STP17607-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17607  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119976  

Acta  No. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por el apoderado judicial de la  accionante FUNDACIÓN  INTEGRAL PARA LA SALUD Y EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO  –  FINSEMA  contra  el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala de  Casación Civil de esta Corte.  

En primera  instancia se vincularon la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgado 7° Civil  del Circuito de la misma ciudad y a la sociedad LEGAL STRATEGY  S.A.S., cesionaria de SOLSALUD E.P.S. S.A., actualmente liquidada.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Solsalud E.P.S.  S.A. en liquidación, representada por el agente designado por  la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución  No. 00795 de 14 de mayo de 2013 promovió un proceso ordinario  en contra de FINSEMA  para  que se declarara “la  nulidad absoluta”  de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1656,  otorgada el 16 de ese mes y año en la Notaría Décima  de Bucaramanga, así como su registro en la matrícula  No. 300-50775. En subsidio, peticionó la derogatoria de la  promesa de contrato celebrada el 2 de febrero de 2012, respecto del  bien, contrato realizado con la fundación tutelante.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado 7° Civil  del Circuito de Bucaramanga, que reconoció a Legal Strategy  S.A.S. como cesionaria de Solsalud E.P.S. S.A. La entidad demandada  propuso las excepciones previas y de mérito, entre ellas, la  denominada “Existencia  de capacidad, objeto y cláusula jurídico demandado”.  Luego  de agotadas las etapas correspondientes, el juez de primer grado en  sentencia del 21 de junio de 2018, declaró probada la  excepción propuesta y negó las pretensiones de la  demanda.  

3. La demandante  apeló la sentencia de primer grado. El 2 de mayo de 2019 la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la  decisión y, en su lugar, rechazó la excepción de  fondo y declaró la nulidad absoluta del contrato de  compraventa. En consecuencia, ordenó anotar lo decidido al  margen del instrumento notarial y cancelar su inscripción y la  de la demanda, y dispuso restituir a favor de Legal Strategy S.A.S.  el bien “para  efectos de realizar el pago de las deudas de las que era titular  Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación”.  Además, dejó sin efecto el pago de las obligaciones  incorporadas en las facturas relacionadas en la escritura, impuso las  costas a la parte vencida y ordenó informar lo resuelto al  Superintendente Nacional de Salud.  

4. Inconformes con  lo decidido en segunda instancia, las partes interpusieron recurso de  casación. El de la parte actora se negó y el de la  demandada FINSEMA fue concedido por el ad  quem.  

5. Mediante  providencia AC3723-2021 del 25 de agosto del presente año la  Sala de Casación Civil resolvió:  

“Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por la Fundación  Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Magisterio  -Finsema- para sustentar el recurso extraordinario de casación  que interpuso frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que le siguió  Legal Strategy S.A.S., cesionaria de Solsalud E.P.S. Liquidada.  

1.   

6. El accionante  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, cuya vulneración atribuye a  la providencia emitida en sede casacional.  

Considera que la  Sala especializada incurrió en un defecto sustantivo o  material al decidir un aspecto sustancial como lo es la legitimación  del liquidador para impugnar contratos, basándose netamente en  aspectos procesales. Afirma que en la demanda de casación lo  que discutió fue la facultad sustancial del liquidador para  cuestionar la suerte de un contrato, no la capacidad para otorgar  poder de representación o la postulación en el proceso,  como desatinadamente abordó el tema la colegiatura accionada.  

Precisa que la  argumentación presentada en la demanda extraordinaria  relacionada con la legitimación del liquidador, no puede  enmarcarse en un hecho o prueba nueva, se trata de un argumento  jurídico que debe ser resuelto por el juzgador en virtud del  principio de iura  novit curia.  

6.  En consecuencia, el demandante procura  el amparo constitucional y con la pretensión sustancial que se  deje sin efecto el auto impugnado y, en consecuencia, se ordene a la  accionada proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral  avocó conocimiento de la acción, corrió traslado  a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron  en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  7° Civil del Circuito de Bucaramanga informó  que conoció el proceso ordinario identificado con el radicado  No. 2014-00040-00, instaurado por Solsalud E.P.S. S.A. contra la  contra la FUNDACIÓN  INTEGRAL PARA LA SALUD Y EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO  –FINSEMA.  Relacionó las actuaciones procesales e indicó que  mediante de sentencia del 21 de junio de 2018, resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR PROSPERA la excepción planteada por la parte  demandada denominada EXISTENCIA DE CAPACIDAD, OBJETO Y CAUSA LÍCITOS  EN EL NEGOCIO JURÍDICO DEMANDANDO.  

