SP021-2021(48154)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP021-2021  

Radicación  48.154  

Acta  No. 6  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Efectuado  el trámite de sustentación del recurso extraordinario  de casación en los términos previstos en el art. 3°  del Acuerdo 020 de 2020, expedido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de  casación interpuesto por  el defensor de JOSÉ  AMÍLCAR RIVAS PALMA  contra la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, un día del mes  de marzo de 2011,  el sargento  retirado del Ejército Nacional NAIRO DEVIA BRIÑEZ y  ELKIN BAQUERO SALCEDO, exintegrante de la misma institución,  sustrajeron del depósito de armamento mayor del Batallón  Landazábal (N°  13)  -en  Bogotá-  varias granadas de 120 mm, un mortero Brandt de ese calibre y sus  accesorios (bípode,  placa e implementos para dispararlo).  Procedieron a transportar tales artefactos bélicos a distintos  lugares: el mortero fue llevado al inmueble en el que funcionaba el  taller de mecánica automotriz AutoRivas (en  Soacha),  de propiedad de JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA, quien lo  conservó oculto en el taller; la base o placa fue almacenada  en otro predio en el barrio El Virrey de Bogotá, mientras que  las granadas y el bípode se los llevó ELKIN BAQUERO,  para ser ubicados en otro inmueble en Soacha, donde un familiar suyo.  

Tanto  el mortero, como sus accesorios y munición (granadas),  de esa forma distribuidas, iban a ser entregados a una facción  del frente 40 de las FARC conocida como “Los  Guapuchones”,  pero por información de inteligencia se pudieron incautar  simultáneamente el cañón de artillería  (mortero  para granadas de 120 mm) y  su respectiva base.  

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Con  fundamento en los referidos hechos, el 6  de mayo de 2011, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación a JOSÉ AMÍLCAR RIVAS  PALMA como posible coautor del delito de concierto para delinquir,  agravado por estar asociado a actividades terroristas, y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las  Fuerzas Armadas o explosivos  (arts.  340 inc. 2° y 336 del C.P.). El  imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de  aseguramiento.  

En  audiencia del 17 de junio de 2011, llevada a cabo ante el Juzgado 5°  Penal Especializado del Circuito de Bogotá,  se formuló acusación contra el señor RIVAS PALMA  como probable  coautor de las mencionadas conductas punibles.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido del fallo  absolutorio, el juez dictó sentencia el 5 de marzo de 2015.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el fiscal  contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó  parcialmente,  a través de la sentencia ya referida, dictada el 16  de febrero de 2016.  En su lugar, declaró al acusado coautor responsable de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos, imponiéndole una pena de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 65 meses. Por otra parte, negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda. Estando el proceso en turno para la calificación del  libelo, con fundamento en los arts. 22  y 23 lit. c) de la Ley 1820 de 2016  se ordenó el envío del expediente a  la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP).  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad  en contra de JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA, por el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  -incluido  en el listado de delitos conexos del art. 16 de la Ley 1820-,  constituye un supuesto de colaboración  -arts.17  ídem  y  6º del Decreto  277 de 2017-  con  el bloque “comandante  Jorge Briceño”  de las FARC. Por consiguiente, para la Sala, podían estar  dados los presupuestos objetivos para la concesión de amnistía  de  iure (arts.  15 al 17 de la Ley 1820 de 2016 y arts. 4º al 8º del  Decreto 277 de 2017).  

Mediante  la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0380-2019 del 15 de julio de 2019,  la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, entendiendo  que el procesado presentó un “desistimiento  al trámite de amnistía iniciado de oficio”,  dispuso  la devolución del expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema.  

Recibida  nuevamente  la actuación, en auto del 17 de septiembre de 2019  (CSJ  AP3992-2019),  la  Sala propuso conflicto negativo de jurisdicción. Ello, por  cuanto, en síntesis, al estar dados los presupuestos para  aplicar una amnistía de  iure, que  implica un decaimiento de la acción penal por razones de orden  público y opera por ministerio de la ley,  la  voluntariedad del procesado no  permitía a la Sala de Amnistía e Indulto sustraerse del  conocimiento del caso acudiendo a la figura del desistimiento.  

Por  medio del auto  104 del 11 de marzo de 2020, notificado el 4 de septiembre  subsiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió  el conflicto de jurisdicción. Por una parte, determinó  que le corresponde a la Sala de Casación Penal continuar con  el conocimiento de la actuación seguida en contra del señor  RIVAS PALMA; por otra, dispuso dejar  sin efectos  el auto del 17 de septiembre de 2019.  

A  este último respecto, la Corte Constitucional determinó  que, “ante  la manifestación de José Amílcar Rivas Palma de  no estar interesado en favorecerse de la amnistía de iure a  través de la solicitud de archivo del trámite  adelantado para el efecto por la Sala de Amnistía o Indulto,  dicha corporación de la Jurisdicción Especial para la  Paz se encontraba impedida para continuar con el examen de la  viabilidad o no de la aplicación del referido beneficio, pues  se trata de una persona que, en principio, se reputa un tercero y, en  consecuencia, su ingreso al SIVJRNR es voluntario.”  

En  tal virtud, la  Sala admitió el libelo para estudiar de fondo todos los  reclamos y, de esta manera, garantizar el derecho a la doble  conformidad.   

Efectuado  el trámite de sustentación, con pronunciamiento del  impugnante, del Fiscal 5° delegado  ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador 2° delegado  para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de  rigor.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

3.1.  Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el  defensor  acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con  violación  indirecta de  la ley sustancial, derivada de errores consistentes en falso  juicio de identidad.  

En  primer lugar, plantea, el tribunal distorsionó  el  contenido de los testimonios de Luis Hernando Infante, Juan Carlos  Giraldo Rodríguez, Andrés Márquez García,  Carlos Hernando Lamprea y Juan Manuel Argüello Ronco, en el  sentido de estimar que el “tubo”  encontrado en el predio del procesado tenía aptitud  para  ser utilizado como un arma o implemento bélico con  funcionamiento autónomo.  Ello, sostiene, dado que todos los testigos coincidieron en que al  cañón le hacían falta piezas fundamentales -el  percutor y el bípode-  sin las cuales no podía disparar. Además, las demás  partes del lanzagranadas estaban en otros predios.  

Lo  cierto es que, puntualiza, los testigos están de acuerdo en  que, al  momento de la incautación,  el cañón no se encontraba con sus piezas esenciales de  percusión. De ahí que, al no poder ser utilizado, es  erróneo considerarlo como un arma de fuego, pues según  el 6° del Decreto 2535 de 1993, entre otros supuestos, las armas  pierden su carácter cuando sean total  y permanentemente inservibles.  

Por  ello, destaca, el ad  quem  erró  al  considerar que el procesado cometió el delito imputado porque  “el  tubo”  podría  servir  para disparar con un percutor artesanal o con el resto de los  elementos encontrados en otros sitios. En ese sentido, llama la  atención, al condenar aludiendo a la aptitud de disparo del  cañón con utilización de otros elementos, no  hallados en poder del procesado, se quebranta el principio de  congruencia, pues las conductas endilgadas al señor RIVAS  PALMA en la acusación fue la de conservar y traficar “un  tubo de mortero”,  no otras  piezas  de artillería para lanzar granadas de 120 m.m.  Además, enfatiza, no se demostró ningún tipo de  conexión entre los dos hallazgos.  

Ese  yerro, concluye, fue determinante para la emisión de una  sentencia condenatoria, como quiera que en la sentencia impugnada se  declaró probada una “realidad  fáctica distinta”,  producto de una apreciación probatoria desacertada  en  la que, incluso, faltó una “prueba  de disparo”. Y  sin  ésta, a su modo de ver, no es dable afirmar la idoneidad del  tubo para disparar.  

Lo  dicho por los testigos, insiste, es que el “tubo  para mortero”  no funcionaba al momento de la incautación, pues le faltaban  piezas esenciales, como los mecanismos de percusión o disparo.  Y ello es determinante, pues esa es la realidad del arma, al margen  de que pudiera funcionar si se le pusieran algunos elementos de orden  artesanal. No obstante, subraya, en la diligencia de allanamiento y  registro solamente se encontró “el  tubo”,  sin ningún tipo de adición que pudiera servir para la  detonación de una granada.  

Por  otra parte, agrega, se tergiversaron  los testimonios de NAIRO DEVIA BRIÑEZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO,  pues estos testigos dijeron en el juicio que no conocían a  JOSÉ AMÍLCAR RIVAS y que entregaron una placa  en  un taller de Bogotá, a una persona distinta de aquél.  Esa infracción, resalta, condujo a que el ad  quem  inadvirtiera, de un lado, que la incautación de la base del  mortero se realizó en el municipio de Soacha; de otro, que las  partes del arma fueron movidas entre ciudades.  

Por  último, subraya, el tribunal pasó por alto que no se  probó que JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA fuera  integrante de una organización criminal.  

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Con  fundamento en ello, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada  y absolver al acusado, pretensión que reiteró en el  traslado para sustentar la impugnación insistiendo en los  argumentos atrás reseñados.  

3.2.  Para el  fiscal,  la Corte debe absolver a JOSÉ AMILCAR RIVAS PALMA o, en su  defecto, condenarlo como cómplice  del  delito previsto en el art 366 del C.P.  Lo  anterior, dado que, a su modo de ver, el ad  quem  incurrió en yerros que condujeron a la aplicación  indebida de dicha norma.  

Respecto  a la petición principal, sostiene, los argumentos de  absolución expuestos por el a  quo  deben ser validados por la Corte, pues para la fecha de los hechos la  normativa aplicable era la Ley 1142 de 2007, que “únicamente  tipificaba el porte” de armas completas.  La punición del “porte”  de partes o accesorios esenciales, puntualiza, apenas se incluyó  mediante la Ley 1453 de 2011, inaplicable al asunto bajo examen. De  ahí que, a su modo de ver, no pueda sancionarse al procesado,  un latonero y pintor de carros con estudios de primaria, por  conservar  y “portar”  un “tubo  para mortero,  no un mortero”.   Ese “tubo”  en su criterio, no es un arma de fuego, sino una parte.  

Según  su juicio, la conducta atribuida al aquí procesado deviene  objetivamente atípica. La responsabilidad por “porte”  de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para  delinquir, dice, únicamente se probó en relación  con NAIRO DEVIA y ELKIN BAQUERO, quienes en juicio no señalaron  a JOSÉ AMILCAR RIVAS como participante del ilícito por  ellos cometido.  

Por  otra parte, sostiene, el fiscal que apeló la sentencia  absolutoria “modificó”  la teoría del caso propuesta por su antecesor, abandonando la  hipótesis del concierto para delinquir, para afirmar luego que  “el  tubo”  incautado podía considerarse un arma de fuego con algunas  “refacciones”  y alegando que el acusado fue coautor impropio porque se encargó  de almacenar “el  tubo”  en el taller para después reunirlo con otras piezas y así  perfeccionar el delito. De esa manera, alega, se forjó una  incongruencia entre la sentencia y la acusación, pues en este  último acto el fiscal señaló que el señor  RIVAS PALMA estaba vinculado con una organización delictiva  que incurría en una pluralidad de delitos, como el hurto de  armas, con destino a una facción de las FARC.  

En  la coautoría impropia, enfatiza, se debe establecer  probatoriamente la división funcional del trabajo y tal  condicionante gravita inseparablemente con los hechos jurídicamente  relevantes constitutivos del núcleo de la imputación  fáctica. Empero, advierte, ese reparto de tareas no se  acreditó.  

De  ahí que, subraya, se violó el principio de congruencia  al solicitar la condena del procesado como coautor  impropio,  siendo que no se estableció su pertenencia a un grupo  delincuencial, pues ya se  había  descartado el delito de concierto para delinquir. Entonces, estima,  la supuesta entrega de los artefactos a grupos armados al margen de  la ley es una mera conjetura, porque desconoce los efectos  vinculantes de la absolución por ese delito contra la  seguridad pública.  

No  se puede, destaca, invertir el proceso intelectivo, pues se estaría  utilizando una presunta forma de participación  (coautoría impropia) como  un hecho indicador para verificar la tipicidad, cuando la lógica  conlleva a que inicialmente se debe acreditar la tipicidad objetiva  para, en adelante, buscar los autores, el título de  intervención de cada uno y los restantes componentes de la  responsabilidad.  

Incluso,  afirma, tampoco está probada la responsabilidad subjetiva del  aquí procesado, como quiera que no se estableció que el  latonero RIVAS PALMA supiera que el mencionado elemento formaba parte  de un arma de guerra. Ello, dado que “le  explicaron que ese tubo”  se utilizaba en la industria petrolera.  

Respecto  a la petición subsidiaria, agrega, si la Sala determinare que  las inconsistencias evidenciadas por el acusado al justificar la  presencia del “tubo  de mortero”  en su inmueble -las  cuales, resalta, permitirían “predicar  algún grado de dolo respecto de él”-,  en todo caso habría lugar a casar la sentencia -subsidiaria  y oficiosamente-  a fin de degradar el título de participación a  complicidad.  

Ello,  por cuanto, añade, no se probó directa ni  indiciariamente que el aquí acusado tuviera dominio del hecho.  En vez de ello, sostiene, “al  parecer habría colaborado en un delito ajeno, que no reconocía  ni pertenecía a su voluntad directa e íntegra ni a su  conocimiento total. En cambio, el sargento del Ejército y el  otro implicado sí fueron los verdaderos autores”.  

En  el presente caso, prosigue, nada indica que JOSÉ AMÍLCAR  RIVAS haya gestado su propio delito de “porte”  ilegal de armas de uso privativo”.  Las pruebas no indican la manera en que él dominaría  funcionalmente el hecho por la supuesta división del trabajo;  pero si se determinare que aquél sí intervino en el  delito, alega, a lo sumo se podría deducir que lo hizo como  colaborador, restringiéndose su contribución dolosa a  guardar u ocultar el “tubo”  en su taller de latonería.  

En  ese sentido, puntualiza, nada se probó ni puede inferirse en  punto de alguna especie de pacto, convenio o acuerdo anterior,  concomitante ni posterior a la fecha incierta en que el sargento  DEVIA BRIÑEZ sustrajo el “tubo”  del mortero del batallón donde yacía, como tampoco se  ahondó en aspectos concretos sobre un supuesto arreglo con  ELKIN BAQUERO.  

Con  fundamento en tales argumentos solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada, bien sea para dejar en firme la absolución dictada  en primera instancia o, en su defecto, para redosificar la sanción  penal aplicando la pena correspondiente al cómplice.  

3.3  Por su parte, el  procurador para la casación penal conceptúa  que la  Corte no debe casar la sentencia, pues el censor no acredita que la  conducta desplegada por el señor RIVAS PALMA sea atípica.  

En  el presente caso, considera, a la luz del art. 6° del Decreto  2535 de 1993 es claro que el artefacto hallado al procesado es un  arma de fuego. En suma, destaca, todos  los peritos que declararon en juicio fueron claros en señalar  que el mortero, por sí solo, era apto para impulsar  proyectiles, por lo que tal elemento debe ser considerado como un  arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, en los  términos del art. 366 del C.P.        IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1.  En orden a garantizar el derecho a la doble conformidad que asiste al  aquí procesado, independientemente de los errores de  fundamentación advertidos en la demanda, la Corte verificará  el cumplimiento de los estándares probatorios y sustanciales  necesarios para dictar sentencia condenatoria.  

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La  censura centra su refutación en errores de  apreciación  probatoria. Por ello, a  fin de verificar si el tribunal incurrió en violación  indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en la fijación de los enunciados fácticos con  fundamento en los cuales declaró la responsabilidad del  acusado como coautor del delito previsto en el art. 366 del C.P., la  Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la  argumentación que soporta la declaratoria de responsabilidad  penal (num.  4.2.1.).  Con ese trasfondo, en segundo orden, se contrastará  esa estructura probatoria con los reproches formulados por el censor,  a fin de determinar si el ad  quem cometió  alguna infracción que invalide el escrutinio probatorio  aplicado (4.2.2.) y,  entonces, establecerá si las declaraciones de hechos que  integran el fallo deben modificarse o si, en ausencia de yerros  en su construcción, han de permanecer inmodificables (num.  4.2.2.6.). Y,  con esa base, se establecerá si ha de decaer algún  fundamento de la decisión condenatoria que conlleve a casar la  sentencia impugnada o si ésta ha de mantenerse incólume  (num.  4.3.).  

4.2.1.  Reconstrucción  de la estructura probatoria en que se sustenta la condena.  

En  criterio del tribunal, la hipótesis delictiva se acreditó  en un grado de conocimiento más allá de duda razonable.  La responsabilidad del señor RIVAS PALMA, a título de  coautor  impropio  del delito previsto en el art. 366 del C.P., modificado por el art.  55 de la Ley 1142 de 2007, deriva de la conducta consistente en haber  intervenido en una operación de tráfico  de  armamento y munición militar ilícitamente extraídos  del Batallón N° 13 de Artillería de Bogotá,  los cuales, previo fraccionamiento y distribución de sus  partes en diferentes inmuebles para ser conservadas temporalmente,  tendría como destino final su suministro a grupos armados al  margen de la ley.  

En  concreto, en la sentencia impugnada se declaró probado que  NAIRO DEVIA BRIÑEZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO, exmiembros del  Ejército Nacional, sustrajeron del depósito de  armamento mayor del Batallón Landazábal (N°  13)  varias granadas de 120 mm, un mortero Brandt de ese calibre, un  bípode, una placa y accesorios de disparo para el mortero.  Procedieron a transportar fragmentadamente el arma, sus accesorios y  la munición a distintos lugares: el cañón fue  llevado al inmueble en que funcionaba el taller de mecánica  automotriz Auto-Rivas (en  Soacha),  de propiedad de JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA, quien lo  conservó oculto en el taller; la base o placa fue almacenada  en otro predio en el barrio El Virrey de Bogotá, mientras que  las granadas y el bípode se los llevó ELKIN BAQUERO,  para ser ubicados en otro inmueble en Soacha, donde un familiar de  aquél. Tanto el mortero, como sus accesorios y munición  (granadas),  de esa forma distribuidas, iban a ser suministrados a una facción  del frente 40 de las FARC conocido como “Los  Guapuchones”.  

La  ilícita sustracción del armamento y munición de  uso privativo de las Fuerzas Armadas se declaró probada con  los testimonios de los exmilitares involucrados en ello -quienes  fueron condenados por dichos hechos en virtud de aceptación  preacordada de cargos en otra actuación-,  así como con la declaración del comandante del Batallón  N° 13, Coronel Carlos Hernando Lamprea Chavarro. Sobre el  particular, en la sentencia impugnada se lee:  

[…] El  Coronel Carlos Hernando Lamprea Chavarro ostentaba el cargo de  comandante en el Batallón de Artillería N° 13 para  el primer trimestre de 2011, comentando en su declaración que,  para el mes de mayo, recibió una llamada proveniente de la  Inspección del Ejército. Una vez en la guarnición,  pudo determinar que se había perdido un mortero Brandt calibre  120 mm, circunstancia por la que presentó la denuncia  respectiva el 7 de mayo de ese año. En dicha oportunidad,  comentó que el arma de guerra se encontraba en el depósito  de armamento mayor en las instalaciones del Batallón  Landazábal.  

[…]  

A su vez, el  Coronel Lamprea Chavarro comentó en su denuncia: “en  total, tengo 23 morteros a cargo, entre esos 23 se encuentra el que  hoy denuncio como perdido o hurtado, aclarando que algunos de ellos  se encuentran en servicio fuera de las instalaciones de la guarnición  militar”.  

Un aspecto  relevante que observa este tribunal es que el Coronel Lamprea  Chavarro enfatizó en que el  mortero Brand 120 mm “se extravió en su totalidad”,  arma que se compone de “un bípode, una placa, un tubo y  unos accesorios de disparo”  y que, según el exmilitar NAIRO DEVIA BRIÑEZ, retiró  de manera fragmentada junto a ELKIN BAQUERO SALCEDO de la siguiente  manera: a) el tubo fue transportado en un carro hasta un sitio en  Soacha, que lo reconoce como “un  tallercito de pintura y soldadura para carros”,  conducta que ocurrió “en  marzo de 2011”;  b) la placa “fue  ELKIN el que la recogió en la camioneta con otro muchacho, la  participación que tuve fue sacarlo en la camioneta”;  c) el bípode “lo  subió ELKIN al carro el mismo día de las granadas y él  dijo lléveme a Soacha donde el familiar que estaba con la  esposa” y,  por si no fuera poco, d) unas granadas “se  le entregaron a él y no más”, las  cuales llevaron a un predio en Soacha donde un familiar de BAQUERO  SALCEDO.  

