STP2801-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2801-2021  

Radicación  n.° 115202  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  los señores VALMES  MORENO MOSQUERA, JARLINTON MOSQUERA QUINTO, DEIMER RUIZ MOSQUERA y  JADER SALAS PAZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Penal del Circuito de Istimina y el Juzgado Segundo promiscuo  Municipal de Bahía Solano, con ocasión del proceso  penal 2020-00019.    

    

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Según  el escrito génesis de la acción, dentro de la causa penal  que se adelanta en contra de los señores VALMES MORENO  MOSQUERA, JARLINTON MOSQUERA QUINTO, DEIMER RUIZ MOSQUERA y JADER  SALAS PAZ, bajo el radicado N° 270756001114202000019, por los  delitos de ‘Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes’ y otros, la Fiscalía 12 Seccional de  Bahía Solano solicitó ante el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal de ese lugar, con funciones de control de garantías,  que legalizara la captura en flagrancia de los indiciados, aquí  accionantes, quienes fueron capturados en aguas internacionales por  miembros de la marina estadounidense el día 21 de julio de  2020, cuando transportaban sustancias prohibidas, por lo que fueron  puestos a disposición de las autoridades colombianas el día  23 de julio de 2020.  

La  prueba de PIPH a la sustancia incautada arrojó positivo para  clorhidrato de cocaína, con una cantidad de 9869 gramos, por lo  que estas personas fueron capturadas siendo las 18:45 horas en el  muelle de Bahía Solano. Además, el informe de las  autoridades norteamericanas fue entregado en el idioma inglés,  en el que se menciona tener en su poder unos CD que dan cuenta del  procedimiento de interdicción marítima.  

Frente  a la solicitud de legalización del procedimiento de captura la  defensa se opuso, y solicitó que se declare su ilegalidad bajo  el argumento de que no existen elementos materiales probatorios ni  evidencias físicas que1 puedan entrar a determinar que sus  defendidos fueron capturados en situación de flagrancia.  

El  Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Bahía Solano legalizó  el procedimiento de interdicción marítima aludido al  considerar que se cumplía con los preceptos contemplados en la  ley y bajo los argumentos esbozados por la representante del ente  acusador, decisión que se notificó en estrados y contra  la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual  fue sustentado en la diligencia y a su vez se corrió traslado a  la representante del ente acusador para que realizara manifestaciones  en contra de este.  

El  recurso fue concedido y las diligencias remitidas al Juzgado Penal  del Circuito de la ciudad de Istmina para que lo resuelva.  

Acto  seguido, la Fiscalía General de la Nación, a través  de su delegada, procedió a imputarles a los detenidos las  conductas estipuladas en los artículos 376, 377 y 340-2 del  Código Penal; esto es, ‘Tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes’ (agravado), ‘Destinación  ilícita de inmuebles’ y ‘Concierto para delinquir’  (agravado), cargos que los aquellos no aceptaron.  

En  cuanto a las medidas de aseguramiento, la fiscalía solicitó  que se les impusiera a los imputados en centro carcelario, indicando  que los delitos enrostrados son de competencia de los juzgados  penales especializados, de conformidad con el artículo 35,  numerales 17 y 28 del C.P.P., además que tales conductas  acarrean penas superiores a 4 años de prisión, de  conformidad con lo establecido en el artículo 313 ídem.  Manifestó la señora fiscal que los procesados constituyen  un peligro para la sociedad, toda vez que se dan los presupuestos  establecidos en el artículo 308, numeral 2, 310 numerales 1 y 2  de la aludida norma, lo mismo que el artículo 309 de la  sistemática procesal penal; que esa medida se hace necesaria,  adecuada y proporcional no solo por la modalidad y gravedad de la  conducta, sino porque los procesados representan un peligro para la  comunidad porque dos de ellos tienen anotaciones de procesos que se  llevan en la Fiscalías Seccional y Local, y uno está en  etapa de juicio y otro está en etapa de indagación. La  señora fiscal dijo que la única medida que procede, de  conformidad con las disposiciones indicadas, es la preventiva en  establecimiento carcelario, sin realizar exposición alguna de  por qué las otras medidas de aseguramiento no eran suficientes  para cumplir con el fin constitucional (contrario a lo que indica la  norma y la jurisprudencia).  

La  defensa se opuso a esta petición y solicitó no imponer  medida de aseguramiento a sus procesados, y que de imponerse sea en  la residencia de los imputados toda vez que, en su sentir, no se  cumplen los requisitos de los artículos 306 y 308 del C.P.P. y  que no existe inferencia razonable de autoría o participación,  argumento sustentado en los videos proporcionados por la señora  fiscal en los que no se identifica con plenitud a sus defendidos.  Además, solicitó que al no cumplirse los requisitos del  artículo 310, numerales 1 y 2, ni el artículo 309, se  impusiera la no privativa que consagran los numerales 5, 7, 8 y 9,  indicando que no se dan los presupuestos del artículo 340 del  C.P.P. ya que además deben tenerse en cuenta las reglas de la  libertad que es la general y la excepción es la privación.  

Hizo  un recuento de las razones expuestas por el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal de Bahía Solano para imponer esas medidas de  aseguramiento restrictivas de la libertad, tal como lo solicitó  la fiscalía, para luego indicar que notificada esa decisión  la defensa interpuso el recurso de apelación que fue sustentado  en esa diligencia y a su vez se corrió traslado a la  representante del ente acusador para que realizara las  manifestaciones en contra de este, y una vez admitido el recurso el  Juzgado Penal del Circuito de Istmina avocó el conocimiento y  fijó el 6 de noviembre de 2020 para la lectura del auto que  desataría la alzada; fecha en la cual dispuso confirmar en todo  sentido la decisión de primera Instancia, bajo argumentos que  los actores no comparten por lo que los exponen en la demanda como  hechos constitutivos de la violación de los derechos  fundamentales que invocan.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, no  se configura una vía de hecho en las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales, declararon la  legalidad del procedimiento de captura en flagrancia de los acusados  dentro del proceso penal 2020-00019, por lo que se decretó la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario en contra de los procesados.  

Aseveró que, la finalidad del  actor es acudir a la acción de tutela como una vía  alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los  órganos ordinarios competentes en el asunto.  

Por lo  anterior, considera que no se cumple con el requisito específico  alegado para que proceda la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes, impugnó el fallo proferido en  primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que  en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.  

Afirmó  que, las decisiones objeto de reproche son vías de hecho,  además, se está permitiendo la continuación del  proceso penal, a partir de un defecto procedimental y fáctico,  los cuales fueron puestos de presente mediante el presente amparo  constitucional.  

Criticó que, el juez de  primera instancia no se pronunció de fondo sobre los hechos y  pretensiones expuestas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  el apoderado de los señores VALMES  MORENO MOSQUERA, JARLINTON MOSQUERA QUINTO, DEIMER RUIZ MOSQUERA y  JADER SALAS PAZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Penal del Circuito de Istimina y el Juzgado Segundo promiscuo  Municipal de Bahía Solano.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por el  Juzgado Penal  del Circuito de Istimina y el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de  Bahía Solano,  dentro del proceso penal 2020-00019,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una  vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que  dieron los órganos ordinarios competentes en un asunto que ya  se encuentra agotado;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2020-00019,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado  Penal del Circuito de Istimina,  quien confirmó la legalidad de la captura decretada por el  Juzgado  Segundo promiscuo Municipal de Bahía Solano dentro del proceso  penal 2020-00019;  además, se reprocha la medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario, impuesta por esta última  autoridad judicial, el día 26 de julio de 2020.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *