AHP1554-2021(59471)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

  

AHP1554-2021  

Radicación  # 59471  

  

  

  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del  10 de abril de 2021, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo de hábeas corpus invocado por el defensor de  FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN.  

ANTECEDENTES:  

  

1. Manifestó  el accionante que su cliente se encuentra recluido en la Cárcel  Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, en cumplimiento de la medida  de aseguramiento de detención  preventiva  que le fue impuesta al interior del proceso penal Nro. 2019-05485 que  cursa en su contra por la probable comisión de los  delitos  de acceso  carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso  heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce  años.  Actuación  que se adelanta ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

  

Consideró que a la  fecha, la privación de la libertad FLÓREZ MERCHÁN  se ha prolongado de manera ilegal. Pese a que ha solicitado en tres  oportunidades la libertad por vencimiento  de términos,  con fundamento en la causal 5ª parágrafo 1° del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ésta no ha sido  resuelta por ningún juez de control de garantías.  

  

Afirmó que: (i)  el 11 de febrero del año en curso el Juzgado 58 de esa  especialidad se negó a tramitar la petición bajo el  argumento errado de que “la  parte solicitante no aportó los datos de la víctima”.  Acto seguido,  (ii) el 24 de marzo  siguiente, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, declaró fallida  la nueva diligencia solicitada por “supuesta  ausencia de las partes”,  la cual se originó en un error en el link  enviado por el  despacho para la conexión virtual. Por último, (iii)  indicó el  actor que el 5 de abril de 2021 insistió y radicó vía  e-mail una nueva petición ante el Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao. Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido  respuesta alguna sobre ese trámite.  

  

Por tanto, señaló  que en el caso de FLÓREZ MERCHÁN opera la figura del  vencimiento  de términos  pues se ha excedido el plazo razonable para el juzgamiento. En  consecuencia, es deber del juez constitucional decretar la libertad  inmediata del mencionado.  

  

2. Un  Magistrado del  Tribunal de Bogotá negó la solicitud. Señaló  que en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos  contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  para la procedencia de la acción de hábeas corpus. El  procesado FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN se encuentra  privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento  decretada por la autoridad judicial competente. Además, no es  cierto que la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de libertad  por vencimiento de términos haya sido por causas imputables a  la judicatura. Entre otras razones, porque fue el mencionado  apoderado quien no compareció a la diligencia programada por  el Juzgado 16 de garantías, y quien no subsanó el error  cometido al momento de radicar el 5 de abril de 2021 la última  solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos.  

  

Por ende, como  quiera que al interior del proceso penal seguido contra FLÓREZ  MERCHÁN no se han agotado los recursos ordinarios previstos  por el ordenamiento procesal penal para “zanjar  las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad”,  la acción de hábeas corpus resulta improcedente.  

  

3. Inconforme  con la anterior determinación, el accionante la impugnó.  Señaló que el Tribunal se equivocó al negar el  amparo constitucional solicitado, pues los hechos relatados y las  pruebas aportadas al trámite dan cuenta que la petición  de libertad elevada  desde hace “más  de dos meses”,  no se ha resuelto por la inoperancia del Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao y de los juzgados penales municipales con  función de control de garantías de Bogotá.  

  

Aseguró el  recurrente que: (i)  En febrero cuando el Juzgado 58 de Garantías de Bogotá  conoció la primera solicitud de libertad  por vencimiento de términos,  la audiencia no se llevó a cabo porque era deber del Centro de  Servicios de Paloquemao notificar en debida forma a todas las partes  e intervinientes, y no lo hizo.  

  

Así mismo,  (ii) la  audiencia del 24 de marzo de 2021 programada por el Juzgado 16 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías tampoco  tuvo éxito por fallas técnicas del Despacho. Hizo  énfasis el defensor en que ese día, desde las 7:30  a.m., envió un correo electrónico al juzgado informando  que estaba pendiente de la diligencia. No obstante, enviado el link  para acceder a la audiencia, éste no permitió el acceso  requerido. En todo caso, argumentó el recurrente que aun  cuando él hubiera ingresado a la diligencia virtual, ésta  no hubiera podido celebrarse por la inasistencia del fiscal.  

  

Y, finalmente,  (iii)  frustrados  los anteriores intentos, el 29 de marzo y el 5 de abril del año  en curso remitió vía electrónica idénticas  solicitudes. Respecto de la primera, reconoció que fue  desechada porque “era  lunes santo”. Sin  embargo, frente a la segunda afirmó que hasta el momento,  ninguna dependencia judicial le ha informado el curso o trámite  impartido a esa petición.  

  

Por ende, concluyó  el abogado que no existe duda sobre la procedencia de la acción  constitucional y la concesión del amparo pretendido.  

  

4. Remitidas  las diligencias a esta Corporación, el Despacho requirió  información sobre el estado actual del proceso penal seguido  contra FLÓREZ MERCHÁN.  

  

a. El Juzgado 5°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  comunicó que al interior de esa actuación se encuentra  pendiente la celebración de la diligencia de formulación  de acusación, la cual, el 20 de abril de 2021, se reprogramó  para el 5 de mayo siguiente.  

  

b. El Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao reiteró el informe inicial.  Añadió, que el Juzgado 58 de Garantías de Bogotá  intentó celebrar audiencia de libertad  por vencimiento de términos, y  no se llevó a cabo porque “no  hizo presencia el representante de la fiscalía, ni se integró  el contradictorio”.  

  

c. El Juzgado 58  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá ratificó lo anterior y anexó las actas y  soportes respectivos. Además aclaró: “La  audiencia solicitada no fue reprogramada en atención a las  directrices impartidas por la Coordinación del Centro de  Servicios Judiciales SPA mediante Circular CO-C-022 del 25/10/2018  numeral 7º, ya que el error es atribuible al solicitante y en  tal caso debía solicitar de nuevo la audiencia; en todo caso,  la defensa fue enterada en la misma fecha por este operador judicial  sobre el motivo de no realización de la diligencia y con tal  ocasión señaló que radicaría nueva  solicitud de audiencia con la información correcta de las  partes, además, la secretaría de este juzgado le envió  con posterioridad copia de la constancia y su anexo.”  

  

  

CONSIDERACIONES  

1. El  suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 10 de abril de 2021, mediante  la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó  la solicitud de hábeas corpus presentada por el abogado de  FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN.  

  

2. Existe  una postura jurisprudencial consolidada conforme a la cual, resulta  improcedente  acudir a esta acción constitucional cuando existe un proceso  penal en trámite y al interior de él no  se han agotado los mecanismos ordinarios,  a través de los cuales los procesados pueden procurar el  restablecimiento de su derecho a la libertad. Así, ha  insistido la Corte en que a partir del momento en que se impone la  medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con la libertad de los inculpados deben formularse dentro del cauce  ordinario y a través de los recursos intraprocesales. (CSJ SP,  27 mar. 2019, rad. 52804, AHP, 25 sept. 2012, rad. 39992. En el mismo  sentido, las providencias CSJ AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747; y CSJ  AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993.)  

  

3. En  el presente asunto, el apoderado judicial de FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ  MERCHÁN insistió en la procedencia de la acción  constitucional. Afirmó que en varias oportunidades ha  solicitado la libertad  provisional de  su cliente, y a la fecha no ha sido posible tramitar el asunto ni  obtener una decisión de fondo que resuelva sus pretensiones.  

  

4. Para  la corte es improcedente la petición de libertad invocada.  Los informes allegados al trámite dan cuenta de que la  imposibilidad de llevar a cabo las audiencias de libertad  por vencimiento de términos solicitadas  a favor de FLÓREZ MERCHÁN, no es atribuible al Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao, ni a los juzgados de control  de garantías, sino exclusivamente al abogado del mencionado  procesado. Las razones son las siguientes:  

  

a.  Fue el propio defensor quien tras resultar fallida la diligencia del  25 de febrero de 2021 por errores en los datos de notificación  de las partes e intervinientes, señaló ante el Juzgado  58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá que radicaría nueva solicitud con la  información correcta. Situación que, desde luego, no  comporta ninguna irregularidad.  

  

b. Cumplido  lo anterior, por reparto, la nueva petición correspondió  al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías. Para el 15 de marzo de 2021 se dejó  constancia de la necesidad del aplazamiento de la diligencia, en aras  de garantizar los derechos al debido proceso y defensa de la partes e  intervinientes. Consta en el acta:  

  

(…)  verificada la constancia de citaciones se advirtió que, fueron  enviadas el 12 de marzo de 2021 y pudo ocurrir que el señor  fiscal no haya alcanzado a enterarse de esta diligencia pues ni  siquiera ha transcurrido un día hábil. Así las  cosas, conforme a los artículos 171 y 172 del C.P.P. en los  que se establece que las citaciones se deben hacer oportunamente, lo  que no se advierte en este caso y por lo que no se ha integrado el  contradictorio, se hace necesario reprogramar la diligencia para el  miércoles 24 de marzo de 2021, a partir de las 8:15 a.m.  conforme a lo establecido en la Circular CO-C-022 del 25 de octubre  de 2018.  

  

Ahora, llegado el  día previsto para el adelantamiento de la audiencia virtual  (24 de marzo de 2021), el defensor no se conectó. Manifestó  desde temprana hora estar atento a la realización de la  diligencia. Pero, instalada ésta y transcurrido un tiempo  prudencial (hasta las 8:45 a.m.), no se hizo presente el abogado.  

  

Para la Corte, ese  proceder tampoco merece reproche alguno. Si era cierto que el  defensor estaba pendiente de la actuación y desde las 7:30  a.m. se comunicó vía e-mail con el juzgado para acceder  al link  de la diligencia, lógico resulta comprender que, para el  momento en que presentó problemas con la conexión a la  audiencia, contaba con la posibilidad de advertir esa situación  y tratar de conjurarla. Bien pudo el peticionario informar al juzgado  la falla técnica presentada con miras a que, verbigracia, se  suspendiera la actuación por unos minutos mientras el despacho  verificaba lo sucedido y una vez corregido el error, se retomara el  curso de la audiencia, con la presencia de los dos interesados  (procesado y apoderado).  

  

Lo anterior,  máxime si, en pacífica jurisprudencia se ha sostenido  que para la realización de la audiencia de libertad  por vencimiento de términos  no se exige la presencia de la Fiscalía, y basta con que se  haya cumplido la labor de citación en debida forma. Exigencia  que en este asunto se verificó pues  el delegado fue  notificado oportunamente de la diligencia y fue su decisión no  asistir.  

  

La  Corte, frente a un supuesto de hecho semejante al aquí  analizado, expresó:  

  

Tratándose  de una audiencia en la que se habría de solicitar el  restablecimiento del derecho a la libertad del imputado, no resultaba  para nada aconsejable ni legítimo supeditar su realización  a la presencia de la Fiscalía, pues si existiera el interés  por oponerse a la pretensión de la defensa era su deber  hacerse presente en la fecha y hora señalada para tal efecto.  

  

(…) En  este sentido, frente al caso concreto de la petición de  libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en la  audiencia del representante de la Fiscalía, no se tornaba  obligatoria, bastando con garantizar a él su posible  intervención en la audiencia a través de la oportuna  notificación de la fecha de su celebración.  De  allí que solo en el evento de no haber sido notificado o de  presentación por su parte de una excusa válida para el  juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su  ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia  secretarial de no realización de la audiencia.  

  

(…) Este  es el mismo razonamiento que la Sala sostiene desde tiempo atrás,  en situaciones similares a las que aquí se presentan,  plasmado, entre otras, en las decisiones de habeas corpus CSJ  AHP, 10 Ago. 2007, Rad. 34737;  CSJ  AHP, 30 Ago. 2012, Rad. 39804; CSJ AHP  1420 – 2015, Rad. 45620.  (CSJ AHP, 16 dic. 2015, rad. 47307). (Negrilla  ajena al texto original).  

  

c. Finalmente,  no aportó el defensor ninguna constancia de haber presentado  solicitud de libertad  por vencimiento de términos  el 29 de marzo de 2021. Al respecto, simplemente obra informe del  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en el que se indica: (i)  que revisado el sistema Justicia XXI, su propia base de datos y la  página web de la Rama Judicial, sólo existe registro de  una petición elevada el 5 de abril de 2022,  a la cual no se le impartió ningún trámite  porque fue radicada por fuera del horario indicado para la  programación de ese tipo de audiencias, esto es, a las 7:42  a.m.  

  

Además,  (ii)  se  señala que tal situación generó una “respuesta  automática”  enviada al solicitante de manera inmediata, en los siguientes  términos:  

  

Respetado  Usuario,  

El Grupo de  Reparto de Garantías del Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao, recibió su petición de audiencias  PROGRAMADA en un horario fuera de la jornada habilitada para tal fin,  situación por la cual, resulta imperativo manifestarle que  dicho requerimiento debe ser nuevamente allegado en el horario  establecido, esto es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.  según circular C-023 de 2020. Si lo que usted necesita es  radicar una audiencia inmediata o información de una audiencia  programada, por favor envíela al correo  repartogarpq@cendoj.ramamjudicial.gov.co  

  

Atentamente,  

Grupo Reparto  de Garantías-Programadas  

Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao  

  

Así las  cosas, es claro que ningún error cometió el Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao. Conforme las directrices y  lineamientos que rigen el desarrollo y gestión de las  competencias atribuidas a esa dependencia judicial, se verificó  que el correo mediante el cual el defensor de FLÓREZ MERCHÁN  reiteró la petición de libertad  por vencimiento de términos,  fue devuelto al interesado con indicación clara y expresa de  la forma correcta en que debía presentarlo. Sin embargo, fue  su decisión no corregir el yerro formal advertido.  

  

Por ende, en la  actualidad no existe ninguna solicitud pendiente de tramitar o  resolver.  

  

5. En  ese contexto, pudo constatarse que al interior del proceso seguido  contra FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN, y por causas  eminentemente atribuibles al abogado defensor, no se han agotado los  recursos ordinarios con que cuenta el procesado para superar su  privación de la libertad. Por tanto, ese es el mecanismo  idóneo para insistir en su pretensión. No la acción  de hábeas corpus.  

  

Siendo ello así,  es claro que tanto el procesado como su abogado defensor deben  pretender la libertad dentro del proceso ordinario. No le es dable al  juez constitucional usurpar competencias que no le han sido  atribuidas, desplazando al juez natural que existe para resolver ese  tipo de asuntos.  

  

6. Ningún  reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión  de la primera instancia. Por ende, se dispondrá su  confirmación y el retorno de la actuación a la oficina  de origen.  

  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.  CONFIRMAR  la  providencia del 10  de abril de 2021, mediante la cual un Magistrado del Tribunal  Superior de Bogotá negó la acción de hábeas  corpus interpuesta  por el defensor de FRANKLIN ARMANDO FLÓREZ MERCHÁN.  

  

2. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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