STP17306-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE   

Magistrado Ponente   

   

   

STP 17306-2021  

Radicación  No.120487  

Acta No. 314  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

   

VISTOS   

   

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por CECILIA  MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra  la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, que negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  Juzgados Penal Municipal de Mosquera y 1º Penal del Circuito de  Funza.   

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos  con radicados 254736000378201101163  y 254736000078201200559.   

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

1. Fueron  resumidos por el A  quo en  los siguientes términos:   

   

En contra de la  aquí accionante, señora CECILIA MARTÍNEZ  GONZÁLEZ, en el Juzgado Penal Municipal de Mosquera  (Cundinamarca) se sigue el proceso penal distinguido con el CUI  25473-60-00-078-2012-00559, por el presunto delito de violencia  intrafamiliar, siendo denunciante el señor Carlos Alberto  Orjuela Sánchez.  

Allí, el  06 de mayo del año que avanza, el defensor de la mencionada  solicitó la preclusión de la actuación, con  fundamento en la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción  penal, ante la existencia de una conciliación llevada a cabo  el 23 de febrero de 2012, en la Fiscalía Local de Mosquera  (Cundinamarca).  

Cabe anotar  que, la referida conciliación se desarrolló frente a  los hechos denunciados bajo la noticia criminal No.  25473-60-00-378-2011-01163, que según lo indica la actora son  los mismos sucesos por los que se sigue el proceso penal que  actualmente cursa en su contra en el Juzgado Penal Municipal de  Mosquera (Cundinamarca) y, al interior del cual, se presentó  la solicitud de preclusión.  

Como la  referida petición de preclusión fue negada, se  interpuso por la defensa el recurso de apelación, alegando que  se trataba de los mismos hechos objeto de conciliación y,  adicionalmente, que respecto de la acción penal seguida no  existió conciliación como requisito de procedibilidad.  Tal alzada fue desatada el 23 de julio hogaño por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirmando la  negativa del despacho de primera instancia.  

b)  Fundamentos y pretensión.  

La libelista  sostiene que, las providencias judiciales que se adoptaron en torno a  la petición de preclusión son violatorias de su derecho  fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29  superior.  

Desde su punto  de vista, se aplicaron normas que no estaban vigentes para el momento  de los hechos, desconociéndose así el principio de  legalidad, en la medida que, los sucesos denunciados   se ubican,  según el dicho del denunciante, para el 09 de noviembre de  2011 y el 15 de febrero de 2012, cuando se encontraba vigente la Ley  1453 de 2011, a la luz de la cual, el delito de violencia  intrafamiliar era querellable.  

Explica que, el  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es aplicable al caso,  porque la existencia de conciliación impide continuar el  ejercicio de la acción penal, aunado a que, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) reconoció que en la  actuación seguida en su contra no se agotó la  conciliación, pero aun así se dice que tal no era un  requisito de procedibilidad, porque desapareció cerca a la  fecha en que se interpuso la denuncia.  

De otra parte,  pone de presente que la Fiscalía adujo que se intentó  realizar una conciliación, pero el querellante no asistió  a tal diligencia, lo que daría lugar a la preclusión  por desistimiento de la querella, en los términos del artículo  522 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que el Juez de segunda  instancia no encontró acreditada.  

   

2. Por lo  anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia  de ello, declare  «la  nulidad de lo actuado a partir de la negativa de preclusión,  para que se decrete por parte del Juzgado Penal Municipal de Mosquera  la preclusión del proceso 254736000078201200559 que se sigue  en mi contra.».  

   

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:   

   

Por auto  del 15 de octubre de 2021, el tribunal a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades y partes mencionadas.     

El Juzgado Penal  Municipal de Mosquera, después de dar cuenta de la actuación  allí surtida, mencionó que el 6 de mayo de 2021 fue  presentada solicitud de preclusión en favor de CECILIA  MARTÍNEZ GONZÁLEZ,  siendo esa fallada de manera desfavorable a su interés. Agregó  que de modo alguno vulneró el debido proceso que le asiste a  la aludida señora, ya que los argumentos que sustentan su  determinación son razonables y no configuran la vía de  hecho alegada.  

