Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17706-2021
Radicación 120174
Acta No. 300
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIZETTE KATERINE RÍOS RIVILLAS, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio y las partes e intervinientes al interior de las diligencias con radicado 056153105001201700511.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
Como situación fáctica, se puede extraer, que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Longport Colombia Ltda., con el fin de obtener la indemnización legal de 180 días por el despido ilegal e injusto previsto en el art. 26 de la L. 361 de 1997, los intereses moratorios o la indexación.
Como respaldo a sus pretensiones, reseñó que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 20 de julio de 2011, vinculada mediante contrato a término indefinido; que el 15 de junio de 2017, le fue terminada la relación laboral de manera unilateral, pese a que se encontraba en estado de debilidad física manifiesta y a que la empleadora conocía las patologías sufridas; que en vista del despido injusto y los padecimientos de salud, instauró acción de tutela, y mediante sentencia de primera instancia le ampararon los derechos fundamentales, declarando la ineficacia de la terminación del contrato con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el reintegro y la orden de pago de la indemnización por el despido en situación de debilidad manifiesta, decisión que tras la impugnación fuera modificada en el sentido que debía acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la indemnización.
Señaló, que debido a las cargas laborales inhumanas de 16 y18 horas diarias impuestas por la empresa en el 2014, y como no le otorgaron las vacaciones, se vio en la obligación de presentar carta de renuncia, la cual no le fue aceptada; que estuvo en coma, y posteriormente fue reubicada de cargo; que padece diversas patologías, encontrándose en controles por la especialidad de neurología, psiquiatría y psicología, por lo que debe consumir continuamente medicamentos de control; que el 2 de octubre de 2017, fue separada del cargo, lo que se configuró como un nuevo despido laboral simulado.
El asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, quien mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra.
En grado jurisdiccional de consulta, el asunto lo asumió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien a través de sentencia del 9 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.
Para la accionante, la decisión del Tribunal vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que desconoció las conclusiones de los jueces de tutela, quienes habían dictaminado que se encontraba en una circunstancia de estabilidad laboral reforzada, incurriendo, tanto en falta de valoración de varios medios de prueba como en inadecuada apreciación de otros; puesto que demuestran, que contrario a la conclusión negativa, para la fecha del despido padecía una limitación física que le impedía desarrollar las actividades laborales con normalidad, lo cual era de pleno conocimiento del empleador, tal como lo concluyeron los jueces constitucionales que reconocieron la garantía a la estabilidad laboral reforzada, pues desconoció de paso precedentes como la sentencia SU-049 de 2017 de la Corte Constitucional.
2. Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «revoque la sentencia… emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el 19 de diciembre de 2019 y… la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Laboral… Sea conferido en mi favor el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario conforme al artículo 26 de la ley 361 de 1997.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que, una vez fue tramitado el recurso de apelación por esa Corporación, el expediente se devolvió al juzgado de origen, sin más.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro se limitó a aportar el link para acceder al expediente digital.
De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito del prenombrado municipio dio cuenta de la actuación que desplegara en sede de segunda instancia, dentro de una acción de tutela promovida en su momento por la actora, a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de esa localidad, «quien protegió los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en conexidad con los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, dignidad humana, salud, mínimo vital; modificando la decisión de primera instancia, en el sentido que debía la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de realizar la correspondiente reclamación equivalente a 180 días de salario».
La representación legal de Longport Colombia Ltda., tras emitir pronunciamiento en torno a los hechos y las pretensiones, expresó que en este asunto no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. De igual modo, refirió que, de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el precedente jurisprudencial aplicable al caso lo es el de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el que las autoridades accionadas no estaban obligadas a adoptar sus decisiones con sujeción a lo previsto en la sentencia SU-049 de 2017.
Mediante fallo del 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al encontrar que las motivaciones del fallo de segunda instancia cuestionado no resultaban arbitrarias, antojadizas o descabelladas, «porque el estudio se basó en la identificación del problema jurídico sobre el principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado, y a partir de allí, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la identificación de los elementos que hacen viable esta figura, en el entendido que para que opere la garantía del art. 26 de la L. 361 de 1997, el trabajador debe padecer una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo y que sea demostrable con parámetros objetivos y ciertos.»
Asimismo, adujo que la valoración probatoria fue adecuada, dado que el Cuerpo Colegiado reseñó los diferentes elementos de persuasión, especialmente documentales, relacionados con las diversas valoraciones médicas y certificados de incapacidad, que lo llevaron al convencimiento de que las afectaciones al estado de salud de la trabajadora, si bien le produjeron una merma, no resultaron suficientes para ubicarla dentro de los parámetros de protección.
Apuntó que el tribunal hizo referencia al criterio de la Corte Constitucional y explicó las razones por las cuales acogía la doctrina de esta Corporación. Agregó que lo decidido en torno a la indemnización en el trámite de tutela que con anterioridad la accionante promovió contra el empleador, quedó sometido a la definición de la justicia ordinaria, a través del nuevo control judicial, donde «se podía retomar el estudio de los elementos de la figura, sin que el juzgador de la especialidad quedara atado a las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones de tutela, por cuenta de la inescindibilidad de la consecuencia indemnizatoria con los supuestos que dan lugar a la ineficacia del despido».
LIZETTE KATERINE RÍOS RIVILLAS, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, insistió en las razones que motivaron la interposición de la acción, presentando argumentos en aras de evidenciar los yerros en que incurrió el Tribunal de Antioquia. Del mismo modo, dijo que la homóloga Laboral en su sentencia pasa por alto que esta acción «no la instauré como una instancia más dentro del proceso laboral, si no como un mecanismo de protección constitucional frente la violación directa y flagrante de mis derechos».
Acto seguido, trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en torno a la estabilidad laboral reforzada, en los cuales funda su petición de revocatoria de la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones formuladas dentro del escrito principal de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que, tal como lo coligiera la homóloga Laboral, la señora RÍOS RIVILLAS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia emitida por el tribunal Ad quem, confirmatoria de la de primer grado dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la valoración probatoria y el alcance que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la cual arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que la llevó a confirmar el pronunciamiento del estrado judicial singular.
En este sentido, la prenombrada Corporación, tras enunciar las pruebas que obran en el proceso, señaló que, a partir de aquéllas, no era posible concluir que cuando se terminó el vínculo laboral, esto es, el 15 de junio de 2017, la demandante «tenía una afección física o de salud, de tal magnitud y gravedad, que fuera del conocimiento de la empleadora, como para que, con ocasión de la terminación del contrato sin justa causa, se erigiera la presunción de despido discriminatorio y con ella, la prosperidad de las pretensiones formuladas con la demanda».
De igual modo, apuntó que, si bien la señora RÍOS RIVILLAS aportó las incapacidades que le fueron prescritas durante el tiempo que duró el vínculo laboral, al analizar cada uno de los diagnósticos se encontró que los mismos fueron por diversas patologías, «circunstancia que no permite concluir que la demandante sufriera una limitación y en especial que fuera de conocimiento de la empleadora», sin que hubiere sido allegado otro medio de convicción que diera cuenta de ello, adicionando lo siguiente:
De otro lado, a partir de la condición de incapacitada por prescripción médica que ostentaba la demandante, no se puede presumir que la terminación del vínculo estuvo determinada por tal estado, pues según quedó claro, la empleadora no tuvo conocimiento de este evento, por lo que, no aparece probado que la demandante estaba en un grado tal de limitación o discapacidad como para que fuera beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada reclamada.
En estas condiciones, no hay prueba del supuesto de hecho, existencia de condición de discapacidad moderada, severa o profunda o una situación de salud física o psíquica grave y evidente en la demandante, para que entrara a operar la presunción de que su despido fue discriminatorio.
Y es que a pesar de las numerosas decisiones que sobre este tipo de conflictos ha emitido la Honorable Corte Constitucional, esta Corporación acoge el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha considerado que la protección consagrada en la Ley 361 de 1997 opera cuando el trabajador tiene una limitación moderada (pérdida de la capacidad laboral del 15% al 25%), severa (mayor al 25%, pero inferior al 50%) o profunda (cuando supera el 50%); estimando además que el empleador que previamente conozca ese estado de salud y, sin justa causa, termine la relación laboral, sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, deberá asumir las consecuencias propias de este acto de discriminación, es decir la ineficacia del acto, y las consecuenciales condenas al pago de derechos sociales mientras dure la desvinculación, así como las indemnizaciones legalmente tasadas.
En nuestro caso, se itera, no se cumple el supuesto de que para cuando fue desvinculada, la demandante padecía al menos una limitación moderada, además para entonces la empleadora no había sido notificada de que ella padecía alguna discapacidad.
En este orden de ideas, la pretensión de la indemnización por el despido en situación de estabilidad laboral reforzada que invocó la demandante, no podía prosperar, por lo que se impone la confirmación del fallo consultado.
En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la aludida sentencia, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico, tal como lo estableciera la Corporación de primera instancia.
Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. En torno a lo anterior, sea este el momento para expresar a la recurrente que no es su rechazo a lo manifestado por la Sala Laboral lo que conduce a desechar que ella utilizó este mecanismo de amparo como si se tratara de «una instancia más dentro del proceso laboral», toda vez que a tal consideración se arriba al encontrar que en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, motivo por el que la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó:
Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por LIZETTE KATERINE RÍOS RIVILLAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.