Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17527-2021
Radicado 119931
Acta No. 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el agente del Ministerio Público y la fiscalía que actuaron en el marco del proceso penal que se siguió en contra del actor ante el despacho accionado, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, el 20 de mayo de 2020, ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento a 108 meses de prisión, tras haberlo hallado responsable por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esa ocasión, al actor se le negó la concesión de los subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia de primera instancia fue confirmada, posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 28 de septiembre de 2020. Actualmente, el proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación.
Hasta la emisión del fallo de primera instancia, el accionante estuvo sometido a la detención domiciliaria. Empero, dicho beneficio fue expresamente revocado en la decisión del 20 de mayo de 2020, aunque se dejó la salvedad de que la revocatoria sólo surtiría efectos cuando terminara el aislamiento preventivo que decretó el Gobierno Nacional con ocasión de la Pandemia del Covid-19, por lo que finalmente se hizo afectiva a partir del 30 de agosto de 2020, cuando culminaron las medidas restrictivas obligatorias, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1076 del 28 de julio de ese año. Pese a ello, el promotor del resguardo aún no ha sido capturado ni trasladado a un centro penitenciario o carcelario.
En este contexto, el defensor del actor presentó una solicitud de permiso para estudiar, que le fue negada mediante auto del 23 de agosto de 2021, con fundamento en que sobre el accionante no hay una medida de detención domiciliaria que se encuentre vigente. Igualmente, en esa ocasión, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó que se oficiara al INPEC para que procedieran al traslado de ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ a un centro de reclusión. Esta determinación fue reiterada por ese mismo despacho en auto del 3 de septiembre de este año, ante la petición de revocatoria directa que presentó el defensor.
Por considerar que la providencia del 23 de agosto es vulneratoria de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, por cuanto suspende la ejecución de la detención domiciliaria sin que la sentencia condenatoria se encuentre en firme, su apoderado impetra que esa decisión sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 7º Penal del Circuito de esta ciudad que profiera un nuevo pronunciamiento en el que mantenga la prisión domiciliaria que viene disfrutando su prohijado, hasta tanto se levante la emergencia sanitaria y la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, en aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y del principio de favorabilidad. Igualmente, solicita que, a título de medida provisional, se le ordene al INPEC que no le de cumplimiento a lo ordenado por el estrado accionado, mientras no sea resuelto de manera definitiva este debate constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado al juzgado demandado y a las demás partes vinculadas.
2. El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá reconoció haber condenado a ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ a 108 meses de prisión, mediante providencia del 20 de mayo de 2020. Afirmó que, en esa ocasión, al accionante se le revocó la detención domiciliaria que venía disfrutando y se dispuso que el traslado al centro penitenciario únicamente se haría efectivo a partir de que terminara el aislamiento preventivo obligatorio que, en ese momento, había decretado el Gobierno Nacional. También, precisó que ese pronunciamiento fue apelado y posteriormente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En vista de que contra la decisión del ad quem se presentó una demanda de casación, el proceso actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desatando el referido recurso extraordinario y, en consecuencia, la sentencia condenatoria aún no se encuentra en firme.
En este escenario, el actor solicitó que se le concediera permiso para estudiar, pero la petición fue negada con auto del 23 de agosto de este año. Contra esa determinación no se ejercieron los recursos de ley, por lo que el mismo actualmente ya quedó debidamente ejecutoriado. Del mismo modo, en esa oportunidad dispuso oficiar al INPEC y a las demás entidades competentes para que, de forma inmediata, procedieran a trasladar a ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ a un centro de reclusión. Esta decisión fue confirmada mediante providencia del 3 de septiembre anterior, ante la solicitud de revocatoria directa que interpuso el defensor del accionante.
Frente a la “revocatoria directa” del auto del 23 de agosto de 2021, señaló que esta corresponde a una figura propia del derecho administrativo y que nada tiene que ver con los actos jurisdiccionales emitidos al interior de un procedimiento penal. Por último, resaltó que, en cualquier caso, el defensor del accionante pudo haber ejercido los recursos que legalmente procedían en contra del proveído aludido; no obstante, él decidió no acudir a ellos, lo que implica que este mecanismo constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
3. El Procurador 238 Judicial I Penal refirió que el sentenciado disfrutó de la detención domiciliaria con posterioridad a la sentencia de primera instancia, simplemente por una coyuntura especial, relacionada con la pandemia del Covid-19 y el aislamiento preventivo obligatorio que decretó el Gobierno Nacional. En atención a que esa medida ya fue levantada, no hay razón para que ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ siga privado de su libertad en su domicilio, máxime cuando el mencionado subrogado le fue negado en la sentencia de primera instancia. Agregó que la decisión atacada se adoptó en el marco de la legalidad y fue el resultado del agotamiento de una serie de etapas procesales que estuvieron rodeadas de garantías para todas las partes intervinientes. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo invocado.
4. En sentencia del 24 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no agotó, previamente, los medios de defensa judicial que cabían en contra del auto del 23 de agosto de 2021. De cara a la “revocatoria directa”, señaló que ese no es el mecanismo adecuado para controvertir decisiones de carácter jurisdiccional, pues es una figura que está establecida para discutir decisiones adoptadas al interior de una actuación administrativa. Por lo demás, argumentó que el Juzgado 7º Penal del Circuito no ha incurrido en ningún tipo de arbitrariedad, pues es cierto que en la sentencia de primer grado se le negó al actor el sustituto de la prisión domiciliaria.