Ese  fraccionamiento y ubicación dispersa del arma, así como  de sus municiones y accesorios, prosigue el ad  quem,  se hizo con el propósito de evitar la detección por  parte de las autoridades. No obstante, informados los estamentos de  policía judicial de la operación ilícita, se  logró la incautación del mortero y uno de sus  componentes (placa  o base).  Esta última se encontró en el predio (desocupado)  ubicado en la carrera 2ª  bis AE # 93B Sur-62G, barrio El Virrey de Bogotá, mientras  que, concomitantemente, a JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA le  fue incautado el mortero, que estaba camuflado entre unos palos  dentro del taller de su propiedad, con los seriales de identificación  alterados. El mortero, se destaca en el fallo, según concepto  pericial, muestra uniprocedencia con la base encontrada en el barrio  El Virrey, así como características similares a los  demás morteros ubicados en el batallón de donde fue  sustraído.  

Para  arribar a dichas conclusiones probatorias, el tribunal se basó  en los testimonios rendidos por los funcionarios de policía  judicial que realizaron las diligencias de allanamiento, registro e  incautación, así como en las declaraciones de los  peritos expertos en armamento y artillería militar.  A ese respecto, el ad  quem  señaló:  

Así  mismo es preponderante que la fuente formal fue certera en informar  que el tubo se encontraba en la carrera 4 N° 3 A-99, barrio Las  Quintas del municipio de Soacha, y la base en la carrera 2A Bis AE N°  93B sur 62G, barrio El Virrey de Bogotá, como en efecto se  corroboró por parte del patrullero John Fredy Torres Giraldo,  a través de diligencia de allanamiento efectuada el 5 de mayo  de 2011 al primer inmueble reportado, dónde  “siendo  las 12:15 horas aproximadamente, el técnico antiexplosivos,  Subintendente Fredy Giovanny Ciro Velásquez, ubicó al  fondo del taller, costado derecho de la puerta principal, frente al  vehículo Renault 6 de placas JUJ-205, entre unos maderos o  palos que estaban acomodados en forma vertical, un  tubo o cañón para mortero de 120 mm,  el cual tenía como característica estar invisible, que  corresponde con una pieza metálica de color verde, en uno de  sus extremos presenta alteración por borrado visible de lo que  podía ser un sistema de identificación”;  a  su vez, por la funcionaria policial Lorena Cruz Tafur, quien en el  segundo predio, en idéntica fecha, halló “una  placa base para mortero Brand de 120 mm, de color verde, una  escopeta, un revolver y varias cachas de revolver en madera”,  la cual se encontraba oculta entre palos, plástico y tarros de  pintura.  

Cómo  si eso no fuera suficiente, el perito Luis Hernando Infante Cárdenas  concluyó que  el  tubo y la base  “corresponden  entre sí”,  sin que exista margen de error ya que “la  base o tubo de diferente fabricación o referencia no quedaría  igual, no casaría”.  

Y  es que no existe duda de que el tubo de mortero se ajusta a los  aspectos mencionados por el Coronel Lamprea Chavarro, tal y como se  constató por el investigador Torres Giraldo, según el  cual “el  tubo de mortero encontrado en la casa de RIVAS se ajusta a todas las  características físicas del denunciante, en cuanto a  tamaño, diámetro, color y demás”.  

Aspecto  que verifica el técnico profesional en explosivos Juan Carlos  Giraldo Rodríguez, quien al  efectuar un estudio de similitud entre los hallazgos y el armamento  que se encuentra en el Batallón de Artillería determinó  que “ese material es idéntico, en cuanto a su material,  contextura, pintura, componentes, son idénticos”.   A su vez concluyó que “el  material incautado, tubo y base, corresponden a un mortero, el  tubo es un mortero,  la base es accesorio de un material de guerra convencionalmente  fabricado por una fábrica francesa marca Thompson Brandt”.  En igual sentido se pronunció el técnico en  mantenimiento de los sistemas de artillería Juan Manuel  Argüello Ronco, afirmando que la placa y el tubo “sí  son compatibles”.  

Así  mismo el testigo Joseph Francisco Castro Palma colige semejanza entre  los morteros que se encuentran en el Batallón de Artillería  N° 13 y el tubo incautado en la morada del señor RIVAS  PALMA, como quiera que “en  los morteros se observan unos grabados, unos números de serie,  similares a los que se encontraban en el otro informe”.  

Por  otra parte, el tribunal determinó, con fundamento en el  testimonio del exsargento del Ejército ELKIN BAQUERO SALCEDO,  que la sustracción del mortero, de sus accesorios y munición,  seguida de su ubicación y conservación en distintos  inmuebles ha de enmarcarse en un contexto de tráfico que  culminaría en una transacción  con un grupo armado al margen de la ley, al que le iban a ser  entregadas esos elementos de artillería:  

El  testigo Torres Giraldo concluye que “el  informante fue muy preciso”,  como quiera que “la información de la fuente hace  referencia a un tráfico de armas que está sucediendo  desde el interior de una guarnición militar donde hay  comprometidos militares activos y que están utilizando  exintegrantes del Ejército Nacional como puente para abastecer  a frentes de las FARC, debido a eso han optado por fraccionar, es  decir, como son armas, piezas exclusivas para combate, decidieron  dividirlas por piezas para permitir ese ocultamiento en varios  inmuebles y, por eso, coinciden.  

[…]  

Esta  situación fue corroborada  por el testigo  ELKIN BAQUERO SALCEDO quien, pese a su renuencia a declarar, mencionó  que el tubo fue llevado a un taller de pintura en el 2011 junto al  sargento DEVIA, el cual era “para  unos muchachos que les decían Los Guapuchones”.  

Circunstancia  que se enlaza con las manifestaciones que hiciera el exmilitar NAIRO  DEVIA BRIÑEZ frente al retiro de unas granadas y las diversas  piezas del mortero Brandt de 120 mm, cuestión que conlleva a  predicar la configuración del verbo rector traficar.  

[…]  

A  su vez, el señor BAQUERO fue aprehendido dentro de otra  radicación, donde se adelanta un proceso de verificación  a través del cual se colige que aquél, en compañía  del señor DEVIA BRIÑEZ, fueron los encargados de  retirar el mortero Brand de 120 mm de las instalaciones de la  guarnición militar, para luego distribuir sus piezas en  diferentes predios.  

En  punto de la intervención del aquí acusado, el ad  quem,  tras fijar los contornos normativos de la coautoría impropia,  recalcó que la acusación en contra del señor  RIVAS PALMA se formuló en el contexto de la mencionada  operación ilícita de tráfico  de armas con destino a grupos armados organizados al margen de la  ley, en cuyo desarrollo a aquél se le atribuyó  intervención en la fase de conservación del mortero,  para ser suministrado a “Los  Guapuchones”.  Desde esa perspectiva, puso de presente la incorrección del  fallo absolutorio de primera instancia, basado en el entendimiento  erróneo del mortero como un simple tubo,  constitutivo de una pieza  inidónea para disparar autónomamente, meramente  conservado  por el acusado.  

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En  principio vale la pena recordar que la Fiscalía formuló  acusación y solicitó condena respecto a JOSÉ  AMÍLCAR RIVAS PALMA en calidad de coautor del delito de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en tanto aquél  se asoció con otras personas (sic) se encargaba de traficar y  conservar armamento proveniente de guarniciones militares con destino  a grupos ilegales, como Los Guapuchones.  

[…]  la coautoría impropia tiene lugar cuando entre las personas  que concurren a la comisión del delito media división  de trabajo bajo el propósito criminal común, figura que  también se conoce como “empresa  criminal”,  donde todos realizan una parte del delito, independientemente de su  trascendencia individual, pues lo que cuenta es el aporte a la  empresa y la obtención del objetivo buscado en forma  mancomunada.  

[…]  

Con  relación a los medios suasorios recaudados en el trámite,  basta recabar en las declaraciones que dieran los exmilitares NAIRO  DEVIA BRIÑEZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO frente al reconocimiento  de su responsabilidad en la sustracción del mortero y la  distribución de sus piezas en diferentes inmuebles…situación  por la que ya fueron condenados en otra radicación.  

[…]  

Y  es que la participación del acusado resulta esencial para el  cometido ilícito planteado, ya que la conservación de  esta parte contribuía al ocultamiento y posterior entrega a  organizaciones criminales de un elemento que, junto a las demás  partes, conllevaba un perjuicio de gran envergadura para la comunidad  en general.  

[…]  

En  este sentido, no reviste duda que se configura la coautoría  oportunamente imputada al procesado, la cual no precisa que el  acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, en tanto  las piezas del arma no fueron almacenadas en su totalidad en el  inmueble de propiedad del señor RIVAS PALMA, pues el pacto era  únicamente respecto del tubo.  

[…]  

Por  tanto, este tribunal no comparte la percepción del a  quo,  en tanto el objeto material del tráfico  de  armas no fue únicamente el tubo, sino que recayó  directamente sobre el  mortero  Brandt de 120 mm en  su integridad,  bajo la óptica de la coautoría, teniendo en cuenta que  NAIRO DEVIA BRIÑEZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO retiraron el arma  de manera fraccionada, luego de lo cual llevaron el tubo al inmueble  ubicado en la carrera 4 N° 3A-99, barrio Las Quintas de Soacha,  de propiedad del señor RIVAS PALMA, y la base a la carrera 2A  Bis AE N° 93B sur-62G, barrio El Virrey de Bogotá, piezas  que posteriormente serían recogidas por los miembros del grupo  ilegal Los Guapuchones. Es decir, si bien la incautación, como  fenómeno práctico, recayó sobre una parte del  arma, el ilícito se perpetró sobre ésta en su  totalidad e idoneidad, procediéndose al desmembramiento  temporal, como ya se explicó.  

El  tribunal, entonces, declaró probado que el mortero, sus  accesorios (base  y bípode)  y la munición fueron ilícitamente sustraídos del  batallón, con el propósito de ser entregados a un grupo  armado ilegal, previo fraccionamiento y ubicación transitoria  de dichos elementos en diversos inmuebles. En esa operación  tuvo intervención JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA,  quien se encargó de camuflar el cañón en su  taller automotriz, pero este fue hallado por las autoridades, así  como la respectiva base, que había sido escondida en Usme.  