SEGUNDO: NEGAR las  pretensiones de la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico  de compraventa y revocatoria del negocio jurídico interpuesta  por SOLSALUD EPS hoy liquidada contra la FUNDACIÓN INTEGRAL  PARA LA SALUD Y LA EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO  FINSEMA, por lo anotado en la parte motiva de esta sentencia”.  

Refirió que  no se observa por parte de ese despacho vulneración alguna de  los derechos fundamentales invocados por el tutelante.  

2. La  Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  manifestó  que, mediante providencia del 02 de mayo de 2019, revocó la  sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 7° Civil del  Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de nulidad de  contrato, radicado con el número 68001-31-03-007-201400040-02,  iniciado por Solsalud EPS en liquidación contra la FUNDACIÓN  INTEGRAL PARA LA SALUD Y LA EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL  MAGISTERIO –FINSEMA-,  en la que se reconoció como sucesora procesal de la actora a  la sociedad Legal Strategy SAS.  

Señaló  que contra la determinación la demandada formuló  recurso extraordinario de casación y se concedió ante  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

3. Legal  Strategy S.A.S.  argumentó que la entidad accionante pretende que se case una  sentencia por una aparente violación directa, sustentada en la  falta de capacidad o legitimación por parte del agente  especial liquidador.  

Señaló  que la acción de tutela no está llamada a prosperar  porque el recurso de casación, no es una tercera instancia,  destacó que de llegarse a evidenciar una falta de legitimación  o falta de capacidad por parte del liquidador, esta causal o  excepción debió haberse puesto en conocimiento del  despacho de primer grado, al momento de dar contestación a la  demanda (excepción previa señalada en el numeral 4°  del artículo 100 del C.G.P.) y no ser base para el recurso de  casación, máxime que lo solicitado por el accionante en  la demanda, no tiene ningún tipo de relación con el  cargo por violación directa de una norma sustancial, toda vez  que la aparente falta de capacidad, es una norma procedimental, que  no genera ni crea obligaciones frente a terceros.  

Argumentó  que las normas sustanciales son aquellas que, en razón de una  situación fáctica concreta, declaran, modifican o  extinguen relaciones jurídicas, situación que, en el  presente caso, no puede tenerse como tal, ya que la falta de  capacidad o legitimación, esgrimida por el accionante, no  declara, ni genera, ni modifica, ni mucho menos extingue la relación  jurídica con el demandado.  

Refirió que  las funciones que desarrolla el agente liquidador se enmarcan en el  artículo 9.1.1.2.4, del Decreto 2555 de 2010, y dan cuenta que  puede iniciar cualquier tipo de acción judicial en procura de  los intereses de la entidad que representa, más aún  cuando se cuenta con la obligación de administrar y recuperar  los activos de la entidad intervenida con el objeto de garantizar los  recursos para la atención de los acreedores.  

Expresó,  por último, que es clara la improcedencia de la presente  acción, en el entendido, que el auto atacado por vía de  tutela está enmarcado dentro de la interpretación  jurisprudencial otorgada por la misma Sala de Casación Civil  de esta Corte, con respecto a la violación directa de una  norma sustancial.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 22 de septiembre de 2021 negó el  amparo constitucional.  

Luego de esbozados  los argumentos de la providencia confutada, señaló que  no se encuentra arbitraria  o antojadiza, ya que consideró, razonablemente, la  jurisprudencia y normatividad que rigen la materia, lo que conllevó  a inadmitir el recurso de casación, toda vez que el cargo  propuesto no se ciñó a los requisitos formales para la  procedencia del mismo.  

Destacó que  la hermenéutica establecida por el colegiado cuestionado no  puede ser tildada como irregular pues se cimentó en los  parámetros normativos aplicables al caso, teniendo en cuenta  los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los  principios de la libre formación del convencimiento y la sana  crítica, razón por la cual no es dable calificarla de  caprichosa.  

Resaltó que  no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez  de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún,  fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se  aspira con esta petición de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso tildó  la providencia de primer grado como “lacónica”  y  “resbaladiza”  porque  se refirió al análisis probatorio cuando el debate no  se planteó en ese terreno, “sino  en la cuestión sustancial – (de si) en este caso el  liquidador – tiene la legitimación sustancial para deprecar  acciones de nulidad”.  

Argumentó  que el hecho que el auto inadmisorio ocupara libelos enteros en citas  jurisprudenciales, no es indicativo de una decisión acertada,  porque la jurisprudencia que se invocó no sirve para resolver  el interrogante de fondo, pues “hace  alusión a cuando se utiliza la vía directa en casación  para denunciar equivocadamente aspectos fácticos o  probatorios. Pero justamente lo que se denuncia es que el tema de si  un liquidador puede pedir la nulidad sustancial, no hace parte de  cuestionamientos fácticos ni probatorios, porque es un asunto  eminentemente sustancial de saber quiénes pueden cuestionar  los negocios jurídicos”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si con la providencia que inadmitió la demanda de casación  promovida por la FUNDACIÓN  INTEGRAL PARA LA SALUD Y EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO  – FINSEMA contra  el fallo de segunda instancia, proferido en el proceso ordinario de  nulidad de contrato en que fungió como demandada, se incurrió  por la Sala de Casación Civil en un defecto sustantivo o  material, susceptible de ser conjurado por vía de tutela.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la sentencia C-590 de 2005 y, se debe demostrar que la  decisión o actuación cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En el caso  objeto de estudio, la accionante acusa a la Sala de Casación  Civil de incurrir con el auto que inadmitió la demanda de  casación promovido en el proceso ordinario de nulidad de  contrato de compraventa, en un defecto de tipo sustantivo o material  que, por contera, transgrede sus derechos fundamentales.  

Este vicio  acontece, entre otras situaciones, cuando el juez ha fallado con base  en: (i) una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia;  (ii) una norma inexistente, o (iii) una norma declarada  inconstitucional (SU-268/19).  

4. Sin embargo, revisada la providencia  censurada no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en el  yerro invocado por la accionante, en la medida que en el auto que  inadmitió la demanda y se destacaron las deficiencias técnicas  que exhibía, como pasa a verse de su fundamentación:  

i) Abordó primero el estudio de la  naturaleza extraordinaria de la casación y la exigencia del  escrito de sustentación de contener la formulación por  separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada censura atendiendo las  reglas propias de cada causal, sin que sea labor de la Corte  rectificar los argumentos, pues el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisión (artículos 346 y  347, C.G.P.). Destacó, además, los temas en que se  puede ejercer selección negativa o casar de oficio la  sentencia confutada.  

ii) Precisó que de acudirse a las  causales referentes a la violación directa o indirecta de una  ley sustancial, esta última como “consecuencia  de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba”, no es suficiente con la mera  invocación de las normas sustanciales, debe acreditar la  manera como se produjo la transgresión, cuyo origen puede  estar en la equivocada selección del precepto o en su indebida  interpretación.  

iii) Adicionalmente, resaltó que  el numeral 2° del artículo 346 del C.G.P. prevé que  la demanda de casación no es admisible cuando se planteen  cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las  instancias.  

iv) Al descender al caso objeto de  estudio, argumentó que la demanda no satisfizo a cabalidad las  exigencias formales destacadas, porque censuró la violación  directa de multiplicidad de normas (algunas derogadas) que  disciplinan la nulidad absoluta de los contratos y las restituciones  mutuas, pero en realidad cuestiona un aspecto netamente adjetivo.  

v) Consideró que la carencia de  facultades del liquidador que la Superintendencia Nacional de Salud  nombró para la toma de posesión de bienes de Solsalud,  para reclamar la nulidad de un contrato, es una temática  típica de la “capacidad  judicial”, de ninguna manera  concierne al menoscabo directo de normas sustanciales. Subrayó  que el cargo no censura la manera en que el Tribunal eligió  los textos legales sustanciales que disciplinan la materia, los  interpretó o aplicó, para acceder a la pretensión  de nulidad formulada por el allí demandante.  

vi) Acotó que no es suficiente  aducir que, por virtud del reconocimiento de una facultad de la que  el liquidador carecía, se aplicaron indebidamente  disposiciones de ese carácter, pues lejos está de  tratarse de un asunto de legitimación en la causa por activa,  que la jurisprudencia ha calificado como sustancial. Dijo que la  censura consistió en si el poder lo otorgó la persona  facultada para ese efecto, “como lo demuestra  que el debate no se oriente a si la desaparecida entidad prestadora  de salud podía reclamar la nulidad absoluta de la compraventa,  sino si su liquidador tenía la potestad para hacerlo en su  nombre”.  

