas, reduciendo el discurso a oponerse a la credibilidad que el  juzgador les otorgó.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del  Decreto   2700   de  1991,  pues  la  Corte,  en  acatamiento  al  principio  de  limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  BIENVENIDO  de  JESÚS POLO MARTÍNEZ. En consecuencia,  se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno,  al  tenor  de lo dispuesto por los artículos 226 y 197 del C. de P. P.  (Decreto 2700/91, aplicable a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR         NILSON    PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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