Esos  hechos, en criterio del ad  quem, no  sólo  encuentran  adecuación típica en el art. 366 del C.P., sino que,  habiéndose acreditado la funcionalidad  del  arma  cuando fue extraída para ser traficada ilícitamente a  grupos armados, está demostrado el peligro efectivo al bien  jurídico de la seguridad pública. Contrario a lo  considerado por el juez, en el fallo de segundo grado se expone que  el acusado se prestó para conservar el  mortero,  cuyos accesorios fueron ubicados en otros lugares siguiendo el plan  de los exmilitares que lo sustrajeron. Y ese mortero, además  de ser un arma de guerra, de uso privativo  de las Fuerzas Armadas, estaba en condiciones aptas para ser  utilizado como lanzagranadas.  

A  ese respecto, el tribunal expuso:  

Este  puntual asunto también lo resalta el testigo Juan Manuel  Argüello Ronco, quien realizó una experticia al tubo para  mortero, concluyendo que sí estaba apto para cumplir con las  funciones para las cuales fue diseñado, como quiera que “el  ánima se encuentra en perfecto estado.  Si, por ejemplo, el tubo tiene alguna fisura o un rayón en el  momento de introducir o accionar la granada, de pronto no salga o de  pronto se quede dentro del tubo porque los gases que hacen que la  granada salga se filtren por el rayón que tenga el tubo”.  

Por  tanto, no cabe duda de que las piezas referidas corresponden entre  sí, las cuales, al  integrarse en su totalidad, dan lugar a predicar la funcionabilidad  del arma,  contrario a lo mencionado por los testigos NAIRO DEVIA BRIÑEZ  y ELKIN BAQUERO SALCEDO, en tanto este mortero no se encontraba en  desuso ni mucho menos iba a ser desechado, como claramente lo  ratificó el técnico Juan Carlos Giraldo Rodríguez  en su verificación al Batallón de Artillería No.  13, ocasión en la que observó “que  estaban funcionando con todos los accesorios”.  

En  este mismo sentido, el testigo Juan Manuel Argüello Ronco  afirmó: “sí.  En este momento tenemos varias apoyando”,  lo que permite inferir que en efecto este  tipo de armamento sí funcionaba para el momento en que fue  extraído de la guarnición militar, aspecto diferente es  que los involucrados en su tráfico ilícito hubieran  acordado su fraccionamiento con el único propósito de  evadir la acción penal, facilitando su retiro de la guarnición  militar, transporte y embalaje.  

A  su vez, el Coronel Lamprea Chavarro refiere que los artefactos “aún  están en servicio”,  siendo de uso exclusivo de las Fuerzas Militares…aclarando  que, en caso de estar fuera de funcionamiento, generalmente tienen  como destino “museos  y para monumentos en las diferentes Unidades de Artillería”.  

En  ese entendido, concluye  el ad  quem,  la intervención del acusado resultaba esencial para el  cometido ilícito planteado, ya que la conservación del  mortero era un eslabón antecedente a la posterior entrega a  organizaciones criminales de un elemento que, junto a sus demás  partes, conllevaba un peligro de gran envergadura para la comunidad  en general, sin que sea verosímil la explicación  ofrecida por el señor RIVAS PALMA como testigo en su propia  causa.  

Según  el tribunal, no es creíble que el mortero hubiera sido llevado  por un cliente del taller en un vehículo al que el acusado le  efectuó reparaciones, pues i) atenta contra las reglas de la  experiencia que, si el trabajo fue terminado, se retire el vehículo  por el dueño dejando sus pertenencias en el taller; ii) el  cañón mide 2 metros de largo y pesa 82 kilos, por lo  que es difícil de transportar en un campero Chevrolet Samurai  modelo 1998 y ser movido por una sola persona; iii) no había  razón para que el supuesto “tubo  de Ecopetrol”  fuera sacado de las instalaciones del taller, para ser  camuflado  en la morada del acusado y iv) Ramón Nieto, trabajador del  taller de latonería y pintura AutoRivas desde el año  2010, aseveró que el campero únicamente traía  herramienta, cruceta, gato, cojines y nada  más.  

Además,  puntualiza, pese a que los demás involucrados (exmilitares  DEVIA y BAQUERO) dijeron  desconocer al señor RIVAS PALMA, tal manifestación es  indigna de credibilidad, en la medida en que el mortero fue llevado  por ellos a ese taller y, durante los testimonios, mostraron una  extraña reticencia a responder las preguntas referentes al  aquí acusado, dejando ver la intención de ocultar los  nombres de los demás integrantes de la red criminal, así  como evitaron dar más detalles sobre el hecho ilícito.  

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Así  se extracta de los siguientes apartes del fallo impugnado:  

Por tanto, el tubo  para mortero no estaba por casualidad en el lugar y, menos aún,  a la espera del regreso del vehículo en el cual supuestamente  se transportaba, ya que el funcionario policial Torres Giraldo  concreta que “es  un tubo de un peso considerable, no es fácilmente  transportable por una persona y se encontraba mimetizado dentro de  unos palos o maderos en la esquina al fondo del inmueble. No había  ningún otro elemento metálico o ninguna otra pieza  diferente a la madera, que era la que cubría ese elemento”,  así como lo hace Juan Manuel Argüello Ronco al recalcar  que su peso es de 82 kilos y mide casi dos metros con dos  centímetros, cuestión que de plano descarta lo narrado  por Baldomero Madrigal Moreno respecto a que él sólo  corrió el tubo del lugar en el que inicialmente estaba para el  fondo del taller, argumento que tampoco encuentra asidero, como  quiera que no se evidenciaba la necesidad de movilizar dicho tubo  para hacer un asado, cuando presuntamente el mismo había sido  dejado en la mitad del establecimiento comercial entre los vehículos  reparados.  

[…]  

Este hallazgo  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el testigo ELKIN  BAQUERO SALCEDO manifestó que el tubo fue llevado a un taller  de pintura en el 2011 junto al Sargento DEVIA, mismo que “se  entiende que es algo metálico, que no se puede poner en la  pared porque se rueda, entonces  se puso entre unos palos”,  sin  que este depósito fuera casual, ya que “fueron  los señores Guapuchones los que eligieron ese taller, no yo”.  

Tales  razones fueron las que llevaron al tribunal a revocar el fallo  absolutorio y, en su lugar, condenar al acusado, por haberse  demostrado que actuó en coautoría en la descrita  operación de tráfico de armas de uso privativo de las  Fuerzas Armadas.  

4.2.2.  Al contrastar la estructura probatoria en que se soporta la  declaratoria de responsabilidad del acusado, como coautor  de tráfico  de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas con la censura,  salta a la vista la improsperidad de ésta. Como primera  medida, los reclamos no ponen de presente ningún yerro de  apreciación probatoria; antes bien, lo que se advierte es una  tergiversación de los fundamentos probatorios de la decisión  impugnada. Debido a esto, los cuestionamientos elevados por el  demandante son ineficaces para quebrantar la estructura argumentativa  en que se edifica la condena.  

4.2.2.1.  Ningún falso juicio de identidad, en la modalidad de  distorsión, se advierte en la fase de apreciación  probatoria  aplicada por el ad  quem.  La síntesis de los fundamentos de la decisión impugnada  muestra con claridad que, a la hora de consignar la información  extraída de las pruebas mencionadas por el censor,  el  tribunal no alteró  ni distorsionó  lo dicho por los testigos.  

En  primer lugar, del testimonio del patrullero  Luis Hernando Infante Cárdenas -perito  antiexplosivos-  ciertamente se extractó información alusiva a las  características del mortero. Sin embargo, al reseñar el  contenido de esa prueba, el tribunal no le atribuyó concepto  alguno sobre su  aptitud para ser disparado. Por una parte, en la sentencia se aludió  a la declaración del prenombrado funcionario a fin de  acreditar la correspondencia  entre el mortero -incautado  al procesado-  y la base encontrada en otro inmueble en Bogotá; por otra, se  hizo referencia a lo expuesto por el experto en relación con  el uso genérico  de  un mortero Brandt 120 mm por el Ejército Nacional, a saber,  “para  lanzamiento de granadas de 120 mm, con un poder muy grande, de unos  25 metros de acción mortal”.  

Algo  similar pasa con el testimonio del técnico profesional en  explosivos Juan Carlos Giraldo Rodríguez, quien para nada  conceptuó sobre la aptitud de disparo del mortero hallado al  aquí procesado, sino que se refirió a la similitud  -soportada  fotográficamente (fls. 8-11 y 41-44 C.1)-  del cañón en cuestión con el armamento de  artillería existente en el Batallón Landazábal,  el cual se encontraba en funcionamiento. Lo que el señor  Giraldo hizo fue una comparación entre el cañón  que le fue hallado a JOSÉ AMÍLCAR RIVAS y los morteros  almacenados en el Batallón de Artillería N° 13,  concluyendo que el artefacto incautado es de los mismos ubicados en  la guarnición militar. Es decir, con ese testigo se acreditó  la procedencia  del mortero,  sin que, como equivocadamente lo afirma el demandante, se hubiera  “puesto  a decir”  al testigo que el cañón incautado era apto para  disparar.  

En  segundo orden, revisada la sentencia de segundo grado, el ad  quem  no aludió al testimonio de Andrés Márquez  García, por lo que queda en el vacío un reclamo por  falso juicio de  identidad.  No se puede alterar  una prueba que no se aprecia.  Claro, ello constituiría un falso juicio de  existencia por omisión,  mas el censor no lo denuncia; y, en todo caso, sería un yerro  intrascendente, estéril para impactar las bases probatorias de  la condena.  

En  efecto, si -como  lo señala el censor-  dicho testigo declaró que “el  tubo puede ser usado de manera individual para lanzar granadas de  manera rudimentaria”,  ello en lugar de descartar la hipótesis delictiva conduce a  reforzarla, pues deja sin soporte el planteamiento de atipicidad de  la conducta, basado en que el mortero incautado “no  puede considerarse un arma de guerra porque sólo funciona con  la totalidad de sus piezas originales”.  Pero ello, además de ser infundado, por cuanto el prenombrado  testigo experto da cuenta de maneras artesanales de disparar las  granadas con el cañón sin  necesidad de los demás accesorios originales,  el reclamo es -como  se verá (num. 4.2.3.2.)-   insuficiente para derruir la hipótesis delictiva, comprensiva  de una operación de tráfico  de armamento y munición militar en  funcionamiento, que  no  se limita  a la mera conservación  de un mortero aisladamente incautado sobre el que, haciendo  abstracción de la fragmentación y distribución  de sus partes, se pretende afirmar su falta de funcionalidad.  

