Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17528-2021
Radicación 119973
Acta No. 293
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIRIAM ADRIANA CELI GRIJALBA, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes al interior de las diligencias con radicado 11001310503820190006800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
La ciudadana Miriam Adriana Celi Grijalba… refirió que Luis Enrique Rivera Pérez presentó demanda ordinaria laboral en contra suya y de Álvaro Leonidas Celi Sierra, Transportes Iceberg de Colombia S.A y Proveedor y Sercarga S.A.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 2019-0068.
Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria el 24 de agosto de 2020, providencia que fue apelada por el demandante.
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Luis Enrique Rivera Pérez y ella, desde el 14 de septiembre de 2014 hasta el 18 de julio de 2016 y, como consecuencia de ello, la condenó al pago de los siguientes conceptos: cesantías $2.629.366; intereses a las cesantía (sic) $223.561; salarios insolutos $10.111.833; prima de servicios $842.658; vacaciones $1.070.277 y sanción por no consignación de cesantías $1.371.096. Así mismo, la condenó al pago de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a los intereses de mora a la tasa máxima permitida sobre las condenas impuestas por prestaciones sociales y demás acreencias laborales y absolvió a los demás demandados de las pretensiones incoadas en su contra.
Cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, el Tribunal i) no hizo una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, concluyendo de manera equivocada que existió una relación laboral, pues dejó de apreciar «las pruebas existentes, decretadas oportunamente y practicadas por el […] Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá»; ii) no se pronunció sobre la prescripción, que «ya había operado»; iii) no se limitó a revisar los reparos concretos planteados por el apoderado del demandante; iv) «al momento de decidir sobre la indemnización moratoria, no tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda se indicó claramente que la decisión de no seguir laborando fue del demandante por el cambio de carga que se tomó la decisión de hacer, luego esto se debe entender como una renuncia».
2. Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deje «sin efecto la decisión atacada… se detenga el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia… y que en el término que se indique se profiera nuevo fallo teniendo en cuenta la única apelación efectuada por el Apoderado actor y los planteamientos esbozados por el Juez de primera instancia».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, recordó que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y solicitó que la valoración de lo pedido se realice a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
El apoderado judicial de Luis Enrique Rivera Pérez, expresó que la decisión a la que arribó la autoridad accionada se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino un análisis ponderado de las pruebas y de las normas aplicables al caso, siendo el pilar de ello que la parte demandada no derribó la presunción de que trata el artículo 24 del CST, así como el no aporte de pruebas que acreditaran la no existencia de un contrato de trabajo.
Así, coligió que la accionante acudió a este mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias respectivas y que culminó con la sentencia proferida por el tribunal, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional.
La representación legal de SERCARGA SAS indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al resultar éstas abiertamente infundadas, pues se basan en hechos que no corresponden a la realidad. De igual modo, expuso que la promotora del resguardo no demostró que, en la decisión adoptada por el Juez Colegiado, se presentara alguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia para admitir la procedencia de la acción.
Mediante fallo del 1º de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al observar que en la decisión del 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en ninguna de las causales específicas establecidas jurisprudencialmente, ya que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia judicial otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, «motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.».
MIRIAM ADRIANA CELI, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, apuntó que el tribunal no rindió informe alguno respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, razón por la que la Sala a quo «ha debido tener por cierto los hechos por mi esgrimidos en mi libelo de tutela y haber resuelto favorablemente mi solicitud». Insistió en las quejas formuladas en el escrito genitor, mismas sobre las que, agregó, el juez de primer grado ninguna manifestación realizó, pues, además, se abstuvo de valorar las pruebas aportadas al proceso.
Así, tras presentar una serie de conjeturas acerca del correcto análisis probatorio y la actuación de la autoridad demandada, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y tutelar los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en la providencia cuestionada no se advierten los yerros alegados por la ciudadana accionante.
En primer término, esta Corporación debe apuntar que, referente a la presunción de veracidad de los hechos cuando un convocado al trámite de tutela guarda silencio -artículo 20 del Decreto 2591 de 1991- el precedente jurisprudencial ha indicado que esta disposición «fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas»1. No obstante, no es dado concebir, como lo hace la parte demandante, que en situaciones como la estudiada, los efectos de la sanción, por el silencio de la autoridad, se traduzcan en la prosperidad de las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, ya que una tal concepción derivaría en la absoluta transgresión de los intereses y garantías fundamentales de su contraparte en el proceso, toda vez que el esfuerzo desplegado y lo acreditado dentro de la fase ordinaria por esa, quedaría supeditado, tan sólo, a la emisión de una respuesta de la autoridad, lo cual resultaría a todas luces arbitrario.
Así, en escenarios como el presente, donde se acusa a una providencia judicial de ir en contravía de los postulados constitucionales y legales, lo pertinente es el estudio de la misma en aras de establecer su legalidad y de ello la veracidad o no de los planteamientos expuestos por el demandante, sin que sea determinante, al momento de la definición del caso, si quien profirió el fallo censurado respondió o no al traslado efectuado por la judicatura.
Dilucidado lo anterior, del análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emerge sin duda alguna que el problema jurídico planteado en la alzada versó sobre la no existencia del contrato de trabajo declarada por el juzgado a quo. De cara a ello, ese Cuerpo Colegiado, contrario a lo establecido por el inferior, explicó en su sentencia que el demandante demostró los elementos necesarios para llegar a una conclusión diversa a la que arribara aquél, criterio que adoptó con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la materia objeto de la litis.
En ese derrotero, tal como lo coligiera la homóloga Laboral, la señora CELI GRIJALBA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2020, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la valoración probatoria y el alcance que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la cual arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior que la llevó a revocar el pronunciamiento del Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En este sentido, la prenombrada Corporación, luego de abordar el marco normativo (arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo) y enunciar las pruebas que obran en el proceso, señaló que en el asunto se encontraba acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor, coligiendo que en su favor se materializaba la presunción de subordinación, la cual, agregó, no fue desvirtuada por las demandadas, puesto que éstas no arrimaron pruebas que permitieran evidenciar la autonomía técnica y directiva del demandante en la labor desempeñada.
Ahora, tocante a la prestación personal del servicio, se tiene que el tribunal anotó que en el expediente obran como pruebas las declaraciones de: i) MIRIAM ADRIANA CELI GRIJALBA, en las que «aceptó que el demandante prestó servicios en su favor como conductor, para realizar viajes con el vehículo de placas TFQ 728; ii) Liliana Gómez Ossa, representante legal de SERCARGA SAS, Luis Gabriel Gaitán, representante legal de ICEBERG S.A. y Álvaro Leónidas Celi, «administrador del tractocamión». De igual modo, la Colegiatura hizo mención de los documentos «para cargue y descargue de mercancía de folios 89 a 108, 148 a 156, 166 a 173, y 160 a 163, 176, 177, 188, 190 a 341, de los cuales se obtienen servicios prestados durante los años 2014 y 201(sic)con la empresa ICEBERG S.A., y los que obran en folios 110 a 130 y de folios 208 a 270, 324, 326, 329, 333, 336, 338 de los cuales se obtienen servicios prestados en el año 2016 con la empresa SERCARGA SAS -AL DÍA LOGISTICA-.», adicionando en otro aparte del proveído, concretamente cuando respondió al pedido de declarar la solidaridad frente a las restantes convocadas a juicio, que:
[Q]uien fungió como empleador del demandante fue MIRIAM ADRIANA CELI GRIJALBA y fue ella misma quien se benefició de sus servicios. En esta situación no pudo operar la responsabilidad que regula el artículo 34 del CST frente al administrador, ni frente a las empresas de transporte, pues estas personas fungieron en la relación como simples intermediarios del empleador que se benefició de las labores, el primero como administrador del negocio, y las empresas bajo la figura del encargo a terceros que regula el Código de Comercio.
Dentro de ese contexto, la argumentación ofrecida por esa instancia se percibe suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o en el análisis de las pruebas.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, porque gira únicamente en torno a cuestionar la apreciación del acervo probatorio y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias per se, de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias de esta estirpe cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Por consiguiente, en consonancia con lo registrado al inicio de estas consideraciones, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por MIRIAM ADRIANA CELI GRIJALBA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2008.