Por último, adujo que, a pesar de que ese pronunciamiento aún no se encuentra en firme, es claro que, por expresa disposición del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado de primera instancia se encuentra facultado para solicitar la captura del condenado, aunque no se hayan desatado todos los recursos que legalmente proceden en contra de ese pronunciamiento.
5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ la impugnó y afirmó que no interpuso recursos en contra del auto del 23 de agosto como quiera que en el numeral 4º de la parte resolutiva de esa providencia se dijo que “en cuanto a la determinación del traslado no procede recurso alguno por ser una determinación de trámite”. Por lo anterior, alegó que en este caso sí quedó acreditado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, por consiguiente, sí era necesario que el a quo se pronunciara sobre la posibilidad de aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad. Por último, reiteró las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial y resaltó que a su prohijado se le debe mantener la prisión domiciliaria, hasta tanto cobre firmeza la sentencia condenatoria y finalice la emergencia sanitaria que ha sido declarada por el Gobierno Nacional.
6. La impugnación fue concedida mediante auto del 6 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer, en primera medida, si en el presente caso se cumple con el principio de subsidiariedad y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, si sobre el auto del 23 de agosto de 2021 se configura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales.
4. En aras de resolver el problema jurídico planteado, debe indicar la Sala, para empezar, que tratándose de la presentación del amparo en contra de una providencia judicial, es necesario acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos generales y de, al menos, una causal específica de procedibilidad. Una de las exigencias que conforman la primera de estas categorías es haber agotado, previamente, todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a este tipo de mecanismo constitucional. Lo anterior, bajo el entendido de que la acción de tutela es subsidiaria frente a los demás medios legales de protección de derechos.
En el presente caso, el abogado del accionante afirma que el presupuesto de subsidiariedad se satisface en la medida en que, en el numeral 4º de la parte resolutiva del auto acusado, expresamente se indicó que frente a la determinación de traslado del actor a un centro carcelario, no procedía recurso alguno, por ser una decisión de mero trámite. Empero, el togado omite indicar que, en ese mismo numeral, también se señaló que “frente a la improcedencia de la autorización del permiso para estudiar, proceden los recursos de ley (…)”.
En tal orden de ideas, la Sala encuentra que no es posible considerar acreditado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a ésta última circunstancia, en tanto, de acuerdo con la parte resolutiva del proveído cuestionado, sí era posible interponer los recursos de ley –reposición y en subsidio apelación– en contra, por lo menos, de la negativa de acceder al permiso para estudiar que fue solicitado. No obstante, ante la imposibilidad de recurrir la decisión del traslado, la Sala dará por satisfecho el requisito antedicho y procederá a estudiar de fondo los argumentos esbozados en relación con la pretensión de revocar esa específica orden.
5. Ahora bien, tanto en el escrito inicial como en la impugnación, el apoderado de ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ argumentó que a su prohijado se le debe aplicar, por favorabilidad, el artículo 188 de la Ley 600 del 2000, que expresamente establece que, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.
Al respecto, debe anotarse que para esta Corporación es claro que el de favorabilidad es un principio de orden convencional y constitucional, según el cual una situación que en la ley vigente resulta desfavorable, puede ser resuelta a través de la aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan, de mejor manera, el mismo acontecer factico jurídico de quien se halla inmerso en un proceso penal. No obstante, no siempre es posible aplicar disposiciones de una regulación en apariencia favorable, pese a tratar situaciones similares, toda vez que:
[E]s indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal1, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación2, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.
[…]
Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones:
(a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 3
La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal:
“La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 4 (Se subraya)
(b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo.
En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio.
(c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.
De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor… desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente. (Cfr. CSJ. AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180)
Así pues, de cara al precedente de esta Corporación, la petición, en ese aspecto, resulta a todas luces inaceptable.
6. Por lo demás, es pertinente precisar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 expresamente faculta al juez para ordenar la captura del procesado al momento de dictar la sentencia de primera instancia, si lo considera necesario de acuerdo con las normas de ese código. Si bien el artículo 177 ibidem establece que la apelación se concederá en el efecto suspensivo, lo cierto es que dicha norma establece que el alcance de tal efecto se limita a suspender la competencia de quién profirió la decisión recurrida y en ningún caso afecta el cumplimiento de la sentencia. Esta es la posición que invariablemente ha defendido tanto esta Corporación5 como la Corte Constitucional6.
Así las cosas, como la sentencia del 20 de mayo de 2020 dispuso revocar la detención domiciliaria que venía disfrutando ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ a partir del cese del aislamiento preventivo obligatorio que había decretado el Gobierno Nacional y en vista de que dicha medida dejó de aplicar en el país a partir del mes de septiembre del año pasado, la Corte no encuentra reparo alguno en relación con la orden de traslado dada en el auto del 23 de agosto de este año.
Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
****************************
1 Sentencia T 402 de 2008
2 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339
3 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.
4 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.
5 Ver, por ejemplo, AP2877-2020.
6 Sentencia C-342 de 2017.