En  tercer término, tampoco es cierto que el tribunal hubiera  desfigurado el testimonio del Coronel Carlos Hernando Lamprea para  hacerle decir, sin que así lo hubiera manifestado, que el  mortero concernido era apto para disparar. Con el prenombrado oficial  se probó algo distinto, a saber, que el cañón  hallado en el taller AutoRivas hacía parte del inventario (de  23 morteros a su cargo) del  Batallón N° 131,  de donde fue extraído ilícitamente en  su totalidad,  esto es cañón,  bípode, placa y accesorios de disparo.  

El  testigo, entonces, no se refirió a la  aptitud para disparar  del mortero y tampoco lo reseñó así el tribunal,  lo que deja en evidencia la inexistencia de un falso juicio de  identidad.  

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Como  cuarta medida, en relación con el testimonio pericial de Juan  Manuel Argüello Ronco, técnico en mantenimiento de  sistemas de artillería, la Sala no advierte  distorsión  alguna. Aquél, ciertamente, se refirió a la  funcionalidad del cañón y conceptuó que era apto  para ser utilizado, dada la buena condición del ánima.  En ese sentido, el declarante expresó: “el  ánima se encuentra en perfecto estado.  Si, por ejemplo, el tubo tiene alguna fisura o un rayón en el  momento de introducir o accionar la granada, de pronto no salga o de  pronto se quede dentro del tubo porque los gases que hacen que la  granada salga se filtren por el rayón que tenga el tubo”.  

Cuestión  distinta es que, en efecto, el tribunal hubiera inobservado apartes  de su informe pericial, en los que aludió a la imposibilidad  de disparar con el mortero en cuestión, al  momento de la inspección. En  ese sentido, sí hay un falso juicio de identidad, pero por  supresión.  Sin embargo, ese yerro es del todo intrascendente, pues la completa  apreciación del segmento echado de menos por el censor,  finalmente, da cuenta que con el mortero (tubo-cañón)  incautado sí  se pueden disparar granadas.  Además, en punto de valoración,  la  inclusión de dicha información al torrente probatorio  carece de aptitud para derribar las bases probatorias y  argumentativas en que se soporta la condena.  

En  resumidas cuentas, el técnico en artillería indicó  que, al  practicar la inspección,  no podían dispararse granadas con el mortero, por cuanto  únicamente se contaba con éste, es decir, con el cañón.  Por ende, un mortero sin mecanismos de disparo y percusión  impide producir algún disparo. Empero, seguidamente aclaró  que, si se incorporaran dichos mecanismos, el tubo-cañón  queda  apto para efectuar disparos de granada de mortero  (cfr.  fl. 1 C.1).  

Ha  de concluirse, entonces, que el cuestionamiento del demandante es  infundado. No sólo porque de la literalidad del testimonio se  extrae que el arma de guerra en cuestión sí funciona,  pues, de un lado, el ánima del cañón (al  que el censor llama tubo)  está en óptimas condiciones; de otro, haciendo uso de  los accesorios que los demás participantes de la operación  de tráfico separaron  y ocultaron  en diversos lugares, ciertamente se pueden disparar granadas con el  mortero.  

Además,  es falso sostener que no se demostró ninguna conexión  entre dicho mortero y los demás accesorios hallados. Una  alegación en ese sentido es realmente contraevidente. Como se  vio, el arma de guerra fue hurtada de una guarnición militar  en Bogotá y fue disgregada en sus partes en diferentes  inmuebles en Bogotá y Soacha, con la finalidad de eludir el  efectivo actuar de las autoridades investigativas y judiciales. Los  responsables de la ilícita sustracción son quienes dan  cuenta de ello (los  exintegrantes  del Ejército DEVIA BRIÑEZ y BAQUERO  SALCEDO).  Incluso, existe prueba pericial (testimonio  del técnico en mantenimiento de sistemas de artillería  Juan Manuel Argüello Ronco)  sobre la compatibilidad del mortero y la base, así como la  pertenencia del arma de guerra y su accesorio al inventario de  artillería en uso del Batallón Landazábal (según  declararon el coronel Carlos Hernando Lamprea y el técnico  Juan Carlos Giraldo Rodríguez).  

4.2.2.2.  Ahora  bien, la crítica del libelista realmente se dirige a  cuestionar el raciocinio  aplicado por el ad  quem  al valorar  la aludida información de cara a la hipótesis  delictiva. Mas en esta fase del escrutinio probatorio tampoco se  evidencian errores constitutivos de falso raciocinio. Para la Sala,  como pasa a verse, las conclusiones  a las que arribó el tribunal son sólidas y del todo  respetuosas de las reglas de la sana crítica.  

Los  hechos jurídicamente relevantes materia de acusación y  objeto de controversia probatoria en el juicio, valga enfatizar, se  refieren a una operación de tráfico  de  armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública. En  su conjunto,  esa operación, detectada y frustrada por las autoridades, se  componía de varias fases: i) la extracción del mortero,  sus accesorios y la munición del batallón por un  sargento retirado y un exintegrante del Ejército; ii) el  fraccionamiento de tales artefactos para ser distribuidos y ocultados  transitoriamente en diferentes sitios y iii) su posterior suministro  a un grupo armado ilegal. El aquí acusado, en el marco de tal  actividad criminal conjunta, actuaba en la segunda fase, esto es, en  el ocultamiento transitorio del armamento.  

Así  se desprende de la hipótesis delictiva que, en lo fáctico,  se fijó en la acusación:  

El  análisis desarrollado sobre los elementos materiales  probatorios permite determinar la presunta vinculación del  señor RIVAS PALMA con una organización delincuencial  que, al servicio de las FARC, particularmente del autodenominado  Bloque “comandante Jorge Briceño”, viene  obteniendo de manera ilegal, conservando y almacenando de manera  clandestina armas, municiones y explosivos de uso privativo de las  Fuerzas Armadas…Para tal efecto, logró establecerse que  dicha pieza (mortero) fue extraída de una guarnición  militar en Bogotá y [fue] disgregada en sus partes en  diferentes inmuebles en los municipios de Bogotá y Soacha, con  la finalidad de eludir el efectivo actuar de las autoridades  investigativas y judiciales.  

[…]  

El  señor RIVAS PALMA conformaba una organización  delincuencial al servicio de las FARC para el tráfico de  armamento, municiones y explosivos de uso privativo de la fuerza  pública. El imputado, en asocio con los demás  indiciados, se encargaba de traficar  y conservar los  precitados elementos.  

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Empero,  tal entendimiento no es admisible para derruir el escrutinio  probatorio aplicado por el ad  quem,  como quiera que hace abstracción de la cadena en la que la  actuación del acusado, bajo la óptica de la coautoría  impropia, era un eslabón que, anudado a las demás fases  de la detectada operación de tráfico, tenía como  finalidad el suministro del mortero, sus accesorios y la munición  a un grupo armado ilegal.  

A  la hora de valorar las pruebas en  conjunto,  el censor no puede pretender que el juzgador aplique un razonamiento  limitado a verificar la acreditación de presupuestos fácticos  cercenados e incompletos. De ahí que la alegada falta de  “funcionamiento  autónomo”  del mortero “al  momento de la incautación”,  quizás fuera sólida si la acusación derivara  simplemente de la incautación del cañón al aquí  acusado, por haberlo conservado en su inmueble, nada más. En  esa  eventualidad,  dando por sentado que a aquél no le fueron hallados artefactos  adicionales para lograr la percusión y eyección de las  granadas, ciertamente sería dable alegar la inexistencia de un  injusto típico.  

Mas  ese escenario no fue por el que se formuló acusación,  ya que, se reitera, la hipótesis delictiva comprendió  un contexto fáctico mucho más amplio, que  artificiosamente es ignorado por la censura, pero que al ser  reconstruido por la Sala muestra cómo el raciocinio aplicado  por el tribunal fue correcto.  

Estando  probado que i) los plurimencionados exmilitares extrajeron los  artefactos bélicos de la guarnición militar; ii)  aquéllos, por  instrucciones de Los Guapuchones2,  ocultaron el mortero en el taller del procesado mientras que las  demás piezas las ubicaron en otros inmuebles y iii) que tanto  el arma como sus accesorios serían entregados a un grupo  armado ilegal, es correcto concluir que la funcionalidad del mortero  hallado al acusado ha de analizarse al momento de su extracción  en su totalidad -cañón,  bípode, placa y accesorios de disparo-,  en el marco de la mentada operación de tráfico.  

Y  esa conclusión probatoria cuenta con un soporte suficiente, en  la medida en que, por una parte, con los testimonios del Coronel  Lamprea Chavarro y el técnico Juan Carlos Giraldo Rodríguez  se prueba que el mortero fue extraído del depósito de  armamento y artillería en  funcionamiento  en el batallón; por otra, con la declaración rendida  por el perito Juan Manuel Argüello Ronco -técnico  en sistemas de mantenimiento de artillería-  se determinó que el ánima del mortero incautado se  encontraba en condiciones óptimas.  

De  suerte que, con esa evidencia, debidamente  articulada,  hay razón suficiente para afirmar la funcionalidad del arma  (mortero), sin que, en virtud del principio de libertad probatoria,  sea imprescindible determinarla con fundamento en una prueba de  disparo. Si el defensor pretendía controvertir tal conclusión,  pudo haber provocado la práctica de dicho examen balístico,  pero se abstuvo de hacerlo. Es más: el argumento del censor es  inconsistente, pues dice que el arma no puede funcionar porque carece  de elementos de disparo; pero, a  la vez,  reniega de que no se hubiera efectuado prueba de disparo, en la cual  aquéllos habrían de ser utilizados.  

Bien  se ve, entonces, que la funcionalidad del mortero se predica del  momento de su extracción ilícita, cuando estaba  integrado por sus accesorios e inició  la operación de tráfico,  lo que deja en el vacío el planteamiento según el cual  su funcionalidad se afirmó por el ad quem  bajo  el entendido que habrían de adicionarse elementos no hallados  al procesado. Con todo, ese es un dato que no puede desecharse sin  más, pues el técnico en mantenimiento de artillería  Argüello Ronco no sólo verificó que el mortero (o  cañón) se  encontraba en perfecto estado, sino que, pese a haber sido presentado  para examen sin accesorios, clarificó que la función de  lanzar granadas podía realizarse si aquéllos se  adicionaran.  

