STP17606-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17606  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119839  

Acta  No. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por MARCOS  FERNÁNDEZ SABALZA  contra  el fallo proferido el 25 agosto de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente el amparo constitucional invocado  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

En primera  instancia se vincularon la sociedad Servicios Especiales para  Empresas – SESPEM S.A.S. y Metrocar S.A.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. MARCOS  FERNÁNDEZ SABALZA  promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa SESPEM  S.A.S., para que se declarara en su favor la existencia de un  contrato de trabajo realidad desde el 1° de febrero de 2013 al 2  de septiembre de 2013, con ocasión de la labor de conductor de  ruta que desempeñó en ese interregno.  

Asimismo, con el  propósito de declarar la terminación del contrato de  trabajo sin justa causa, el reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales e indemnizaciones por el despido sin justa causa, omisión  en la consignación de las cesantías (artículo  99, Ley 50 de 1990) y  moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas (artículo  65, CST). Posteriormente solicitó que se condenara  solidariamente a Metrocar S.A.  

2. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito  de Cartagena que, a través de sentencia del 11 de marzo de  2019, resolvió:  

“Primero:  Declarar probada parcialmente la excepción de pago, declarar  probada la excepción de buena fe, y no probadas las restantes.  

Segundo:  Declarar que entre el demandante y SESPEM existió un contrato  de trabajo desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 2 de septiembre de  2013.  

Tercero:  Condenar a SESPEM SAS y solidariamente METROCAR S.A. a pagar al  demandante por concepto de salarios de marzo, mayo, junio, julio y  septiembre de 2013, la suma de $2.397.300; por auxilio de transporte  de marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2013 la suma de  $286.700.  

Cuarto:  Condenar las sumas anteriores debidamente indexadas.  

Quinto:  Absolver a las demandadas de las restantes peticiones de la demanda.  

Sexto:  Condenar en costas a las demandadas, se señalan agencias en  derecho la suma equivalente al 7,5% del valor de las condenas”.  

3. La parte  demandante apeló el fallo ante el inconformismo con la  absolución de los demandados al pago de la indemnización  moratoria del artículo 65 del CST,  no obstante, el 20 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal  del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión  de primer grado.  

El recurrente  solicitó a la autoridad judicial adicionar el fallo, pero  mediante auto del 3 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal  del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió desfavorablemente  la petición aludida.  

5. El accionante  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y seguridad social, cuya  vulneración atribuye a la sentencia de segundo grado.  

5.1. Considera que  los requisitos generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se encuentran satisfechos pues se agotaron  todos los recursos ordinarios, sin poder acudir al extraordinario de  casación por la cuantía de la pretensión.  

Afirma, para  acreditar el requisito de la inmediatez, que la sentencia cuestionada  quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2021, no obstante, por  quebrantos de salud ocasionados por el contagio con el virus del  COVID -19, su apoderado, el abogado suplente y él mismo  estuvieron convalecientes, en su caso hasta el mes de abril de 2021,  circunstancias que le impidieron acudir con premura al juez de  tutela.  

5.2. En punto de  los requisitos específicos, acusa a la colegiatura accionada  de incurrir en los defectos fáctico y por falta de motivación,  toda vez que omitió valorar las pruebas y motivar  adecuadamente la absolución a la demandada de la indemnización  moratoria respecto de los salarios de los meses de marzo, mayo,  junio, julio, agosto y septiembre de 2013.  

Aduce que en la  sentencia del 20 de noviembre de 2020 el ad  quem no  estudió la retribución de los salarios de los meses  antes mencionados, tras considerar que fueron concedidos en primera  instancia y, en el auto del 3 de diciembre siguiente, que negó  la adición del fallo, incurrió en contradicción  pues afirmó que el estudio de la sanción moratoria se  efectuó respecto de los salarios por los que el a  quo  había emitido condena, lo que demuestra que se trata de dos  escenarios probatorios diferentes.  

Refiere que el  estudio de la buena o mala fe del demandado se circunscribió a  los salarios de febrero, abril y agosto de 2013 y las prestaciones  sociales, pero no frente al no pago de los salarios de marzo, mayo,  junio, julio, agosto y septiembre de 2013, siendo este el fundamento  de la alzada.  

Dice que las  pruebas no apreciadas por el tribunal para establecer la mala fe son  i) la cláusula 4° del contrato de trabajo que establece  que el salario lo cancelará directamente Sespen Ltda. al  trabajador, obligación que no fue modificada por las partes  para ceder esa responsabilidad a otra empresa, ni mucho menos que el  mismo trabajador se cancelara el salario directamente del producido  diario, ii) la confesión realizada en la contestación  de la demanda por Metrocar y Sespem, respecto que no pagaron los  salarios de marzo, mayo, junio, julio y septiembre, por los que se  emitió condena y, iii) el incumplimiento de Sespem de  verificar si la obligación de pago de salarios delegada a un  tercero se venía cumpliendo.  

También  afirma que desconoció la obligación de resolver sobre  la sanción moratoria de cara a los argumentos que señala  la sentencia SL8216  – 2016, que exige el examen riguroso del comportamiento que  asumió el empleador en su condición de deudor moroso y  de las pruebas y las circunstancias que rodearon el desarrollo de la  relación de trabajo.  

6.  En consecuencia, el demandante procura  el amparo constitucional y con la pretensión sustancial que se  deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de  noviembre de 2020 y la providencia del 3 de diciembre del mismo año  y, en consecuencia, se ordene a la accionada proferir una nueva  sentencia con pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la  indemnización moratoria del artículo 65, CST, respecto  de los meses de marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2013.  

Mediante  auto del 12 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral  avocó conocimiento de la acción, corrió traslado  a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron  en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  7° Laboral del Circuito de Cartagena  informó que conoció el proceso ordinario laboral  identificado con el radicado No. 13001310500720150047800, en el cual  fungió como demandante MARCOS  FERNÁNDEZ SABALZA  contra Sespem Ltda. e hizo alusión a todas las actuaciones  surtidas dentro del mismo.  

2. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena  advirtió  que la presente acción constitucional deviene improcedente,  por cuanto no cumple íntegramente con los requisitos generales  establecidos en la sentencia C-590 de 2005 al no agotar el promotor  de la acción el recurso extraordinario de casación  contra la decisión del 20 de noviembre de 2020.  

Advirtió  que la decisión que adoptó el órgano colegiado  se encuentra en el marco de la legalidad, pues “no  existieron irregularidades procesales dentro del trámite que  se surtió en la segunda instancia y se ajustó a lo  establecido en el artículo 66 del CPTSS”.  

En cuanto a la  inconformidad del accionante relacionada con la omisión de  analizar la buena o mala fe de la demanda, refirió que “de  la lectura de la sentencia se puede evidenciar que se desplegó  el estudio pertinente frente a este tópico, sin que se haya  incurrido en violación de derechos fundamentales”. Con  fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara  improcedente la presente acción constitucional de tutela.  

3. La Sociedad  Metrocar S.A. manifestó  que  MARCOS FERNÁNDEZ SABALZA  fue  contratado por Sespem SAS y suministrado a la firma Metrocar para  desempeñar el cargo de conductor de ruta urbana, durante el 22  de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2013 y del 1° de  febrero de 2013 al 2 de septiembre de 2013.  

Indicó que  convino verbalmente con el tutelante que recibiría su  remuneración diariamente descontando el salario del dinero  producido. Explicó que la diferencia del salario y lo  recaudado se entregaba en las taquillas de Metrocar, las prestaciones  sociales eran canceladas por Sespem, de esta forma operaron durante 4  años.  

Informó que  el promotor de la acción presentó dos demandas  ordinarias laborales en su contra y de SESPEM, identificadas con el  radicado No. 130013105006 20150039600 y 1300131050070047800, por tal  razón considera que esta conducta es constitutiva del delito  de fraude procesal toda vez que “faltó  a la verdad e intentó cambiar, alterar o varias la verdad con  el fin de acreditar en dos procesos judiciales, una verdad distinta a  la acontecida para obtener un provecho ilícito”.  

Finalmente, al  considerar que el demandante no se halla en ninguna de las  circunstancias de la que habla el artículo 42 del Decreto 2591  de 1991, solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 25 de agosto de 2021 declaró  improcedente el amparo constitucional, por incumplimiento del  requisito de inmediatez.  

Dijo que la  providencia  confutada se emitió el 20 de noviembre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el accionante solicitó  su adicción y complementación, no obstante, el 3 de  diciembre siguiente la petición fue resuelta negativamente. En  tal sentido, consideró al haberse promovido la tutela el 10 de  agosto de 2021 trascurrieron 8 meses, interregno que supera el plazo  prudencial (6 meses) sin que se hubiese presentado justificación  alguna.  

Por  ello, descartó la posibilidad de que exista un riesgo  inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción  de las medidas urgentes perseguidas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló  que sí existieron circunstancias que justifican el no haber  acudido al juez de tutela con inmediatez.  

Reiteró que  el apoderado principal “estuvo  enfermo con COVID-19, NEUMONÍA e INSUFICIENCIA RESPIRATORIA  desde diciembre de 2020 hasta febrero de 2021 lo cual generó  hospitalización en UCI, luego manejo ambulatorio y cuidado en  casa con mejoría de secuelas hasta inicios de marzo de 2021.  Además, el apoderado sustituto también estuvo enfermo  con COVID-19 durante el mes de diciembre de 2020 con secuelas hasta  enero de 2021 (Ver historia clínica en páginas del 63  al 66 del escrito de tutela)”.  

Manifestó,  además, que cuenta con 69 años, también padeció  de COVID-19 durante el mes de abril del presente año y sus  condiciones de salud no son las mejores pues padece de hipertensión  arterial, diabetes mellitus, neuropatía diabética,  enfermedad pulmonar obstructiva crónica EPOC, discopatía  múltiple, coxartrosis izquierda, con marcha limitada y dolor a  la movilidad, disminución de los espacios intervertebrales en  L3-l3 L4-l5 -5-SL osteofitos marginales anterolaterales, neuralgia y  neuritis, entre otros, diagnósticos acreditados con la  historia clínica aportada a la tutela.  

Agregó que,  en su caso, el juicio de procedibilidad debe ser más flexible  pues su edad y condición de salud lo posicionan como sujeto de  especial protección constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si contra la decisión de segunda instancia  proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARCO  FERNÁNDEZ SABALZA  contra Sespem S.A.S. se configuran los requisitos generales y  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del  mecanismo de protección.  

El  juez constitucional a  quo, consideró  que no se satisfizo el anunciado presupuesto porque el amparo  constitucional se impetró el 10 de agosto del presente año  y la providencia confutada fue expedida el 20 de noviembre de 2020,  es decir, que excedió los 6 meses considerados como razonables  para interponer la tutela, sin que el tutelante justificara la  inactividad en el ejercicio de la acción de tutela.  

Para  la Sala, sin embargo, sí existen motivos fundados que  justifican la tardanza en la interposición de la tutela, que  el promotor de la acción sustentó en las condiciones de  salud de sus representantes judiciales, quienes contrajeron el virus  del Covid-19 y estuvieron internados a causa de esa enfermedad y, en  sus propios padecimientos pues, también resultó  contagiado con el aludido virus, lo que se sumó a las demás  enfermedades que sufre debidamente sustentadas con la historia  clínica aportada desde los albores de la presente acción  constitucional.  

Estos  argumentos se enmarcan en las circunstancias señaladas por la  jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de  inmediatez, como lo son, la posición del accionante en una  situación de debilidad manifiesta, en este caso acreditada por  sus condiciones de salud que obligan en virtud del artículo 13  Constitucional proporcionarle un trato diferencial (Corte  Constitucional, T-014/2019).  

3.2  En punto de los defectos específicos exigidos para la  procedencia de la acción contra providencias judiciales, se  anticipa, a  partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en  el trámite constitucional, que la parte accionante no logró  demostrar que con la providencia dictada el 20 de noviembre de 2020  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena incurrió en los defectos fáctico, de falta de  motivación o desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

3.2.1.  El defecto de orden fáctico  se  erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un  proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración  probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar  sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue  arbitrario. La jurisprudencia constitucional ha dicho que tal  arbitrariedad debe ser “de  tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin  que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar  razonablemente la conclusión a la cual llegó el  juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga  una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que  si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial  hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”  (C.C. SU072-18).    

Para  el tutelante, la Colegiatura accionada omitió valorar  íntegramente las pruebas relacionadas con la obligación  contraída por Sespen Ltda. de cancelar directamente el salario  al trabajador, la cual no fue modificada para delegar este deber en  un tercero y la confesión de no pago de Metrocar  y Sespem, respecto que no pagaron los salarios de marzo, mayo, junio,  julio y septiembre de 2013,  que denotan la mala fe del empleador, exigida para la procedencia de  la sanción moratoria por no pago de salarios dispuesta en los  artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.  

Debe  precisarse que la aludida sanción “no  es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo  de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al  trabajador los salarios y prestaciones sociales” debe  demostrarse que su omisión estuvo acompañada de mala  fe.  A  partir de ese postulado el juez plural accionado evaluó el  comportamiento de la demandada para la procedencia de la pretensión.  Al respecto dijo:  

“En  el asunto de marras, no se avizora que el actuar de SESPEM S.A.S. se  enmarquen dentro de los parámetros de la mala fe, pues tal  como lo mencionó el juez de primera instancia, al accionante  no se le dejó de cancelar los salarios, pues se encontró  demostrado con su confesión que este recibía una  retribución por la prestación de servicios. Igualmente,  se itera que no se acreditó si la suma diaria descontada del  producido, por parte del empleado, como remuneración era  superior o inferior a lo pactado, con el fin de establecer con  precisión el valor efectivamente cancelado y por ende lo  adeudado. En lo que respecta a las prestaciones sociales se acreditó  el pago de las mismas a la finalización del contrato.  

No  es posible alegar que existió mala fe porque la vinculación  se hubiese realizado por fuera o no de los términos  contemplados en el artículo 73 de la Ley 50 de 1990 para las  empresas de servicios temporales, pues se insiste la indemnización  pedida prospera por el no pago de los salarios y prestaciones  sociales, no por la forma de vinculación, en el entendido que  la consecuencia jurídica de no cumplir con la norma  mencionada, es que la empresa usuaria se convierte en el verdadero  empleador, aspecto no debatido en el presente proceso. Conforme a lo  expuesto, estima esta judicatura la decisión de primera  instancia en su integridad (…)”  

En  ese orden, se aprecia que la conclusión a la que arribó  la Sala accionada obedeció al análisis conjunto de las  pruebas aportadas, especialmente, las circunstancias que rodearon el  pago de los salarios de MARCO  FERNÁNDEZ SABALZA  durante los meses de marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2013  que, aunque fueron reconocidos en primera instancia porque la  demandada no pudo probar documental o testimonialmente que los había  cancelado, del interrogatorio del demandante, la autoridad judicial  logró extraer que sí hubo un pago parcial al unísono  de lo expresado en la sentencia de primer grado, aunque no fuera  posible establecer el monto cancelado.  

Entonces,  la omisión de valoración que denuncia el tutelante en  esta sede se descarta al requerirse en casos como el particular por  la jurisprudencia especializada, que el juez adelante un estudio de  la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el  desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si  existió o no la mala fe, carga con la que el sentenciador de  segunda instancia cumplió cabalmente (CSJ  SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).  

Para la Sala, el  razonamiento presentado por la Sala especializada no se ofrece  arbitrario ni caprichoso, ni violatorio del ordenamiento jurídico,  pues se encuentra precedido de un análisis serio y debidamente  fundamentado jurisprudencialmente, es fruto del estudio de los medios  de prueba que le permitieron tener por acreditado que la empresa  demandada no actuó de mala fe y, por ende, resultaba  improcedente la indemnización por el no pago de salarios que  trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

3.2.2. La anterior  argumentación descarta a su vez la incursión de la  accionada en un defecto por falta de motivación, referente a  la omisión de resolución del ad  quem de  uno de los argumentos planteados en la impugnación de la  sentencia relacionado con la procedencia de la sanción  moratoria por el no pago de los salarios de marzo,  mayo, junio, julio y septiembre de 2013.  

La sentencia  confutada se desarrolló en varios acápites en los que  incluyó el “Reconocimiento  de los salarios y auxilio de transporte” y  “La  indemnización moratoria”.  

Al iniciar el  estudio de reconocimiento de salarios, el ad  quem  dijo que no analizaría lo concerniente a los salarios de  marzo,  mayo, junio, julio y septiembre de 2013, puesto que fueron  reconocidos por el juez de primera instancia y no hubo censura frente  a ese punto, circunstancia acorde con la realidad procesal toda vez  que los puntos de la impugnación del demandante se  circunscribieron al reajuste del valor de la indemnización por  despido injusto, y la excepción de buena fe declarada que  conllevó a declarar la improcedencia de la concesión de  la sanción moratoria.  

Y al descender el  estudio de la sanción moratoria del artículo 65 del  CST, expuso la motivación señalada en el acápite  precedente para descartar la mala fe de la empresa demandada. Por  tanto, basta con realizar un análisis contextualizado de lo  ocurrido en el devenir procesal para concluir que el estudio hecho en  ese punto se efectuó respecto de los salarios no pagados en  marzo,  mayo, junio, julio y septiembre de 2013, pues desde la sentencia de  primera instancia el juzgador concluyó que los emolumentos de  febrero, abril y agosto sí fueron cancelados, conforme se  demostró con las planillas de pago aportadas por SESPEM  S.A.S., luego, respecto de estos no procedía el estudio de la  sanción moratoria señalada en el artículo 65 del  CST.  

Bajo esa óptica,  resulta claro que la argumentación presentada por la Sala  Laboral accionada referente a la sanción moratoria se  circunscribió a los salarios declarados como no pagados por el  a  quo.  

3.2.3. Finalmente,  en punto del yerro por desconocimiento del precedente jurisprudencial  contenido en la sentencia SL8216  – 2016, debe decirse que contrario a lo argumentado por el  tutelante, el precepto allí contenido sí fue tenido en  cuenta por la Colegiatura accionada.  

La ratio  decidendi de  aquella sentencia exige al juzgador, para la imposición de la  indemnización moratoria, el examen de la conducta del  empleador de cara a las pruebas que obren en el proceso, pues la  condena a la sanción no es mecánica ni automática,  sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta  del deudor, carga con la que, según el análisis  reseñado en acápites anteriores, cumplió la  autoridad judicial accionada, para concluir en improcedencia de la  pluricitada indemnización.  

4. En ese orden de  cosas, como se anunció los argumentos expuestos por el  tutelante, vinculados con la denuncia de defectos de índole  fáctico, falta de motivación y desconocimiento del  precedente, no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta  que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, no se ofrece contraria a las normas  sustantivas, ni a los precedentes de la corporación, ni al  orden superior, y, por el contrario, respetuosa de ellas.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Por tales  razones, se modificará el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Modificar el  fallo  emitido el  25 de agosto de 2021 por la Sala  de Casación Laboral, en el sentido de negar  el  amparo  pretendido por  MARCOS FERNÁNDEZ SABALZA,  conforme a  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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