Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7294-2021
Radicación n.° 116524
(Aprobado Acta n° 115)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ricardo Manuel Basilio Álvarez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso seguido contra el actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que, el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre condenó a Ricardo Manuel Basilio Álvarez, por el punible de acceso carnal violento agravado.
Esa decisión fue apelada y, el 10 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró la nulidad de lo actuado.
1.2. Subsanada la irregularidad, el 12 noviembre de esa anualidad, el despacho en cita declaró penalmente responsable a Basilio Álvarez, decisión apelada por la defensa. Sin embargo, en auto del 20 siguiente, declaró desierto el recurso por falta de sustentación.
1.4. Basilio Álvarez acude al amparo con el objeto de que se proteja su derecho de petición, para ello expone que el 10 de mayo de 2012, interpuso derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el cual pidió que se le imprima celeridad al recurso que interpuso contra la decisión emitida el 14 de marzo de 2011.
Resalta que, a pesar de no haber recibido respuesta a su requerimiento el diligenciamiento siguió adelante y la sentencia cobró ejecutoria.
Señala que desde hace 9 años no ha sido resuelto su requerimiento, por lo que solicita el amparo al derecho de petición, igualmente, que consecuencia de ese vicio se disponga el archivo de la actuación.
3. Las respuestas
2.1. El Fiscal 115 Delegado adujo que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre se siguió el proceso en contra del actor. Agregó que desconoce la presunta petición impetrada por el interesado.
2.2. El Magistrado Plinio Mendieta Pachecho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expuso que, inicialmente, le correspondió conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del actor, no obstante, por descongestión el asunto fue enviado al Doctor Gustavo Adolfo Pinzón Jácome. Adujo que, contra el fallo de segunda instancia, los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, por lo que remitieron el asunto a esta Corte para lo correspondiente, es decir, que al tratarse de un proceso en curso la tutela es improcedente.
2.3. José Javier Núñez de Aguas -defensor público del actor- hizo un recuento de las etapas procesales desarrolladas al interior del diligenciamiento en el que fue condenado el actor y, precisó que en oficio n.o 4795, la solicitud del actor fue resuelta de forma desfavorable.
2.4. La Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre efectuó un repaso del proceso seguido contra el demandante. Con respecto a la petición del interesado informó que en oficio 4795 del 30 de agosto de 2012 el Magistrado Plinio Mendieta emitió contestación.
2.5. El Magistrado Gustavo Adolfo Pinzón Jácome expresó que, en fallo del 21 de mayo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido al actor. Igualmente expuso que, ante la imposibilidad de acceder a las actuaciones surtidas por esa Corporación en virtud de las restricciones por Covid-19, se comunicó con el A quo y conoció que el 12 de noviembre de 2013, se emitió el fallo sancionatorio y, el 20 siguiente se declaró desierta la apelación por falta de sustentación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso invocado por el demandante, dentro del proceso que se ha adelantado en su contra dentro el radicado n.o 05-250-60-00332-2010-00037, específicamente, por la supuesta falta de respuesta al requerimiento presentado el 10 de mayo de 2012.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.
3. Caso concreto
3.1. De los elementos de juicio arribados a la presente actuación se conoce que, el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre condenó a Ricardo Manuel Basilio Álvarez, por el punible de acceso carnal violento agravado.
Ante ese funcionario, el 10 de mayo de 2012, el actor impetró solicitud de impulso procesal, en virtud del tiempo transcurrido para resolver la alzada.
En auto del 30 de agosto de 2013, el Magistrado le informó al interesado lo siguiente:
Sobre el particular, es del caso precisar que la referida actuación entraña la mayor complejidad, en cuanto se trata de unas diligencias que se surtieron de una manera ordinaria, es decir, no se presentó una terminación consensuada del proceso, sino, el mismo arribó a la sede del juicio oral, luego de lo cual, la funcionaria de instancia profirió sentencia de condena en contra del acusado […] ilicitud perpetrada en contra del interés jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, incluso, sobre una menor de edad, por lo que la valoración probatoria a efectuar en esta clase de asuntos, da cuenta aun más de su grado de complejidad.
Ahora resulta pertinente anotar, que en atención a la notoria y excesiva carga laboral que afronta la Sala Penal de esta Corporación se dispuso una medida de descongestión […] no obstante, no ha sido suficiente […] una vez aprobado el proyecto se programaría la lectura de sentencia.
Decisión comunicada mediante oficio n.o 4795 del 30 de agosto de 2012 y enviada al Centro Penitenciario “Bellavista” de Bello, donde estaba recluido el actor, quien la recibió en esa misma calenda, según la firma obrante en el mismo documento por parte del interesado.
En virtud de una medida de descongestión el asunto seguido al demandante, fue asignado al Magistrado GUSTAVO Adolfo Pinzón Jácome y en fallo del 21 de mayo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado.
Subsanadas las irregularidades, el 12 noviembre de esa anualidad, el A quo declaró penalmente responsable a Basilio Álvarez.
Al momento de la lectura de la decisión, la defensora del actor interpuso recurso de apelación y anunció que el mismo sería sustentado dentro de los 5 días siguientes. Fenecido ese lapso, en auto del 20 siguiente, se declaró desierto el recurso por falta de sustentación.
3.2. Ante ese recuento, lo primero que se advierte es que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder al amparo, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable1. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”3
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial4. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia5.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se impetró el requerimiento del actor -10 de mayo de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -28 de abril de 2020-, ha transcurrido más de ocho (8) años, aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Adicionalmente, contrario a lo afirmado su solicitud fue respondida el 30 de agosto de esa anualidad.
Ahora si lo pretendido es atacar el fallo condenatorio igualmente, se advierte el quebranto al principio en cita toda vez que aquel se emitió el 12 noviembre de 2013. Además, también se evidencia el desconocimiento al principio de subsidiariedad pues contra esa decisión no se hicieron uso de los recursos de ley adecuadamente, pues a pesar de interponerse la alzada, aquella no se sustentó, lo que llevó a que se declare desierta.
Por las anteriores consideraciones se negará por improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente el amparo invocado por Ricardo Manuel Basilio Álvarez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
2 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
3 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
5 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
6 Ibíd.