La  defensa, acogiendo lo argumentado por el juez de primera instancia,  monta una lectura probatoria que mal podría acoger la Sala,  pues emplea una premisa cuya formulación es errónea.  Para el defensor, coadyuvado en ese aspecto por el fiscal delegado  ante la Corte, lo incautado fue un simple “tubo”,  como si se tratara de una pieza que integra un arma de guerra  (mortero). De ahí, la censura propone escenarios de atipicidad  bajo el entendido que la “pieza”  o “parte”  no es un arma.  

Sin  embargo, ha de precisarse que un mortero es, por definición,  un cañón. Y éste, en términos sencillos,  es un tubo, vocablo que fue utilizado coloquialmente  durante el juicio. Pero lo cierto es que, técnicamente,  el  mal llamado “tubo”  es en verdad un mortero,  esto  es, un arma de guerra (art.  8° lit. f del Decreto 2535 de 1993), no  una pieza o parte de ésta.  

A  ese respecto, ha de traerse a colación lo declarado por el  subintendente Freddy Giovanni Ciro Velásquez, quien encontró  “el  tubo o cañón”, así  como el testimonio pericial del técnico en explosivos Juan  Carlos Giraldo Rodríguez, quien clarificó que “el  tubo es el mortero”.  

Entonces,  lo incautado no fue un tubo que hiciera parte  de  un mortero o fuera una pieza integrante de éste. No. Lo  extraído del batallón, hallado en poder del señor  RIVAS PALMA y que habría de ser suministrado a un grupo armado  ilegal fue un mortero  en sí.  Es decir, un cañón lanzagranadas que, en su esencia  como arma, no estaba descompuesto, sino ausente de accesorios  como  la base, el bípode y los dispositivos de disparo.  

Así  se constata en el informe de investigador introducido con el  testimonio del patrullero Luis Hernando Infante Cárdenas (fls.  15-17 C. pruebas).  Allí claramente se lee que lo incautado fue “un  arma de guerra”  (elemento  A),  no una parte de ella. En concreto, se dejó constancia del  hallazgo de “un  mortero Brandt de 120 mm con asa de transporte”.  El elemento A, aclara el investigador, es un “tubo  de mortero empleado por las fuerzas militares para disparar en tiro  parabólico granadas para mortero de guerra calibre 120  milímetros”.  

Entonces,  se trata de un mortero  cuya funcionalidad está probada por encontrarse en óptimas  condiciones, el cual fue extraído del batallón con  todos sus accesorios -ubicados  en diferentes lugares-.  Allí inició la operación ilegal, en la que el  aquí acusado tuvo intervención en la fase de  conservación y ocultamiento del arma. Por consiguiente, los  argumentos expuestos por el censor en manera alguna acreditan un  falso raciocinio. El planteamiento según el cual el mortero  “no  puede ser utilizado”  es del todo infundado y contraevidente.  

4.2.2.3.  Y desde esa perspectiva, salta a la vista la incorrección de  la alegada atipicidad o, en su defecto, carencia de antijuridicidad  material de la conducta, declarada por el a  quo  y planteada tanto por el censor como por el fiscal delegado ante la  Corte en sede de casación.  

Para  ello, la Sala reiterará los referentes jurisprudenciales  pertinentes para determinar cuando el tipo de injusto previsto en el  art. 366 del C.P. deviene inaplicable, diferenciando, por una parte,  la pérdida de condición de arma de fuego de un  artefacto; por otra, el carácter inservible de éste  (CSJ SP9379-2017,  rad. 45. 495):  

“En  verdad, la Sala tiene establecido, desde la perspectiva del tipo de  injusto, que cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen  de aptitud para disparar,  la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo  para poner en peligro la seguridad pública (cfr. CSJ SP 15  sept. 2004, rad. 21.064). Empero, tal aserto, aplicable según  corresponda al juicio de adecuación típica -por  ejemplo, cuando la falta  de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un arma  de fuego-  o a la valoración sobre la antijuridicidad material de la  conducta -verbi gratia, en situaciones donde el arma, pese  a conservar sus componentes esenciales, no es apta para disparar-,  presupone que, en el plano fáctico, esté acreditada una  premisa categórica, a saber, que el  artefacto de ninguna manera esté en capacidad de producir un  disparo en el momento en que es portado.  

Sobre el  particular, en la referida sentencia, entre otros aspectos, la Sala  puso de presente:  

la normativa en  cita (Decreto 2535 de 1993), al señalar en el inciso 2º  del artículo 6º que “las  armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente  inservibles y  no sean portadas”, concatenada de manera sistemática a  la misión de precaver daños a la seguridad jurídica  y a otros intereses vitales que justifica la creación del tipo  penal del porte ilegal de armas, parece traer un elemento que  incidiría al verificarse si en un momento determinado se  afectó el bien jurídico.  

[…]  

Al observar con  cuidado las cosas puede percibirse que el Tribunal Constitucional  (sic), en punto del porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal, admite que a pesar de la abstracción que hizo el  legislador para catalogar de delictiva una tal conducta, en el mundo  concreto puede presentarse situaciones que no conmueven, impresionan  o amenazan, ni siquiera lejanamente, la integridad de un interés  jurídico.  

Así  aparece con claridad cuando en el citado fallo C-038 de 1995 de esa  Corporación, al partir de la definición legal de armas,  de armas de fuego y de las características correspondientes a  las de defensa personal, consideró que “un  objeto que no permite herir o matar al agresor no es, en sentido  estricto, un arma”  y que “si  un arma fuera susceptible de herir o matar a otra persona dejaría  de ser un arma”.  

Tales  observaciones están conectadas con el principio de lesividad,  el cual debe ser dinamizado al instante de la valoración  judicial de un concreto comportamiento; además, se amoldan al  nuevo contenido del artículo 11 del Código Penal (Ley  599 de 2000), cuando señala que “Para que una conducta  típica sea punible, se requiere que lesione o ponga  efectivamente en peligro,  sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley  penal”, diseño normativo que le da incuestionable  entrada al citado principio.  

En dicha  oportunidad, habiendo sido condenado el acusado por el porte de un  arma de fuego de uso personal, la Corte casó la sentencia y,  en su lugar, dictó fallo absolutorio, bajo el entendido que la  conducta carecía de antijuridicidad material. Esta apreciación  jurídica se basó en que la pistola portada por el  acusado era inservible totalmente, por falta de varias piezas  -percutor, aguja y proveedor, así como tampoco tenía  cartuchos- no podía producir disparos. Ello llevó a la  Sala a afirmar la  falta de idoneidad del arma para ser usada como tal, pues así  el procesado la llevara consigo y sin autorización, “no  podía generar o aumentar un peligro a la seguridad pública,  porque la pistola no era apta para disparar y, por tanto, mucho menos  para lesionar o matar a alguien. Expresado de otro modo, la pistola  no tenía potencial ofensivo y, por consiguiente, al no ser  susceptible de herir o matar a otra persona, ontológicamente  dejó de ser un arma”.  

Cabe  precisar que las anteriores premisas son pertinentes por referirse  a la definición genérica de arma de fuego y a su  aptitud para funcionar, al margen que su uso sea para defensa  personal o de guerra. Y en ese sentido, ninguna de las hipótesis  atrás descritas se verifica en el asunto bajo examen.  

Como  primera medida, el mortero incautado en manera alguna pierde su  carácter de arma de guerra por retirársele la base y el  bípode. Estos últimos artefactos, bien lo expusieron  los peritos en el juicio, son accesorios,  no  partes esenciales.  Además,  siendo el tubo el  mortero mismo,  es insostenible catalogarlo como una parte o pieza, con el propósito  de quitarle su connotación de arma de fuego.  

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En  segundo orden, si lo incautado fue un mortero Brandt de 120 mm, es  decir, un arma  de  guerra conforme  al art. art. 8° lit. f del Decreto 2535 de 1993,  es  absolutamente infundado invocar una supuesta atipicidad por  inaplicabilidad del art. 20 de la Ley 1453 de 2011. La tipicidad de  la conducta no se afirmó -ni  se valida en este estadio procesal-  aplicando tal norma en el entendido que el acusado conservó e  intervino en el tráfico de una “parte”  esencial de un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.  No. Como se vio, lo incautado al señor RIVAS PALMA fue un  mortero, es decir, un  arma  de guerra. De ahí que el juicio positivo de tipicidad en el  plano objetivo se haya aplicado adecuada y suficientemente en  referencia al art. 366 del C.P., modificado por el art. 55 de la Ley  1142 de 2007.  

Por  último, existiendo evidencia de la potencialidad lesiva del  mortero -por  haber sido sustraído de la guarnición militar del  inventario de armas en  uso  y haberse determinado que el ánima está en perfectas  condiciones,  así como que las  granadas podían lanzarse  adicionando los accesorios propicios o mediante métodos  rudimentarios-  está acreditada la antijuridicidad de la conducta.  

Si  bien el informe del técnico en artillería Argüello  Ronco indica que, al  momento de la inspección,  el mortero no podía dispararse, ello no es indicativo de que  el arma es total  ni permanentemente  inservible, que son las circunstancias exigidas por el art. 6º  inc. 2 del Decreto 2535 de 1993 para poder predicar que el arma  pierde su carácter de tal. El experto, seguidamente, explicó  que el mortero puede lanzar granadas si se le incorporan los  mecanismos de disparo y percusión, afirmación de la  cual no puede aseverarse que el arma es totalmente  inservible.  

Entonces,  si  el mortero está en condiciones óptimas para ser  disparado, es inobjetable su idoneidad para afectar tanto la  seguridad pública como otros bienes jurídicos de  naturaleza individual -entre  ellos, la vida y la integridad personal-,  en la medida en que existe una efectiva y superlativa potencialidad  lesiva del artefacto. De las descripciones y conclusiones plasmadas  en los informes de los investigadores Juan Manuel Argüello Ronco  y Juan Carlos Giraldo Rodríguez  (fls.  3 y 16 C. pruebas)  se  advierte que con el mortero se pueden disparar granadas con un  alcance de 6750 a 9725 metros, con radio letal de 50 metros.  

Sintetizando,  de un lado, lo extraído ilícitamente de la guarnición  militar, donde inició la operación de tráfico en  la que intervino el aquí acusado, fue un mortero -plenamente  funcional y disponible para uso del Ejército Nacional-  con munición y accesorios; de otro, pese a separarse tales  artefactos bélicos en distintos lugares, lo cierto es que el  mortero aún mantenía aptitud de ser utilizado para  disparar.  

En  este sentido, varios testigos expertos clarificaron que los referidos  accesorios son implementos útiles para darle  precisión  al disparo de granadas de 120 mm, mas no artefactos cuya ausencia  impida eyectar la munición. De suerte que, aun acudiendo a  mecanismos rudimentarios para disparar, el mortero funciona como arma  de guerra. Incluso, agrega la Sala, se torna más peligrosa,  pues se pierde control sobre la precisión del disparo.  

Al  respecto, el Coronel Carlos Hernando Lamprea expuso en el juicio:  

Testigo: el tubo  de mortero se puede emplear por sí solo, la placa base o el  bípode se utiliza es para poderle dar mayor precisión,  pero en el momento en que no se cuente ni con la placa ni con el  bípode, emplazando  el tubo directamente sobre una parte dura y dándole una  seguridad, se puede disparar la granada en sí, porque el mismo  tubo, al tener puesto el culote, ya tiene el percutor.  Llegado el caso en que le quiten el culote, puede ser empleado como  hacen hoy en día los actores de la guerra al margen de la ley,  como lo hacen con los cilindros de 100 libras que lo utilizan como  cañón. Simplemente meten la carga y por la parte de  abajo ponen una carga impulsora y pues pueden disparar con ese tubo  cualquier artefacto explosivo.  

Fiscal: es decir,  ¿Qué sin el culote ni la percutora, no  convencionalmente se puede utilizar como un arma de guerra el tubo?  

Testigo: sí  señor. Efectivamente, como ustedes bien de pronto han visto,  la guerrilla ha adecuado algunos elementos, vuelvo y repito, como los  cilindros de 100 libras circular, y pues lo utilizan para poder  lanzar artefactos explosivos. Con este tubo por su contextura y  porque fue diseñado para lanzar artefactos explosivos, les va  a dar mayor seguridad y les puede dar mayor alcance por su dimensión  y por su largo.  

En  la misma dirección, el Teniente Jorge Márquez García,  en contrainterrogatorio y redirecto practicado por el fiscal, señaló:  

Defensor: ¿todos  los elementos son necesarios para poder conformar el arma de guerra?  

Testigo: es un  arma de largo alcance, que puede llegar a alcanzar hasta 9 km de  distancia. Para 9 km se requiere una precisión muy buena, pues  estamos hablando que puede afectar vidas humanas. Para una precisión  exacta se requieren todos los 5 conjuntos,  pero si se trata solamente para realizar un solo disparo con el  simple tubo se puede realizar.  

Defensor: ¿no  requiere ningún aditamento, ninguna pólvora, elemento  de ignición, ni ningún tipo de elemento más?  

Testigo: se puede  lanzar la granada con el tubo, pero obviamente para poderlo lanzar se  necesita la granada, las cargas y eso haciendo mal uso del arma.  

Fiscal: usted ha  manifestado que con el simple tubo se podría realizar el  disparo. ¿Es cierto esto?  

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Testigo: como,  dije haciendo  un mal uso del arma, ¿qué se necesita para que la  granada salga del tubo? el tubo nada más.  Nosotros  implementamos lo que es la placa, el bípode, el ajuste, lo que  es para tener más precisión en el tiro, pero si se va a  hacer un tiro rudimentario sin ningún tipo de cuidado con el  arma, simplemente sería colocar el tubo en una parte sólida.  Obviamente sufriría daños, pero sí podría  salir la granada, claro que sí.  

Por  supuesto, hubo testigos que se refirieron a la imposibilidad de  efectuar el disparo sin mecanismos adicionales. Mas ese es un aspecto  que, analizado fragmentadamente, es insuficiente para concluir, como  equivocadamente lo hace el defensor, que el mortero es inservible. La  explicación de los prenombrados testigos da cuenta de que en  el disparo intervienen varios factores, entre ellos, la percusión.  En el caso de los morteros, ésta puede provenir, ciertamente,  del uso de un tirafuego externo  (que  no le fue hallado al aquí acusado),  pero también se logra por una vía que, si bien no es  óptima, es capaz de lograr el efecto de disparo, a saber, el  impacto de la granada con la aguja o el culote del tubo.  Y como en el presente caso el ánima estaba en perfectas  condiciones, permitía la propulsión y direccionamiento  de la munición.  

4.2.2.4.  Por otra parte, no es cierto que el ad  quem  hubiera tergiversado  los testimonios de NAIRO DEVIA BRIÑEZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO.  En ese aspecto es igualmente evidente la falta de fundamento de un  reclamo por falso juicio de identidad. A aquéllos no se les  puso a decir que conocían al aquí procesado. En la  sentencia impugnada claramente se reseña que los prenombrados  testigos, como lo indica el censor, afirmaron desconocer al señor  RIVAS PALMA. Así lo apreció y entendió el  tribunal. Cuestión distinta es que, en punto de valoración,  se hubiera negado credibilidad a ese aspecto, sin que el censor  refute las razones por las cuales se determinó que los señores  DEVIA y BAQUERO pretendían exonerar al aquí acusado de  responsabilidad, pese a que sí intervino en la plurimencionada  operación de tráfico de armamento de uso privativo de  las Fuerzas Armadas.  

En  concreto, fueron varias las razones por las cuales, no obstante haber  sostenido los exmilitares que JOSÉ AMÍLCAR RIVAS no era  parte de la operación de tráfico, el ad  quem  declaró probado que el aquí acusado sí tuvo una  intervención trascendente en ella mediante la conservación  transitoria del mortero en su inmueble, a saber: i) es inverosímil  que el arma hubiera sido llevada por un supuesto cliente que llevó  un vehículo para hacerle reparaciones y que, luego de  recogerlo, dejó el cañón en el taller; ii) la  longitud (2.00  mts.)  y el peso del artefacto (82  kilos)  hacen que difícilmente pueda ser movido por una  sola  persona; iii) un empleado del taller del procesado aseguró,  contrario a lo expuesto por el señor RIVAS, que el vehículo  en mención entró al lugar únicamente con la caja  de herramientas; iv) los exmilitares DEVIA BRIÑEZ y BAQUERO  SALCEDO, a la hora de declarar en juicio sobre JOSÉ AMÍLCAR  RIVAS, mostraron una extraña reticencia, a diferencia de su  testimonio en punto de otros aspectos del plan criminal y v) aquéllos  indicaron que el mortero se ubicó en ese taller, por  instrucción de “Los  Guapuchones”,  quienes  eligieron ese lugar.  

Así,  entonces, no habiendo referido los señores DEVIA y BAQUERO que  llevaron un campero para dejar arreglando en el taller, engañando  a su propietario para dejar oculto el mortero allí, sino que  ELKIN BAQUERO ingresó al lugar y ocultó el mortero,  mimetizándolo detrás de unos palos, al tiempo que un  empleado del taller corroboró que sí ingresó un  campero para hacerle reparaciones, pero  sin artefacto de guerra alguno en su interior,  el ad  quem,  articulando en un solo tejido los anteriores hechos, infirió  que el aquí acusado sí está involucrado en el  ilícito, pero los testigos buscaban ocultar  los nombres de los demás integrantes de la red criminal.  

Y  esa conclusión, para la Sala, es sólida, máxime  si se tiene en cuenta que fue  el grupo armado ilegal el que escogió el taller del procesado  para ocultar el mortero. De suerte que, si la operación se  frustró y los exmilitares negociaron con un grupo criminal  organizado, es plausible que a la negativa de reconocer la  intervención del señor RIVAS PALMA subyazca una  intención de no querer revelar detalles que perjudicara a los  miembros de la organización denominada “Los  Guapuchones”  -quienes  escogieron el taller AutoRivas para ocultar el mortero-,  por cuanto de ello podría derivar un riesgo de retaliaciones  hacia los testigos, quienes ya condenados por su conducta ilícita  procuran al máximo no involucrar a las personas con las que  traficaban armamento.  

Aunado  a lo anterior, la Sala encuentra otras razones para sostener que el  aquí acusado sí estuvo involucrado en la operación  de tráfico del mortero, pese a que los exmilitares que lo  sustrajeron con el propósito de suministrarlo el referido  grupo armado ilegal, hubieran simulado no conocer a JOSÉ  AMÍLCAR RIVAS. En efecto, varias mentiras se detectan en los  testimonios de los exmilitares DEVIA BRIÑEZ y BAQUERO SALCEDO,  que sólo se explican en la intención de favorecer al  aquí procesado.  

Si  aquéllos ya aceptaron responsabilidad por la sustracción  del mortero, la munición y sus accesorios, así como por  el tráfico de estos artefactos de artillería, lo cual  implica entender que, en el marco del proceso en el que fueron  sentenciados se acreditó la funcionalidad del arma, no tiene  sentido que hubieran querido sostener, en  el juicio contra el señor RIVAS  PALMA, que el mortero no funcionaba porque “estaba  en desuso”.  Esa aserción no es creíble por cuanto: i) difícilmente  van a traficar con armas inservibles cuando el “cliente”  es una peligrosa organización armada; ii) existe concepto  pericial sobre la óptima condición del mortero y iii)  éste fue sustraído del depósito de armas en uso  del Batallón Landazábal. Además, no sobra  destacar que, pese a la probada condición de arma del fuego  del mortero, fueron aquéllos quienes insistentemente se  referían al mismo como un “tubo”  desmembrado del arma.  

De  igual manera, es inconsistente el relato ofrecido por aquéllos  en lo relacionado a la manera en que ingresó el mortero al  taller y quién lo recibió. Lo primero que salta a la  vista es que, según DEVIA BRIÑEZ, ELKIN BAQUERO dejó  el carro donde transportaron el arma parqueado fuera del taller y  aquél ingresó con él solo, sin ayuda. Empero,  ello es increíble, dado que, como se vio, la longitud (2  mts)  y peso del artefacto (82  kilos)  hacen improbable que una sola persona lo trasladara de un lugar a  otro. Incluso, si al taller podían ingresar el vehículo,  no tiene sentido que, exponiéndose a ser visto, el señor  BAQUERO lo hubiera cargado y sin la ayuda de su socio criminal.  

