Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17708-2021
Radicado 120210
(Aprobado Acta No. 300)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción reclamadas por el prenombrado, presuntamente vulneradas por la Comisión Nacional de Disciplina.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante, bajo el radicado 73001110200020170058701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores del debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó su solicitud de amparo en que, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual le fue notificada el 17 de julio de esa misma anualidad; que contra esa determinación formuló recurso de apelación, el cual fue zanjado el 8 de septiembre de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Indicó que al revisar sistema Siglo XXI evidenció registro de actuaciones:
[…] con fechas […] 06 de septiembre (registro del proyecto), 08 de
septiembre (constancia secretarial), 16 de septiembre de 2021(Notificación Ministerio Público) 16 de septiembre de 2021 (Telegrama notificación) 16 de septiembre de 2021 (Envió a relatoría) y 16 de septiembre de 2021 (Comunicación sanción) […].
Arguyó que el 16 de septiembre, al consultar de nuevo el mentado aplicativo, notó que se «habían modificado las fechas de la actuación que estaban del 16 de septiembre de 2021, por el día 15 de septiembre de 2021». Precisó que el mismo 16 de septiembre, «recibió […] la decisión de segunda instancia», enviada a su correo
electrónico giovarangomez@gmail.com, y en el texto del telegrama SJ JMA 29092 allí adjunto, contenía la siguiente anotación: «Advirtiéndole que de acuerdo [con] los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, las providencias proferidas por esta Comisión se notificaran sin perjuicio de la ejecutoria».
Expuso que la Comisión incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no tener en cuenta lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1076-2002, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 734 de 2002 y dispuso que «la ejecutoria de la sentencia que resuelve el recurso de apelación opera después del acto de notificación». Así las cosas, no podía aceptarse que el hecho de haberse proferido la decisión de segunda instancia, esta quedaba en firme y por ende ejecutoriada con cumplimiento inmediato «[…] sin que previamente se haya hecho la notificación de [esta], como sucede en este caso, porque precisamente la decisión debe quedar ejecutoriada una vez notificada, entiéndase, publicado de manera idónea el contenido de lo decidido».
De otra parte, expuso que se desentendió que en su caso se «configuró la prescripción de la acción disciplinaria, tras concurrir más de cinco años sin que se le notificara y quedara ejecutoriada la sanción», situación que de contera implicaba que la Comisión perdiera competencia para ordenar el cumplimiento de la sanción impuesta en primera instancia.
Aseguró que se cumplía el presupuesto de procedibilidad de inmediatez y, en cuanto al de subsidiariedad, expuso que «por tratarse de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable» procedía el mecanismo.
Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se declarara i) «la prescripción de la acción disciplinaria, término contado desde el 15 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2021, sin que se [le] hubiese notificado personalmente, notificación que acaeció el 16 de septiembre de 2021, con el acuse de recibo de la notificación de la decisión de segunda instancia» y ii) «la vía de hecho en las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al comunicarse la sanción disciplinaria y hacerse surtir los efectos de la sentencia en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, la cual se encontraba prescrita» y, como consecuencia, «se deje sin efecto la
sentencia de 8 de septiembre de 2021 […]».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de septiembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina adujo que la acción de tutela no está dirigida a reprochar el contenido de la providencia que confirmó la sanción impuesta al promotor del amparo por el término de seis meses, pues cuestiona la indebida declaratoria de firmeza de la determinación, aunado a la deficiente notificación de la misma, en un abierto desconocimiento de los arts. 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, dijo que la vulneración de los derechos es inexistente en razón de los actos adelantados por la secretaría de la Comisión, en los que consta que, el 15 de septiembre del presente año, remitió a los correos electrónicos del interesado la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2021. Así mismo, comunicó la decisión al Viceprocurador General de la Nación y a la Directora del Registro Nacional de Abogados.
En cuanto al argumento del actor según el cual sólo hasta el 16 de septiembre siguiente fue enterado del fallo, por ser esa la fecha en la cual dio apertura al mensaje enviado por la autoridad judicial, resulta ser una interpretación inadecuada de la notificación electrónica, porque habrá de entenderse surtida a partir del “envío satisfactorio del correo electrónico del 15 de septiembre de 2021, el mismo que le permitió al accionante responder al día siguiente el acuso de recibo de la notificación”, en consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria que alega.
2. A continuación, la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la providencia por los siguientes motivos: (i) la nulidad no es la vía expedita para lograr la corrección del yerro advertido, al tratarse de una sentencia ejecutoriada; (ii) la falencia en la notificación estructura un defecto procedimental que repercute en el debido proceso, pues al haber transcurrido el término de cinco años, prescribió la acción disciplinaria; y, (iii) existe un perjuicio irremediable al hacerse efectiva una sanción de seis meses que “nunca me fue notificada el momento del inicio salvo el día 21 de septiembre que revisé los antecedentes, evidencié que ésta iniciaba el 23 de septiembre de 2021, lo que me exigió abruptamente ceder el contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad territorial Municipio de Piedras -Tolima (…) y sustituir y renunciar a la totalidad de los procesos en el cual (sic) fungí como apoderado”.
En lo demás, insistió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales con base en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
2. Advierte la Sala que la providencia objeto de impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos.
De entrada, una de las razones por las que acude ARANGO GÓMEZ a la tutela es en búsqueda del decreto de la prescripción de la acción disciplinaria, a pesar de que tal aspecto no lo alegó al interior del proceso judicial; por tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarrolló ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado que la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por la parte actora en el momento procesal pertinente para que la autoridad encausada resolviera de fondo al respecto, o por lo menos así se concluye de los documentos arrimados al plenario.
Sobre este tópico en particular, la Corte Constitucional ha señalado que1:
[…] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Así las cosas, la solicitud de amparo, en primer término, se torna improcedente por este aspecto –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Ahora bien, al margen de lo anterior, de las pruebas e informes arrimados a esta actuación constitucional, se tiene que:
(i) El 4 de julio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó a CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ con la suspensión del ejercicio profesional, por el término de 6 meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el art. 39 de la Ley 1123 de 2007.
(ii) El abogado quejoso impugnó la providencia y en razón a ello, el 8 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia.
(iii) El enteramiento de la decisión de cierre, lo efectuó la secretaría de la Comisión en cita el 15 de septiembre siguiente, a través de los correos electrónicos giovarangomez@gmail.com y giovarangomez@hotmail.com pertenecientes al accionante; en el documento se lee lo siguiente: “NOTIF. 20170058701 15 de septiembre de 2021 10:52 DOCTOR CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ POR MEDIO DEL PRESENTE CORREO LE REMITO TELEGRAMA, PROVIDENCIA, EJECUTORIA Y CONSTANCIAS DEL PROCESO. ADJUNTO DICHOS DOCUMENTOS (…)2” (mayúsculas del texto, negrilla fuera de él), archivos que, en efecto, esa dependencia acompañó con la notificación.
Dentro de ese contexto, se observa que el censor cuestiona el proceder de la Comisión Nacional de Disciplina que dispuso la notificación del fallo de segunda instancia, precisamente el día que se cumplía el término prescriptivo de la acción disciplinaria sin que se hubiera efectuado la ejecutoria del mismo, por lo cual ahora pretende por esta vía resaltar el supuesto yerro para poner en duda la firmeza de la decisión. Sin embargo, lo cierto es que, respecto al tema de la notificación y ejecutoria de las providencias disciplinarias, necesario resulta consultar los artículos 119, 205 y 206 de la misma Ley 734 de 2002.
En ese sentido, los artículos en mención señalan:
“ARTÍCULO 119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (Resaltado fuera de texto)
“ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.
ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” (Resaltado fuera de texto)
Como se puede apreciar, las disposiciones de la ley disciplinaria son claras al señalar que, cuando se trata de decisiones que resuelven recursos de apelación o providencias que no admiten recurso alguno, las mismas cobran ejecutoria al momento de su suscripción. Sin embargo, respecto de la primera norma el juicio de constitucionalidad3 condicionó su entendimiento a la realización de la notificación como requisito necesario para el cumplimiento pleno de sus efectos, decisión que no adoptó respecto de la segunda (Art.206) habida cuenta que la norma contiene la obligación de su notificación.
A lo anterior debe agregarse, dada la fecha de las providencias atacadas, que el procedimiento de notificación personal por vía electrónica debía cumplir las previsiones del Decreto 806 de 2020 y específicamente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8, todo lo cual necesariamente puede tener incidencia en la reclamación de la prescripción que hace el accionante.
Sin embargo, se repite, la prescripción de la acción no fue una pretensión que el accionante presentara ante la autoridad accionada, de modo, que, tal como atrás se indicó, la acción así formulada es improcedente, habida cuenta que sería el uso supletorio de la acción constitucional para reemplazar el procedimiento ordinario que es, de suyo, el llamado a garantizar los derechos de las partes.
Así las cosas, y por estas precisas razones, será confirmada la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo del 29 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia SU-297/15
2 Folio 9 del informe presentado por el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.