STP7294-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7294-2021  

Radicación  n.°  116524  

(Aprobado  Acta n° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Ricardo  Manuel Basilio Álvarez  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre,  por la presunta vulneración de su derecho de petición.  

Al  presente trámite fueron vinculados  las  partes e intervinientes que participaron dentro del proceso seguido  contra el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce  que, el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El  Bagre condenó a  Ricardo  Manuel Basilio Álvarez,  por el punible de acceso  carnal violento agravado.  

Esa  decisión fue apelada y, el 10 de mayo de 2013, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, declaró la nulidad de lo  actuado.  

1.2.  Subsanada la irregularidad, el 12 noviembre de esa anualidad, el  despacho en cita declaró penalmente responsable a Basilio  Álvarez,  decisión apelada por la defensa. Sin embargo, en auto del 20  siguiente, declaró desierto el recurso por falta de  sustentación.  

1.4.  Basilio  Álvarez  acude al amparo con el objeto de que se proteja su derecho de  petición, para ello expone que el 10 de mayo de 2012,  interpuso derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, en el cual pidió que se le imprima  celeridad al recurso que interpuso contra la decisión emitida  el 14 de marzo de 2011.  

Resalta  que, a pesar de no haber recibido respuesta a su requerimiento el  diligenciamiento siguió adelante y la sentencia cobró  ejecutoria.  

Señala  que desde hace 9 años no ha sido resuelto su requerimiento,  por lo que solicita el amparo al derecho de petición,  igualmente, que consecuencia de ese vicio se disponga el archivo de  la actuación.  

3.  Las respuestas  

2.1.  El Fiscal 115 Delegado adujo que ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de El Bagre se siguió el proceso en contra del actor.  Agregó  que desconoce la presunta petición impetrada por el  interesado.  

2.2.  El Magistrado Plinio  Mendieta Pachecho  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expuso que,  inicialmente, le correspondió conocer del recurso de apelación  presentado por la defensa del actor, no obstante, por descongestión  el asunto fue enviado al Doctor Gustavo  Adolfo Pinzón Jácome.   Adujo que, contra el fallo de segunda instancia, los procesados  interpusieron recurso extraordinario de casación, por lo que  remitieron el asunto a esta Corte para lo correspondiente, es decir,  que al tratarse de un proceso en curso la tutela es improcedente.  

2.3.  José  Javier Núñez de Aguas  -defensor público del actor- hizo un recuento de las etapas  procesales desarrolladas al interior del diligenciamiento en el que  fue condenado el actor y, precisó que en oficio n.o  4795, la solicitud del actor fue resuelta de forma desfavorable.  

2.4.  La Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre efectuó un repaso  del proceso seguido contra el demandante. Con respecto a la petición  del interesado informó que en oficio 4795 del 30 de agosto de  2012 el Magistrado Plinio  Mendieta  emitió contestación.  

2.5.  El Magistrado Gustavo  Adolfo Pinzón Jácome expresó  que, en fallo del 21 de mayo de 2013, declaró la nulidad de lo  actuado dentro del proceso seguido al actor. Igualmente expuso que,  ante la imposibilidad de acceder a las actuaciones surtidas por esa  Corporación en virtud de las restricciones por Covid-19, se  comunicó con el A  quo  y conoció que el 12 de noviembre de 2013, se emitió el  fallo sancionatorio y, el 20 siguiente se declaró desierta la  apelación por falta de sustentación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los accionados  vulneraron  el derecho al debido proceso invocado por el  demandante, dentro del proceso que se ha adelantado en su contra  dentro el radicado n.o  05-250-60-00332-2010-00037, específicamente, por la supuesta  falta de respuesta al requerimiento presentado el 10 de mayo de 2012.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en  los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.   

   

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   

   

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Tal  postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites  penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso  allí los funcionarios judiciales deben propender por  garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran  vinculados a una actuación judicial.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De los elementos de juicio arribados a la presente actuación  se conoce que, el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de El Bagre condenó a  Ricardo  Manuel Basilio Álvarez,   por el punible de acceso  carnal violento agravado.  

