Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17306-2021
Radicación No.120487
Acta No. 314
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal Municipal de Mosquera y 1º Penal del Circuito de Funza.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicados 254736000378201101163 y 254736000078201200559.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
En contra de la aquí accionante, señora CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en el Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca) se sigue el proceso penal distinguido con el CUI 25473-60-00-078-2012-00559, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, siendo denunciante el señor Carlos Alberto Orjuela Sánchez.
Allí, el 06 de mayo del año que avanza, el defensor de la mencionada solicitó la preclusión de la actuación, con fundamento en la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, ante la existencia de una conciliación llevada a cabo el 23 de febrero de 2012, en la Fiscalía Local de Mosquera (Cundinamarca).
Cabe anotar que, la referida conciliación se desarrolló frente a los hechos denunciados bajo la noticia criminal No. 25473-60-00-378-2011-01163, que según lo indica la actora son los mismos sucesos por los que se sigue el proceso penal que actualmente cursa en su contra en el Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y, al interior del cual, se presentó la solicitud de preclusión.
Como la referida petición de preclusión fue negada, se interpuso por la defensa el recurso de apelación, alegando que se trataba de los mismos hechos objeto de conciliación y, adicionalmente, que respecto de la acción penal seguida no existió conciliación como requisito de procedibilidad. Tal alzada fue desatada el 23 de julio hogaño por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirmando la negativa del despacho de primera instancia.
b) Fundamentos y pretensión.
La libelista sostiene que, las providencias judiciales que se adoptaron en torno a la petición de preclusión son violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior.
Desde su punto de vista, se aplicaron normas que no estaban vigentes para el momento de los hechos, desconociéndose así el principio de legalidad, en la medida que, los sucesos denunciados se ubican, según el dicho del denunciante, para el 09 de noviembre de 2011 y el 15 de febrero de 2012, cuando se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011, a la luz de la cual, el delito de violencia intrafamiliar era querellable.
Explica que, el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es aplicable al caso, porque la existencia de conciliación impide continuar el ejercicio de la acción penal, aunado a que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) reconoció que en la actuación seguida en su contra no se agotó la conciliación, pero aun así se dice que tal no era un requisito de procedibilidad, porque desapareció cerca a la fecha en que se interpuso la denuncia.
De otra parte, pone de presente que la Fiscalía adujo que se intentó realizar una conciliación, pero el querellante no asistió a tal diligencia, lo que daría lugar a la preclusión por desistimiento de la querella, en los términos del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que el Juez de segunda instancia no encontró acreditada.
2. Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, declare «la nulidad de lo actuado a partir de la negativa de preclusión, para que se decrete por parte del Juzgado Penal Municipal de Mosquera la preclusión del proceso 254736000078201200559 que se sigue en mi contra.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de octubre de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado Penal Municipal de Mosquera, después de dar cuenta de la actuación allí surtida, mencionó que el 6 de mayo de 2021 fue presentada solicitud de preclusión en favor de CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, siendo esa fallada de manera desfavorable a su interés. Agregó que de modo alguno vulneró el debido proceso que le asiste a la aludida señora, ya que los argumentos que sustentan su determinación son razonables y no configuran la vía de hecho alegada.
Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza indicó que el 23 de julio de 2021 profirió fallo, a través del cual confirmó la decisión de primer grado, señalando que no transgredió el derecho fundamental invocado por la actora, toda vez que su actuación se enmarca en el direccionamiento legal establecido.
Finalmente, el señor Carlos Alberto Orjuela Sánchez, denunciante dentro del proceso penal que se adelanta en contra de la promotora del resguardo, expresó que los hechos que generaron el proceso penal en curso son diversos a los que otrora fueran expuestos ante la administración de justicia, acotando que en esta oportunidad no se ha llegado a conciliación alguna con su denunciada y que el punible de violencia intrafamiliar en la actualidad no es querellable, motivo por el que no puede ser objeto de desistimiento.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de octubre del año que avanza, declaró la improcedencia de la acción, anotando, para sustento de ello, que el proceso penal seguido contra la accionante, identificado con el radicado 254736000078201200559, frente al cual se reprocha la negativa de la preclusión, «atraviesa la fase de juzgamiento, en concreto, la audiencia preparatoria, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación ante el fallador ordinario.»
Así, apuntó que la discusión acerca de una eventual cosa juzgada o del incumplimiento de la conciliación, pueden postularse una vez culminado el juicio oral, «pues es allí donde se ventilarán a plenitud los hechos objeto del proceso, incluso, ello puede escalar en un eventual recurso de apelación o hasta el extraordinario de casación… resultando impropio que se acudiera al Juez constitucional, con el objetivo de que medie en el asunto penal actualmente tramitado ante el Juez competente.»
Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, aduciendo que en aquélla «salta a la vista que la negativa al amparo de tutela se dio por ausencia de lectura de los argumentos presentados en la acción», pues en ningún acápite del fallo se desvirtúan los hechos inscritos en la demanda, los cuales reiteró.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, no habrá lugar al amparo en aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Ahora bien, la doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.
Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
3. En el caso concreto, el problema jurídico planteado por la actora se contrae a determinar si las providencias del 6 de mayo y 23 de julio de 2021, por medio de las cuales los Juzgados Penal Municipal de Mosquera y 1º Penal del Circuito de Funza resolvieron no decretar la preclusión solicitada, vulnera sus derechos fundamentales.
4. Entonces, tal como lo estableciera el tribunal a quo, la actuación se encuentra en trámite ante la autoridad ordinaria respectiva y es allí donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. En consecuencia, está fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se entrometa en las diligencias que ataca.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión de la gestora del amparo de imponer sus razones frente a lo resuelto, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que fueron objeto de decisión al interior de las diligencias penales, las cuales, en todo caso, continúan su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, y, en el evento de no ser atendidos éstos, se halla establecida la posibilidad de recurrir a través del recurso de apelación y, de ser necesario, el extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
Es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que la promotora del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario.
Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.
Agréguese aquí que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia.
7. Bastan, entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por los motivos anotados en precedencia.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.