STP17305-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17305-2021  

Radicación  120449  

Acta  No. 314  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  MARTHA  LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ,  a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida  el 1º  de septiembre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró la improcedencia del amparo de sus derechos  fundamentales  a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  13 Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, Electricaribe  S.A.  E.S.P., la  Fiduprevisora  S.A., «en  calidad de vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de  Pasivo Pensional y Prestacional Electrificadora del Caribe S.A.  E.S.P.»,  y las demás partes e intervinientes en el proceso judicial con  radicado 08001310501320150028700.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera:  

Refiere  que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del   Circuito    de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 24 de mayo de  2016 declaró las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no  debido, por tanto, absolvió a la convocada a juicio de las  pretensiones de la demanda.  

Señala  que ambos demandantes presentaron recurso de apelación contra  la decisión anterior y por medio de fallo de 5 de octubre de  2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la  confirmó.  

Expone  que los convocantes a juicio promovieron recurso extraordinario de  casación contra la providencia de segundo grado, pero a través  de auto de 30 de abril de 2019 el ad quem lo negó.  

Aduce  que contra el auto en cita los demandantes presentaron recurso de  queja y, luego, su padre falleció el 11 de junio de  2020.Manifiesta que mediante auto de 3 de febrero de 2021 esta Sala  de Casación declaró bien denegado el recurso de Rafael  Tomás Sánchez Flórez (q.e.p.d.) y concedió  el de Rafael Salas Pérez.  

Cuestiona  que el   Tribunal   vulneró sus   derechos fundamentales como  hija de su padre, pues en el fallo de segundo grado se   configuró  un desconocimiento del precedente jurisprudencial que se ha  consolidado sobre el asunto objeto de controversia.  

2.  Por  lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez  de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, deje  «sin   efectos,  nulitar  o  revocar,  la sentencia de fecha 05 de octubre  de 2018 proferida por la Sala Tercera  de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar  se ORDENE emitir un nuevo  pronunciamiento se  acate el precedente  judicial, y no contenga defecto fáctico para resolver el  recurso de apelación del señor RAFAEL TOMAS SÁNCHEZ  FLOREZ.»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 25  de agosto de 2021,  la Corporación judicial de primera instancia avocó el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.  

La  representación de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación  expresó que en el presente caso no existe prueba de la  existencia de violación de los derechos invocados, en cabeza  de esa entidad, pues las omisiones enunciadas por la actora recaen  sobre despachos judiciales, frente a los cuales no tienen injerencia  alguna. En el mismo orden se pronunció La Fiduprevisora S.A.,  actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo  Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe S.A.,  E.S.P., -FONECA.  

Mediante  fallo del 1º  de septiembre de 2021,  la Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia  del amparo solicitado, al advertir que MARTHA  LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ  carece de  legitimación en la causa por   activa   para formular   en    su   propio   nombre   esa pretensión, toda vez que no fue  sujeto procesal en el proceso ordinario laboral que su padre,  Rafael  Tomás Sánchez Flórez (q.e.p.d.), instauró  contra Electricaribe S.A. E.S.P.  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, la  señora SÁNCHEZ  MARTÍNEZ  la  impugnó. De cara a ello, explicó que su legitimación  en la causa se funda en lo previsto en el artículo 10 del  decreto 2591 de 1991, pues agencia los derechos de su padre.  De igual modo, indicó que de ser procedentes las peticiones de  la acción de tutela, «se  ordenará rehacer un nuevo fallo donde se reconozcan las  pretensiones del demandante su progenitor RAFAEL TÓMAS SÁNCHEZ  FLÓREZ (Q.E.P.D.), sería un reconocimiento que entraría  como un activo de la sucesión del demandante donde la señora  MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ es su heredera».  

Así,  solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por la Sala a  quo  y tutelar los derechos invocados.  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o  los particulares, en los casos allí establecidos.  

De  cara a lo anterior, respecto a la queja exhibida por la parte actora,  cabe precisar que, tal como lo estableciera la homóloga  Laboral, en este evento no se acreditó que MARTHA  LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ  estuviera revestida de legitimación en la causa por activa  para promover la presente acción constitucional, mediante la  cual pretende que se deje sin efectos una decisión judicial  emitida dentro de un proceso ordinario laboral del cual no fue parte.  

Para  refutar la decisión de primer grado, adujo en su escrito  impugnatorio que tal legitimidad sí se encuentra demostrada en  este caso, toda vez que recurrió a esta vía procesal,  en calidad de agente oficiosa de su padre, «quien  no se encuentra en condiciones que acudir a la presente acción  por encontrarse fallecido».  

En  respuesta a la inferencia presentada por la recurrente, se ha de  señalar que la figura de la agencia oficiosa ha sido dispuesta  para que un ciudadano solicite la protección de los derechos  fundamentales de otra persona que no puede ejercer su propia defensa.  

En  este orden, procedente es indicar que, en la coyuntura procesal  puesta a consideración de la Corte, no puede considerarse que  la señora MARTHA  LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ  acreditó que en ella recae legitimidad por activa a través  de la gestión como agente oficiosa, toda vez que, simple y  llanamente, con el fallecimiento de su señor padre, cesó  la existencia física de éste, extinguiéndose con  ello, entonces, su condición de persona, pues, conforme al  direccionamiento legal, ésta termina con la muerte1.  

Así  las cosas, lejos está de poder aceptarse que la aludida  ciudadana adquirió legitimación con el hecho de  solicitar el amparo de los derechos fundamentales  de su difunto  progenitor, toda vez que, a voces de la jurisprudencia constitucional  (C.C.  sentencia T-269 de 1.993):  «quien  no tenga la condición de persona – natural o jurídica –  propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que  éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las  tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho».  Sin embargo, también, por vía jurisprudencial se ha  abierto la posibilidad de que los familiares acudan ante el juez  constitucional en busca de la protección de garantías  superiores del fallecido, pero sólo cuando el amparo se  orienta a derechos que se proyectan más allá de la  existencia de la persona, verbi  gratia  la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria2,  garantías que aquí no son las invocadas.  

En  resumidas cuentas, no existe legitimación por activa, por vía  de la agencia de derechos, para el trámite de la presente  acción de tutela a nombre de Tomas Sánchez Flórez  (q.e.p.d.), por encontrarse éste ya fallecido.  

Finalmente,  la impugnante adujo que la mencionada legitimidad también se  desprende del hecho de ser la heredera del señor Sánchez  Flórez. Al respecto, bastará con apuntar que por ese  sendero tampoco está demostrado el presupuesto echado de menos  para promover la acción de amparo, toda vez que por vía  de este mecanismo constitucional, en situaciones como la planteada,  no es suficiente con invocar y acreditar la condición de  heredero, ya que, además, es ineludible demostrar que la  presunta afectación que recaía en el causante se  extiende a quien invoca ser sucesor universal, lo cual aquí  lejos estuvo de ser evidenciado por la demandante.  

Tocante  a lo expuesto, la jurisprudencia de la máxima rectora  constitucional (C.C.  Sentencia T-180 de 2019)  estableció lo siguiente:  

…en  aplicación del artículo 68 del Código General  del Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión  procesal, conforme al cual: “Fallecido un litigante o  declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará  con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los  herederos o el correspondiente curador (…)”.  Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo a las  circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n  algunos casos  la Corte ha encontrado que la  vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de  una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela,  porque la vulneración alegada sigue  produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto”.  Al  respecto, la sentencia T-437 de 2000 se pronunció de fondo,  por cuanto la vulneración alegada se proyecta o seguía  produciendo efectos en los sucesores del causante.3  (Negrilla  y subrayado ajeno al texto original)  

En  este caso, MARTHA  LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ  no demostró que la presunta transgresión al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad,  materializados con ocasión de la decisión dictada el 5  de octubre de 2018, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trajo consigo consecuencias desfavorables para sí, poniendo en  riesgo inminente, por ejemplo, sus derechos al mínimo vital,  vida digna, salud, entre otros. Dicho de otro modo, la referida  ciudadana no probó que los efectos del supuesto perjuicio  alegado en el proceso ordinario laboral se cristalizaban con alguna  gravedad sobre ella, para habilitar su legitimidad como promotora de  la acción constitucional.  

Bastan,  entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo  impugnado debe ser confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 1º de septiembre de 2021, proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código Civil, artículo          94. FIN DE LA EXISTENCIA. La existencia de las personas termina con          la muerte.  

2          Cfr.          Sentencia T-478/15: «…en          aras de proteger la dignidad, la honra, el buen nombre, la          intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de          la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para          asegurar el respeto de tales derechos frente a las acciones de          terceros. En consecuencia, en aquellos casos donde los padres de          familia invocan los derechos de sus hijos difuntos, como forma de          proteger los derechos enunciados, ellos gozan de legitimidad          procesal para el efecto, en la medida en que cuentan con objetivos          constitucionales legítimos para instaurar la acción de          tutela ante los jueces.»             

3          La Corte Constitucional,          en          este caso estableció que si bien la cónyuge del          causante no era directamente la titular del derecho ni se encontraba          en un estado de subordinación respecto de la empresa          demandada, podía obrar como agente oficiosa de su marido          dadas las graves características que presentaba el estado de          salud del trabajador. A tal punto le era imposible atender en forma          directa lo relacionado con la defensa judicial de sus derechos e          intereses que falleció cuando todavía no se había          producido el fallo, delineando,          además, lo siguiente: «Se          considera entonces procedente entrar al fondo del asunto planteado,          si se tiene en cuenta que no solamente estaba legitimada la esposa          del empleado para actuar en razón de las expresadas          circunstancias, sino que también ella, en calidad de cónyuge,          y sus hijos sufren y han sufrido personalmente los perjuicios que el          incumplimiento patronal irrogó a aquél, lo que          significa que también tiene un interés propio…”(…)          Teniendo          en cuenta que la acción de tutela tuvo por objeto la          obtención del pago de salarios y cotizaciones de seguridad          social, en mora, con el fin de asegurar la subsistencia y el mínimo          vital de los interesados, la ausencia del trabajador, de quienes          todos dependían, dará lugar a amparar solamente, pero          concediendo la tutela en su integridad, el mínimo vital de la          cónyuge y de los hijos del actor.  

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