vii) De otro lado, precisó que la  casacionista no ventiló en las instancias el reproche que  presentó vía extraordinaria, por tanto, no podía  ser objeto de examen de fondo.  

vi) Concluyó que al no ceñirse  el cargo propuesto a los requerimientos formales de la impugnación  extraordinaria, resulta inviable su admisión, sin que se  apreciaran razones que justificaran darle paso en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o del 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16  de la Ley 270 de 1996, pues no advirtió vulneración de  derechos superiores, afrenta al principio de legalidad de los fallos  ni grave compromiso del orden o el patrimonio público.  

5. La entidad accionante asegura que la  Sala especializada erró al interpretar que el único  cargo presentado en casación que enfiló por la vía  sustancial, relacionado con la legitimación del liquidador  para impugnar contratos de compraventa a nombre de su intervenida  Solsalud E.P.S., se trataba de un aspecto adjetivo. Además,  que la cuestión presentada en casación no podía  catalogarse como un hecho nuevo, debiendo ser resuelta por la  autoridad judicial en virtud del principio de iura  novit curia.  

Sin embargo, lo que observa la Sala del  estudio de la providencia confutada, es que la Sala de Casación  Civil desechó el estudio del cargo no solo porque la  casacionista se hubiese equivocado en la senda escogida para acudir  al recurso extraordinario, sino porque, además, no puso de  presente con claridad y especificidad la norma sustancial en que lo  fundamentó pues, se circunscribió a enumerar normas  (incluso algunas derogadas) sin acreditar, en qué modo se  produjo la transgresión por parte del juzgador ad quem.  

Recuérdese que el recurso de  casación es un medio extraordinario de impugnación de  algunas providencias judiciales, cuya interposición no activa  una nueva instancia judicial. Esta Corporación, cuando se  pronuncia como tribunal de casación, realiza un control  jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación  de los juzgadores de instancia, para decidir si se ajusta o no a lo  ordenado por la ley (C.C. C-372 de 2011). Ello  supone “que en la casación se efectúa  un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en  ellos se produjo un error in iudicando o un error in  procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a  infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”  

Esto significa que si la casacionista, al  fundamentar los cargos que formula, no demuestra la existencia en  concreto de los errores previstos en las causales que el recurso  consagra, el juez de casación no puede aprehender el estudio  de fondo del cargo, por carecer de elementos para hacerlo pues, se  reitera, el juicio en casación se hace sobre el fallo de  segundo grado, partiendo de los errores planteados por el promotor  del recurso extraordinario, por lo que no constituye una instancia  adicional al trámite adelantado en las instancias.  

En tales condiciones, si la entidad  accionante no atendió las reglas para sustentar la demanda de  casación, omitió enfilarla por la senda correspondiente  y aun en esa vía no sustentó el cargo adecuadamente,  resulta improcedente acudir a la tutela para alegar la vulneración  de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto  agravio se originó en su propio proceder.  

A lo anterior se suma, que los argumentos  relacionados con la falta de aptitud legal del liquidador de Solsalud  E.P.S. para proponer la litis tocante a la nulidad de un  contrato de compraventa, además de haberse enmarcado y  sustentado en la causal equivocada, no fueron ventilados en sede de  instancia lo que generó que, por vía del recurso  extraordinario, se considerara improcedente su estudio, pues  el legislador señaló expresamente que la demanda  resulta inadmisible “cuando (…) se  planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en  las instancias”1.  

Bajo ese contexto argumentativo, el error  sustantivo denunciado se descarta, pues como si de un escenario  procesal ordinario se tratara, la accionante insiste en que se acoja  y aplique su propia hermenéutica de las normas presuntamente  malinterpretadas por el juez natural, circunstancia indicativa que el  defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte  accionante con la colegiatura accionada.  

De allí que  resulte viable concluir que lo que pretende ahora la demandante, es  utilizar la tutela como instancia adicional frente a un recurso que  fracasó por la expuestas deficiencias técnicas y que  concluyó en una decisión que resultó adversa a  sus intereses, para lo cual el mecanismo excepcional no fue diseñado.  

Por tales  razones, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  el fallo  emitido el  22 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta decisión.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          numeral 2° del artículo 346 del Código General del          Proceso      

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