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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17607 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119976
Acta No. 300
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA SALUD Y EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO – FINSEMA contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corte.
En primera instancia se vincularon la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgado 7° Civil del Circuito de la misma ciudad y a la sociedad LEGAL STRATEGY S.A.S., cesionaria de SOLSALUD E.P.S. S.A., actualmente liquidada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación, representada por el agente designado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 00795 de 14 de mayo de 2013 promovió un proceso ordinario en contra de FINSEMA para que se declarara “la nulidad absoluta” de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1656, otorgada el 16 de ese mes y año en la Notaría Décima de Bucaramanga, así como su registro en la matrícula No. 300-50775. En subsidio, peticionó la derogatoria de la promesa de contrato celebrada el 2 de febrero de 2012, respecto del bien, contrato realizado con la fundación tutelante.
2. El asunto correspondió al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga, que reconoció a Legal Strategy S.A.S. como cesionaria de Solsalud E.P.S. S.A. La entidad demandada propuso las excepciones previas y de mérito, entre ellas, la denominada “Existencia de capacidad, objeto y cláusula jurídico demandado”. Luego de agotadas las etapas correspondientes, el juez de primer grado en sentencia del 21 de junio de 2018, declaró probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda.
3. La demandante apeló la sentencia de primer grado. El 2 de mayo de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la decisión y, en su lugar, rechazó la excepción de fondo y declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa. En consecuencia, ordenó anotar lo decidido al margen del instrumento notarial y cancelar su inscripción y la de la demanda, y dispuso restituir a favor de Legal Strategy S.A.S. el bien “para efectos de realizar el pago de las deudas de las que era titular Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación”. Además, dejó sin efecto el pago de las obligaciones incorporadas en las facturas relacionadas en la escritura, impuso las costas a la parte vencida y ordenó informar lo resuelto al Superintendente Nacional de Salud.
4. Inconformes con lo decidido en segunda instancia, las partes interpusieron recurso de casación. El de la parte actora se negó y el de la demandada FINSEMA fue concedido por el ad quem.
5. Mediante providencia AC3723-2021 del 25 de agosto del presente año la Sala de Casación Civil resolvió:
“Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por la Fundación Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Magisterio -Finsema- para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que le siguió Legal Strategy S.A.S., cesionaria de Solsalud E.P.S. Liquidada.
1.
6. El accionante acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la providencia emitida en sede casacional.
Considera que la Sala especializada incurrió en un defecto sustantivo o material al decidir un aspecto sustancial como lo es la legitimación del liquidador para impugnar contratos, basándose netamente en aspectos procesales. Afirma que en la demanda de casación lo que discutió fue la facultad sustancial del liquidador para cuestionar la suerte de un contrato, no la capacidad para otorgar poder de representación o la postulación en el proceso, como desatinadamente abordó el tema la colegiatura accionada.
Precisa que la argumentación presentada en la demanda extraordinaria relacionada con la legitimación del liquidador, no puede enmarcarse en un hecho o prueba nueva, se trata de un argumento jurídico que debe ser resuelto por el juzgador en virtud del principio de iura novit curia.
6. En consecuencia, el demandante procura el amparo constitucional y con la pretensión sustancial que se deje sin efecto el auto impugnado y, en consecuencia, se ordene a la accionada proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció el proceso ordinario identificado con el radicado No. 2014-00040-00, instaurado por Solsalud E.P.S. S.A. contra la contra la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA SALUD Y EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO –FINSEMA. Relacionó las actuaciones procesales e indicó que mediante de sentencia del 21 de junio de 2018, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROSPERA la excepción planteada por la parte demandada denominada EXISTENCIA DE CAPACIDAD, OBJETO Y CAUSA LÍCITOS EN EL NEGOCIO JURÍDICO DEMANDANDO.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa y revocatoria del negocio jurídico interpuesta por SOLSALUD EPS hoy liquidada contra la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA SALUD Y LA EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO FINSEMA, por lo anotado en la parte motiva de esta sentencia”.
Refirió que no se observa por parte de ese despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, mediante providencia del 02 de mayo de 2019, revocó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, radicado con el número 68001-31-03-007-201400040-02, iniciado por Solsalud EPS en liquidación contra la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA SALUD Y LA EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO –FINSEMA-, en la que se reconoció como sucesora procesal de la actora a la sociedad Legal Strategy SAS.
Señaló que contra la determinación la demandada formuló recurso extraordinario de casación y se concedió ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. Legal Strategy S.A.S. argumentó que la entidad accionante pretende que se case una sentencia por una aparente violación directa, sustentada en la falta de capacidad o legitimación por parte del agente especial liquidador.
Señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque el recurso de casación, no es una tercera instancia, destacó que de llegarse a evidenciar una falta de legitimación o falta de capacidad por parte del liquidador, esta causal o excepción debió haberse puesto en conocimiento del despacho de primer grado, al momento de dar contestación a la demanda (excepción previa señalada en el numeral 4° del artículo 100 del C.G.P.) y no ser base para el recurso de casación, máxime que lo solicitado por el accionante en la demanda, no tiene ningún tipo de relación con el cargo por violación directa de una norma sustancial, toda vez que la aparente falta de capacidad, es una norma procedimental, que no genera ni crea obligaciones frente a terceros.
Argumentó que las normas sustanciales son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, modifican o extinguen relaciones jurídicas, situación que, en el presente caso, no puede tenerse como tal, ya que la falta de capacidad o legitimación, esgrimida por el accionante, no declara, ni genera, ni modifica, ni mucho menos extingue la relación jurídica con el demandado.
Refirió que las funciones que desarrolla el agente liquidador se enmarcan en el artículo 9.1.1.2.4, del Decreto 2555 de 2010, y dan cuenta que puede iniciar cualquier tipo de acción judicial en procura de los intereses de la entidad que representa, más aún cuando se cuenta con la obligación de administrar y recuperar los activos de la entidad intervenida con el objeto de garantizar los recursos para la atención de los acreedores.
Expresó, por último, que es clara la improcedencia de la presente acción, en el entendido, que el auto atacado por vía de tutela está enmarcado dentro de la interpretación jurisprudencial otorgada por la misma Sala de Casación Civil de esta Corte, con respecto a la violación directa de una norma sustancial.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 22 de septiembre de 2021 negó el amparo constitucional.
Luego de esbozados los argumentos de la providencia confutada, señaló que no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró, razonablemente, la jurisprudencia y normatividad que rigen la materia, lo que conllevó a inadmitir el recurso de casación, toda vez que el cargo propuesto no se ciñó a los requisitos formales para la procedencia del mismo.
Destacó que la hermenéutica establecida por el colegiado cuestionado no puede ser tildada como irregular pues se cimentó en los parámetros normativos aplicables al caso, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Resaltó que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso tildó la providencia de primer grado como “lacónica” y “resbaladiza” porque se refirió al análisis probatorio cuando el debate no se planteó en ese terreno, “sino en la cuestión sustancial – (de si) en este caso el liquidador – tiene la legitimación sustancial para deprecar acciones de nulidad”.
Argumentó que el hecho que el auto inadmisorio ocupara libelos enteros en citas jurisprudenciales, no es indicativo de una decisión acertada, porque la jurisprudencia que se invocó no sirve para resolver el interrogante de fondo, pues “hace alusión a cuando se utiliza la vía directa en casación para denunciar equivocadamente aspectos fácticos o probatorios. Pero justamente lo que se denuncia es que el tema de si un liquidador puede pedir la nulidad sustancial, no hace parte de cuestionamientos fácticos ni probatorios, porque es un asunto eminentemente sustancial de saber quiénes pueden cuestionar los negocios jurídicos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si con la providencia que inadmitió la demanda de casación promovida por la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA SALUD Y EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO – FINSEMA contra el fallo de segunda instancia, proferido en el proceso ordinario de nulidad de contrato en que fungió como demandada, se incurrió por la Sala de Casación Civil en un defecto sustantivo o material, susceptible de ser conjurado por vía de tutela.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005 y, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso objeto de estudio, la accionante acusa a la Sala de Casación Civil de incurrir con el auto que inadmitió la demanda de casación promovido en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa, en un defecto de tipo sustantivo o material que, por contera, transgrede sus derechos fundamentales.
Este vicio acontece, entre otras situaciones, cuando el juez ha fallado con base en: (i) una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia; (ii) una norma inexistente, o (iii) una norma declarada inconstitucional (SU-268/19).
4. Sin embargo, revisada la providencia censurada no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en el yerro invocado por la accionante, en la medida que en el auto que inadmitió la demanda y se destacaron las deficiencias técnicas que exhibía, como pasa a verse de su fundamentación:
i) Abordó primero el estudio de la naturaleza extraordinaria de la casación y la exigencia del escrito de sustentación de contener la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada censura atendiendo las reglas propias de cada causal, sin que sea labor de la Corte rectificar los argumentos, pues el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión (artículos 346 y 347, C.G.P.). Destacó, además, los temas en que se puede ejercer selección negativa o casar de oficio la sentencia confutada.
ii) Precisó que de acudirse a las causales referentes a la violación directa o indirecta de una ley sustancial, esta última como “consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba”, no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, debe acreditar la manera como se produjo la transgresión, cuyo origen puede estar en la equivocada selección del precepto o en su indebida interpretación.
iii) Adicionalmente, resaltó que el numeral 2° del artículo 346 del C.G.P. prevé que la demanda de casación no es admisible cuando se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.