Por su parte, el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza indicó que el 23  de julio de 2021 profirió fallo, a través del cual  confirmó la decisión de primer grado, señalando  que no transgredió el derecho fundamental invocado por la  actora, toda vez que su actuación se enmarca en el  direccionamiento legal establecido.  

Finalmente, el  señor Carlos Alberto Orjuela Sánchez, denunciante  dentro del proceso penal que se adelanta en contra de la promotora  del resguardo, expresó que los hechos que generaron el proceso  penal en curso son diversos a los que otrora fueran expuestos ante la  administración de justicia, acotando que en esta oportunidad  no se ha llegado a conciliación alguna con su denunciada y que  el punible de violencia intrafamiliar en la actualidad no es  querellable, motivo por el que no puede ser objeto de desistimiento.  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 26  de octubre del  año que avanza,  declaró  la improcedencia de la acción, anotando, para sustento de  ello, que el  proceso penal seguido contra la accionante, identificado con el  radicado 254736000078201200559,  frente al cual se reprocha la negativa de la preclusión,  «atraviesa  la fase de juzgamiento, en concreto, la audiencia preparatoria, es  decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación ante  el fallador ordinario.»  

Así, apuntó  que la discusión acerca de una eventual cosa juzgada o del  incumplimiento de la conciliación, pueden postularse una vez  culminado el juicio oral, «pues  es allí donde se ventilarán a plenitud los hechos  objeto del proceso, incluso, ello puede escalar en un eventual  recurso de apelación o hasta el extraordinario de casación…  resultando impropio que se acudiera  al  Juez  constitucional,  con   el  objetivo  de que medie en  el  asunto penal actualmente tramitado  ante el Juez competente.»  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó,  aduciendo que en  aquélla «salta  a la vista que la negativa al amparo de tutela se dio por ausencia de  lectura de los argumentos presentados en la acción»,  pues en ningún acápite del fallo se desvirtúan  los hechos inscritos en la demanda, los cuales reiteró.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y  el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente  para resolver la presente acción de tutela, por cuanto  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, no habrá lugar al amparo en aquellas demandas en  que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

Ahora bien, la  doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no  está instituida para interferir en las decisiones que se toman  en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía  e independencia que amparan la función jurisdiccional, y  porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones  paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto sólo  es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la  decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera  de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y  (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del  proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados,  condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, el  accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.  

3.  En  el caso concreto,  el problema jurídico planteado por la actora se contrae a  determinar si las providencias del 6 de mayo y 23 de julio de 2021,  por medio de las cuales los Juzgados Penal Municipal de Mosquera y 1º  Penal del Circuito de Funza resolvieron no decretar la preclusión  solicitada, vulnera sus derechos fundamentales.  

4.  Entonces,  tal como lo estableciera el tribunal a  quo, la  actuación se encuentra en  trámite ante la autoridad ordinaria respectiva y  es allí donde debe la accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. En consecuencia,  está fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se  entrometa en las diligencias que ataca.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación de naturaleza jurisdiccional son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso. En tal virtud, infundada surge  la pretensión de la gestora del amparo de imponer sus razones  frente a lo resuelto, con miras a propiciar la injerencia del juez de  tutela en asuntos que fueron objeto de decisión al interior de  las diligencias penales, las cuales, en todo caso, continúan  su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para  proponer sus reparos, y, en el evento de no ser atendidos éstos,  se halla establecida la posibilidad de recurrir a través del  recurso de apelación y,  de ser necesario, el extraordinario  de casación en contra de la sentencia condenatoria.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Es necesario  señalar que en la presente acción no surgen motivos  para determinar que la promotora del resguardo podría padecer  un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no  puede considerarse por  sí mismo  un  daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido.  Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las  actuaciones provenientes de la administración de justicia  podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la  jurisdicción constitucional usurparía la función  del juez ordinario.  

Además,  durante el trámite de tutela tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante  la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización  de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como  mecanismo transitorio.  

Agréguese  aquí que la  acción de tutela contra providencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, el  mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como  un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la  determinación cuestionada, lo que se opone a que se use  indebidamente como una nueva instancia para la discusión de  los asuntos de índole probatoria o de interpretación  normativa que dieron origen a la controversia.  

7. Bastan,  entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo  impugnado debe ser confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 26 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por  los motivos anotados en precedencia.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *