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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17305-2021
Radicación 120449
Acta No. 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, Electricaribe S.A. E.S.P., la Fiduprevisora S.A., «en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.», y las demás partes e intervinientes en el proceso judicial con radicado 08001310501320150028700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
Refiere que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 declaró las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido, por tanto, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.
Señala que ambos demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 5 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó.
Expone que los convocantes a juicio promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero a través de auto de 30 de abril de 2019 el ad quem lo negó.
Aduce que contra el auto en cita los demandantes presentaron recurso de queja y, luego, su padre falleció el 11 de junio de 2020.Manifiesta que mediante auto de 3 de febrero de 2021 esta Sala de Casación declaró bien denegado el recurso de Rafael Tomás Sánchez Flórez (q.e.p.d.) y concedió el de Rafael Salas Pérez.
Cuestiona que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales como hija de su padre, pues en el fallo de segundo grado se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial que se ha consolidado sobre el asunto objeto de controversia.
2. Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deje «sin efectos, nulitar o revocar, la sentencia de fecha 05 de octubre de 2018 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar se ORDENE emitir un nuevo pronunciamiento se acate el precedente judicial, y no contenga defecto fáctico para resolver el recurso de apelación del señor RAFAEL TOMAS SÁNCHEZ FLOREZ.»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 25 de agosto de 2021, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
La representación de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación expresó que en el presente caso no existe prueba de la existencia de violación de los derechos invocados, en cabeza de esa entidad, pues las omisiones enunciadas por la actora recaen sobre despachos judiciales, frente a los cuales no tienen injerencia alguna. En el mismo orden se pronunció La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., -FONECA.
Mediante fallo del 1º de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo solicitado, al advertir que MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ carece de legitimación en la causa por activa para formular en su propio nombre esa pretensión, toda vez que no fue sujeto procesal en el proceso ordinario laboral que su padre, Rafael Tomás Sánchez Flórez (q.e.p.d.), instauró contra Electricaribe S.A. E.S.P.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora SÁNCHEZ MARTÍNEZ la impugnó. De cara a ello, explicó que su legitimación en la causa se funda en lo previsto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, pues agencia los derechos de su padre. De igual modo, indicó que de ser procedentes las peticiones de la acción de tutela, «se ordenará rehacer un nuevo fallo donde se reconozcan las pretensiones del demandante su progenitor RAFAEL TÓMAS SÁNCHEZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), sería un reconocimiento que entraría como un activo de la sucesión del demandante donde la señora MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ es su heredera».
Así, solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por la Sala a quo y tutelar los derechos invocados.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
De cara a lo anterior, respecto a la queja exhibida por la parte actora, cabe precisar que, tal como lo estableciera la homóloga Laboral, en este evento no se acreditó que MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ estuviera revestida de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional, mediante la cual pretende que se deje sin efectos una decisión judicial emitida dentro de un proceso ordinario laboral del cual no fue parte.
Para refutar la decisión de primer grado, adujo en su escrito impugnatorio que tal legitimidad sí se encuentra demostrada en este caso, toda vez que recurrió a esta vía procesal, en calidad de agente oficiosa de su padre, «quien no se encuentra en condiciones que acudir a la presente acción por encontrarse fallecido».
En respuesta a la inferencia presentada por la recurrente, se ha de señalar que la figura de la agencia oficiosa ha sido dispuesta para que un ciudadano solicite la protección de los derechos fundamentales de otra persona que no puede ejercer su propia defensa.
En este orden, procedente es indicar que, en la coyuntura procesal puesta a consideración de la Corte, no puede considerarse que la señora MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ acreditó que en ella recae legitimidad por activa a través de la gestión como agente oficiosa, toda vez que, simple y llanamente, con el fallecimiento de su señor padre, cesó la existencia física de éste, extinguiéndose con ello, entonces, su condición de persona, pues, conforme al direccionamiento legal, ésta termina con la muerte1.
Así las cosas, lejos está de poder aceptarse que la aludida ciudadana adquirió legitimación con el hecho de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de su difunto progenitor, toda vez que, a voces de la jurisprudencia constitucional (C.C. sentencia T-269 de 1.993): «quien no tenga la condición de persona – natural o jurídica – propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho». Sin embargo, también, por vía jurisprudencial se ha abierto la posibilidad de que los familiares acudan ante el juez constitucional en busca de la protección de garantías superiores del fallecido, pero sólo cuando el amparo se orienta a derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona, verbi gratia la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria2, garantías que aquí no son las invocadas.
En resumidas cuentas, no existe legitimación por activa, por vía de la agencia de derechos, para el trámite de la presente acción de tutela a nombre de Tomas Sánchez Flórez (q.e.p.d.), por encontrarse éste ya fallecido.
Finalmente, la impugnante adujo que la mencionada legitimidad también se desprende del hecho de ser la heredera del señor Sánchez Flórez. Al respecto, bastará con apuntar que por ese sendero tampoco está demostrado el presupuesto echado de menos para promover la acción de amparo, toda vez que por vía de este mecanismo constitucional, en situaciones como la planteada, no es suficiente con invocar y acreditar la condición de heredero, ya que, además, es ineludible demostrar que la presunta afectación que recaía en el causante se extiende a quien invoca ser sucesor universal, lo cual aquí lejos estuvo de ser evidenciado por la demandante.
Tocante a lo expuesto, la jurisprudencia de la máxima rectora constitucional (C.C. Sentencia T-180 de 2019) estableció lo siguiente:
…en aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al cual: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto”. Al respecto, la sentencia T-437 de 2000 se pronunció de fondo, por cuanto la vulneración alegada se proyecta o seguía produciendo efectos en los sucesores del causante.3 (Negrilla y subrayado ajeno al texto original)
En este caso, MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ no demostró que la presunta transgresión al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, materializados con ocasión de la decisión dictada el 5 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trajo consigo consecuencias desfavorables para sí, poniendo en riesgo inminente, por ejemplo, sus derechos al mínimo vital, vida digna, salud, entre otros. Dicho de otro modo, la referida ciudadana no probó que los efectos del supuesto perjuicio alegado en el proceso ordinario laboral se cristalizaban con alguna gravedad sobre ella, para habilitar su legitimidad como promotora de la acción constitucional.
Bastan, entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Código Civil, artículo 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La existencia de las personas termina con la muerte.
2 Cfr. Sentencia T-478/15: «…en aras de proteger la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros. En consecuencia, en aquellos casos donde los padres de familia invocan los derechos de sus hijos difuntos, como forma de proteger los derechos enunciados, ellos gozan de legitimidad procesal para el efecto, en la medida en que cuentan con objetivos constitucionales legítimos para instaurar la acción de tutela ante los jueces.»
3 La Corte Constitucional, en este caso estableció que si bien la cónyuge del causante no era directamente la titular del derecho ni se encontraba en un estado de subordinación respecto de la empresa demandada, podía obrar como agente oficiosa de su marido dadas las graves características que presentaba el estado de salud del trabajador. A tal punto le era imposible atender en forma directa lo relacionado con la defensa judicial de sus derechos e intereses que falleció cuando todavía no se había producido el fallo, delineando, además, lo siguiente: «Se considera entonces procedente entrar al fondo del asunto planteado, si se tiene en cuenta que no solamente estaba legitimada la esposa del empleado para actuar en razón de las expresadas circunstancias, sino que también ella, en calidad de cónyuge, y sus hijos sufren y han sufrido personalmente los perjuicios que el incumplimiento patronal irrogó a aquél, lo que significa que también tiene un interés propio…”(…) Teniendo en cuenta que la acción de tutela tuvo por objeto la obtención del pago de salarios y cotizaciones de seguridad social, en mora, con el fin de asegurar la subsistencia y el mínimo vital de los interesados, la ausencia del trabajador, de quienes todos dependían, dará lugar a amparar solamente, pero concediendo la tutela en su integridad, el mínimo vital de la cónyuge y de los hijos del actor.
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