iv) Al descender al caso objeto de estudio, argumentó que la demanda no satisfizo a cabalidad las exigencias formales destacadas, porque censuró la violación directa de multiplicidad de normas (algunas derogadas) que disciplinan la nulidad absoluta de los contratos y las restituciones mutuas, pero en realidad cuestiona un aspecto netamente adjetivo.
v) Consideró que la carencia de facultades del liquidador que la Superintendencia Nacional de Salud nombró para la toma de posesión de bienes de Solsalud, para reclamar la nulidad de un contrato, es una temática típica de la “capacidad judicial”, de ninguna manera concierne al menoscabo directo de normas sustanciales. Subrayó que el cargo no censura la manera en que el Tribunal eligió los textos legales sustanciales que disciplinan la materia, los interpretó o aplicó, para acceder a la pretensión de nulidad formulada por el allí demandante.
vi) Acotó que no es suficiente aducir que, por virtud del reconocimiento de una facultad de la que el liquidador carecía, se aplicaron indebidamente disposiciones de ese carácter, pues lejos está de tratarse de un asunto de legitimación en la causa por activa, que la jurisprudencia ha calificado como sustancial. Dijo que la censura consistió en si el poder lo otorgó la persona facultada para ese efecto, “como lo demuestra que el debate no se oriente a si la desaparecida entidad prestadora de salud podía reclamar la nulidad absoluta de la compraventa, sino si su liquidador tenía la potestad para hacerlo en su nombre”.
vii) De otro lado, precisó que la casacionista no ventiló en las instancias el reproche que presentó vía extraordinaria, por tanto, no podía ser objeto de examen de fondo.
vi) Concluyó que al no ceñirse el cargo propuesto a los requerimientos formales de la impugnación extraordinaria, resulta inviable su admisión, sin que se apreciaran razones que justificaran darle paso en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o del 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues no advirtió vulneración de derechos superiores, afrenta al principio de legalidad de los fallos ni grave compromiso del orden o el patrimonio público.
5. La entidad accionante asegura que la Sala especializada erró al interpretar que el único cargo presentado en casación que enfiló por la vía sustancial, relacionado con la legitimación del liquidador para impugnar contratos de compraventa a nombre de su intervenida Solsalud E.P.S., se trataba de un aspecto adjetivo. Además, que la cuestión presentada en casación no podía catalogarse como un hecho nuevo, debiendo ser resuelta por la autoridad judicial en virtud del principio de iura novit curia.
Sin embargo, lo que observa la Sala del estudio de la providencia confutada, es que la Sala de Casación Civil desechó el estudio del cargo no solo porque la casacionista se hubiese equivocado en la senda escogida para acudir al recurso extraordinario, sino porque, además, no puso de presente con claridad y especificidad la norma sustancial en que lo fundamentó pues, se circunscribió a enumerar normas (incluso algunas derogadas) sin acreditar, en qué modo se produjo la transgresión por parte del juzgador ad quem.
Recuérdese que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación de algunas providencias judiciales, cuya interposición no activa una nueva instancia judicial. Esta Corporación, cuando se pronuncia como tribunal de casación, realiza un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir si se ajusta o no a lo ordenado por la ley (C.C. C-372 de 2011). Ello supone “que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”
Esto significa que si la casacionista, al fundamentar los cargos que formula, no demuestra la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos para hacerlo pues, se reitera, el juicio en casación se hace sobre el fallo de segundo grado, partiendo de los errores planteados por el promotor del recurso extraordinario, por lo que no constituye una instancia adicional al trámite adelantado en las instancias.
En tales condiciones, si la entidad accionante no atendió las reglas para sustentar la demanda de casación, omitió enfilarla por la senda correspondiente y aun en esa vía no sustentó el cargo adecuadamente, resulta improcedente acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto agravio se originó en su propio proceder.
A lo anterior se suma, que los argumentos relacionados con la falta de aptitud legal del liquidador de Solsalud E.P.S. para proponer la litis tocante a la nulidad de un contrato de compraventa, además de haberse enmarcado y sustentado en la causal equivocada, no fueron ventilados en sede de instancia lo que generó que, por vía del recurso extraordinario, se considerara improcedente su estudio, pues el legislador señaló expresamente que la demanda resulta inadmisible “cuando (…) se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias”1.
Bajo ese contexto argumentativo, el error sustantivo denunciado se descarta, pues como si de un escenario procesal ordinario se tratara, la accionante insiste en que se acoja y aplique su propia hermenéutica de las normas presuntamente malinterpretadas por el juez natural, circunstancia indicativa que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con la colegiatura accionada.
De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la demandante, es utilizar la tutela como instancia adicional frente a un recurso que fracasó por la expuestas deficiencias técnicas y que concluyó en una decisión que resultó adversa a sus intereses, para lo cual el mecanismo excepcional no fue diseñado.
Por tales razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo emitido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 numeral 2° del artículo 346 del Código General del Proceso