Ante  ese funcionario, el 10 de mayo de 2012, el actor impetró  solicitud de impulso procesal, en virtud del tiempo transcurrido para  resolver la alzada.  

En  auto del 30 de agosto de 2013, el Magistrado le informó al  interesado lo siguiente:  

Sobre  el particular, es del caso precisar que la referida actuación  entraña la mayor complejidad, en cuanto se trata de unas  diligencias que se surtieron de una manera ordinaria, es decir, no se  presentó  una terminación consensuada del proceso, sino, el mismo arribó  a la sede del juicio oral, luego de lo cual, la funcionaria de  instancia profirió sentencia de condena en contra del acusado  […] ilicitud perpetrada en contra del interés jurídico  de la libertad, integridad y formación sexuales, incluso,  sobre una menor de edad, por lo que la valoración probatoria a  efectuar en esta clase de asuntos, da cuenta aun más de su  grado de complejidad.  

Ahora  resulta pertinente anotar, que en atención a la notoria y  excesiva carga laboral que afronta la Sala Penal de esta Corporación  se dispuso una medida de descongestión […] no obstante,  no ha sido suficiente […] una vez aprobado el proyecto se  programaría la lectura de sentencia.  

Decisión  comunicada mediante oficio n.o  4795 del 30 de agosto de 2012 y enviada al Centro Penitenciario  “Bellavista” de Bello, donde estaba recluido el actor,  quien la recibió en esa misma calenda, según la firma  obrante en el mismo documento por parte del interesado.  

En  virtud de una medida de descongestión el asunto seguido al  demandante, fue asignado al Magistrado GUSTAVO  Adolfo Pinzón Jácome y  en fallo del 21 de mayo de 2013, declaró la nulidad de lo  actuado.  

Subsanadas  las irregularidades, el 12 noviembre de esa anualidad, el A  quo  declaró penalmente responsable a Basilio  Álvarez.  

Al  momento de la lectura de la decisión, la defensora del actor  interpuso recurso de apelación y anunció que el mismo  sería sustentado dentro de los 5 días siguientes.  Fenecido ese lapso, en auto del 20 siguiente, se declaró  desierto el recurso por falta de sustentación.  

3.2.  Ante ese recuento, lo primero que se advierte es que, aunque  no existe un término de caducidad establecido para acceder al  amparo, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable1.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional2  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”3  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial4.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia5.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que exista un motivo válido          para la inactividad de los accionantes;

ii. que la inactividad          justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de          terceros afectados con la decisión;

iii. que exista un nexo causal          entre el ejercicio tardío de la acción y la          vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

iv. que el fundamento de la          acción de tutela surja después de acaecida la          actuación violatoria de los derechos fundamentales, de          cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de          interposición6.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se impetró el  requerimiento del actor -10  de mayo de 2012-,  hasta cuando se presenta la demanda -28 de abril de 2020-, ha  transcurrido más de ocho (8) años, aproximadamente, lo  cual es contrario al principio de inmediatez.  

Adicionalmente,  contrario a lo afirmado su solicitud fue respondida el 30 de agosto  de esa anualidad.  

Ahora  si lo pretendido es atacar el fallo condenatorio igualmente, se  advierte el quebranto al principio en cita toda vez que aquel se  emitió el 12  noviembre de 2013. Además, también se evidencia el  desconocimiento al principio de subsidiariedad pues contra esa  decisión no se hicieron uso de los recursos de ley  adecuadamente, pues a pesar de interponerse la alzada, aquella no se  sustentó, lo que llevó a que se declare desierta.  

Por  las anteriores consideraciones se negará por improcedente el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar por improcedente el  amparo invocado por Ricardo  Manuel Basilio Álvarez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

2          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

3          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

4          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

5          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

6          Ibíd.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *