Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP 2285-2021
Radicación nº 115118
Acta No. 56
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de JAIME ALFREDO BEDOYA POTES, contra el auto de 5 de febrero del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le rechazó la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, la Fiscalía 5ª Seccional y la Unidad Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de porte ilegal de armas, en actuación que vinculó a la Procuraduría 17 Delegada.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la presente acción de tutela en favor de JAIME ALFREDO BEDOYA POTES, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas en Palmira (Valle del Cauca).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El abogado WALBERTO PALOMINO VALENZUELA, argumentando agenciar los derechos fundamentales de su defendido JAIME ALFREDO BEDOYA POTES en el proceso penal con radicado No. 25754-60-00-392-2017-00115-00, presentó demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado en la mencionada actuación por defectos de procedimiento por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, concretamente por indebida notificación y citación a cada una de las audiencias en el proceso.
2. Mediante auto 5 de febrero del presente año la Sala Penal del Tribunal rechazó de plano la demanda, pues WALBERTO PALOMINO VALENZUELA no allegó poder especial que lo facultara para formular la presente acción y tampoco acreditó las circunstancias que le impedían a JAIME ALFREDO BEDOYA POTES presentar directamente la acción de tutela; no allegó copia del supuesto poder para formular la tutela, así como tampoco adujo si su representado tenía alguna imposibilidad física o mental que le imposibilitara ejercer sus derechos, además que el solo hecho de estar privado de la libertad no era una condición que lo inhabilitara para ello.
3. Notificado del contenido del auto, el abogado lo impugnó alegando que sí anexó a la tutela el referido poder, solo que se envió como documento adjunto y no fue descargado por el despacho del magistrado ponente. En consecuencia solicitó revocar la decisión recurrida y conocer de fondo la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la legitimidad por activa y el caso concreto.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
No obstante lo anterior, en recientes decisiones1, se ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado recae sobre valores jurídicos de rango superior como el debido proceso y el derecho de defensa.
Aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia y proceder a la admisibilidad de la demanda, aun cuando WALBERTO PALOMINO VALENZUELA faltó a su deber mínimo de allegar copia del poder concedido por JAIME ALFREDO BEDOYA POTES para formular en su nombre y presentación esta acción constitucional, pues si bien alegó que se encontraba adjunto al correo electrónico en el que envió su demanda, los elementos de juicio allegados a esta Sala no permitieron dar por acreditado ese supuesto. Además de ello, nada le impedía allegar el mencionado poder incluso con el recurso de impugnación.
Así las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el presente asunto, lo propio será revocar la decisión impugnada para que se proceda a admitir en primera instancia la demanda de tutela formulada por WALBERTO PALOMINO VALENZUELA como agente oficiosa de JAIME ALFREDO BEDOYA POTES.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Revocar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, despacho del Magistrado Israel Guerrero Hernández, para que proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.
3. Notificar lo aquí dispuesto al accionante y su agente oficiosa.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847.