Ese  es el pretexto usado por el exsargento DEVIA BRIÑEZ para  mostrarse ajeno a la identificación de quien recibió el  mortero en el taller. Con todo, en curso del contrainterrogatorio,  aquél aseguró que “el  tubo”  le fue entregado a un muchacho joven, moreno, entre 26 y 30 años.  Pero ello es indigno de credibilidad, por cuanto ELKIN BAQUERO, quien  trasladó e hizo entrega del mortero, sostuvo que en taller no  lo recibió el procesado, sino “un  señor de más edad”.  

De  otro lado, el procesado no dio ninguna razón sobre el supuesto  cliente que dejó el carro en el taller. Y no puede darla por  cuanto fueron los exmilitares DEVIA BRIÑEZ y BAQUERO SALCEDO  quienes, siguiendo las instrucciones de Los  Guapuchones,  llevaron el motero para ocultarlo en ese lugar. De ahí que  tampoco tenga solidez la supuesta falta de dolo en el actuar del  señor RIVAS PALMA, como lo destacó el fiscal delegado  ante la Corte, pues no se probó que algún cliente  hubiera ingresado el arma de guerra al taller indicándole al  acusado que ese artefacto era “un  tubo de Ecopetrol”.  

Esa  hipótesis es menos creíble si se tiene en cuenta que el  acusado testificó en su causa, pero no suministró  ninguna información sobre la identificación del  cliente, pese a que, supuestamente, suscribieron un contrato y le  cobró cuatro millones de pesos. Ningún contrato,  factura ni la más mínima documentación fue  incorporada al juicio, como tampoco indicó el señor  RIVAS PALMA algún dato que permitiera creer en su versión.  

Antes  bien, de su dicho se extractan más aspectos que muestran  mendacidad. Para tratar de justificar por qué el vehículo  salió del taller, pero “el  tubo”  quedó allí, el acusado indicó que no sabía  para dónde se trasladó el carro, al que habrían  de hacérsele arreglos de tapicería y electricidad,  “porque  estaba recién pasado al barrio”.  Empero, ello es difícil de creer, puesto que, acorde con el  certificado de tradición y libertad de matrícula del  inmueble en que funciona el taller, el señor RIVAS PALMA  adquirió el bien por compraventa el 22 de mayo de 1992.  

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4.2.2.5.  Por  último, desde la perspectiva probatoria, se cuestiona que no  se probó que JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA fuera  integrante de una organización criminal.  Y ello es cierto. El tribunal para nada abordó lo concerniente  al cargo por concierto para delinquir, pues la absolución en  ese aspecto no fue impugnada por la Fiscalía. Mas ello en nada  afecta la estructura probatoria con fundamento en la cual el aquí  acusado fue condenado como coautor del  delito previsto en el art. 366 del C.P.,  debido a su intervención en la traficación del mortero,  en conjunto con otras personas.  

Al  margen de que en la acusación se hubiera aludido a un posible  nexo de la operación de tráfico de armamento con un  permanente  suministro de armas a bloques de las FARC, lo cierto es que ello es  indiferente para derruir las bases argumentativas de la declaratoria  de responsabilidad del procesado.  

El  señor RIVAS PALMA no fue juzgado ni acusado por rebelión  y pese a que no se acreditó en el juicio -con  la suficiencia necesaria para condenar-  una hipótesis de concierto para delinquir, que en esencia  supone la asociación para cometer delitos indeterminados,  lo cierto es que sí se probó la intervención del  acusado en una  operación  de tráfico de armamento de uso privativo de las Fuerzas  Armadas, que fue ejecutada mancomunadamente con una pluralidad de  personas -entre  ellas, los exmilitares DEVIA BRIÑEZ y BAQUERO SALCEDO-,  en la que la tarea esencial del procesado fue la de conservar el  mortero, cuyo destino final sería la entrega a una  organización criminal.  

4.2.2.6.  En conclusión, por las razones hasta aquí expuestas, es  claro que los reproches elevados contra la sentencia de segunda  instancia son ineptos para hacer decaer sus fundamentos fácticos.  Las proposiciones fácticas que se declararon probadas,  entonces, han de mantenerse incólumes.  

4.2.3.  E  igualmente insostenible es alegar que se viola el principio de  congruencia. Lo que se declaró probado fue que el acusado  conservaba el mortero, el cual fue extraído de una guarnición  militar y llevado a su taller, para posteriormente ser suministrado a  un grupo armado ilegal. Y esos enunciados fácticos concuerdan  con la imputación de hechos jurídicamente relevantes  formulados en la acusación. La declaratoria de responsabilidad  del señor RIVAS PALMA no estriba en haberle atribuido en la  sentencia el poseer o conservar “otros  elementos”  con los que se podría disparar el mortero. Quien realmente  alude a una realidad fáctica distinta es el censor, planteando  una hipótesis distinta a la que fue materia de acusación,  debatida probatoriamente en el juicio y fijada en la sentencia  impugnada.  

La  condena del procesado, se insiste, deriva de haber  intervenido en una operación de tráfico  de  armamento y munición militar ilícitamente extraídos  del Batallón N° 13 de Artillería de Bogotá,  los cuales, previo fraccionamiento y distribución de sus  partes en diferentes inmuebles para ser conservadas temporalmente,  tendría como destino final su suministro ilegal a grupos  armados al margen de la ley.  

Este  último aspecto para nada es una conjetura, sino una  proposición fáctica que se declaró probada con  fundamento en evidencia testimonial directa. Se reitera. Esa  destinación fue corroborada por el exmilitar ELKIN BAQUERO  SALCEDO, quien llevó el mortero junto al sargento retirado  DEVIA BRIÑEZ, “el  cual era para unos muchachos que les decían Los  Guapuchones”.  

Tampoco  le asiste razón al delegado de la Fiscalía al sostener  que el fiscal que apeló la sentencia absolutoria “cambió  la teoría del caso”  para poder, de un lado, catalogar al “tubo”  como un arma de fuego tras algunas refacciones y acreditar el  tráfico; de otro, acreditar éste comportamiento  sosteniendo que las piezas serían reunidas para perfeccionar  el delito. Ese errado entendimiento, según se clarificó  en precedencia, es producto de la equivocada comprensión del  “tubo”  como una “pieza”,  cuando lo cierto es que al acusado se le halló un arma  de guerra  (mortero  Brandt)  que, de acuerdo con el testimonio de quienes la extrajeron  ilícitamente y la ocultaron en el taller del acusado, sería  entregada a un grupo armado ilegal, así como los demás  accesorios y munición sustraída, ubicada temporalmente  en otros lugares.  

En  ese sentido, tales enunciados fácticos en nada se ven  afectados por la absolución por el delito de concierto para  delinquir ni aplica la supuesta “vinculatoriedad”  referida por el fiscal delegado ante la Corte. Que no se hubiera  probado que el acusado se  asoció  con otras personas para traficar, abierta  e indeterminadamente  armas, así como para cometer otros  delitos  no implica el decaimiento de la hipótesis delictiva en punto  de la operación de tráfico, particular  y concreta,  en la que tuvo intervención el señor RIVAS PALMA. El  asociarse y la comisión de delitos indeterminados son,  respectivamente, un comportamiento y un ingrediente normativo que no  pertenecen a la hipótesis por la que se sentenció al  aquí acusado, a saber, conservar e intervenir con ella en el  tráfico de un arma de guerra, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas.  

A  ese respecto, cabe traer a colación lo expuesto por la Sala en  relación con la consumación independiente  de delitos en particular. En este caso, al margen del fracaso de la  pretensión punitiva referida al concierto para delinquir, se  imputó y acreditó la hipótesis delictiva de  conservación y tráfico de armas de uso privativo de la  Fuerza Pública, con ocasión del plurimencionado  mortero, con cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales de  rigor (CSJ  SP5660-2018, rad. 52.311),  a saber, que: i) las otras conductas -distintas  a asociarse para delinquir indeterminadamente-  constituyan delitos autónomos; ii) la Fiscalía hubiera  estructurado una hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes que incluya todos los elementos estructurales previstos en  la norma penal (art.  366 del C.P.);  iii) esos otros comportamientos ya no se traten de delitos  indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales  circunstancias de tiempo, modo y lugar y iv) se especifique el  referente fáctico de cada delito, sin perjuicio de las  estrategias orientadas a  presentar los cargos de la manera más clara, lógica y  simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico.  

4.2.4.  Lo probado, en efecto, encuentra adecuación típica en  una hipótesis de coautoría impropia en la comisión  del delito de conservación y tráfico de armas de uso  privativo de la Fuerza Pública.  

Ahora,  ciertamente, la calificación jurídica de la conducta  incluida en la acusación no especificó el tipo de  coautoría (propia  o impropia).  Sin embargo, ese factor no comporta indeterminación en la  acusación que viole el debido proceso por indefensión,  como tampoco se evidencian las alegadas insuficiencias fácticas  a partir de las cuales se pregona el supuesto quebrantamiento del  principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.  

Desde  la perspectiva de la suficiencia de los hechos jurídicamente  relevantes, en la formulación de hipótesis delictivas  por coautoría, la jurisprudencia (CSJ  SP5660-2018, rad. 52.311) tiene  establecido:  

Cuando en los  cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a título  de coautor (de  uno o varios delitos en particular),  la Fiscalía debe precisar: i) cuál fue el delito o  delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar; ii) la participación de cada imputado o  acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; iii) la  forma cómo fueron divididas las funciones; iv) la conducta  realizada por cada persona en particular y v) la trascendencia del  aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que  enunciados genéricos, implica establecer la incidencia  concreta de ese aporte en la materialización del delito;  etcétera. Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada  caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de  concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras  expresiones relevantes del principio de legalidad.  

Y  esos presupuestos, para la Sala, se verifican en el presente caso,  pues, reitérase, en  su conjunto,  la operación de tráfico de armamento, en la que al  señor RIVAS PALMA se le atribuyó intervención,  se compuso de varias fases: i) la extracción del mortero, sus  accesorios y la munición del batallón por exmilitares;  ii) el fraccionamiento de tales artefactos para ser distribuidos y  ocultados transitoriamente en diferentes sitios y iii) su posterior  suministro a un grupo armado ilegal. Y el aquí acusado, en el  marco de esa particular actividad criminal conjunta, actuó en  la segunda fase, esto es, en el ocultamiento transitorio del  armamento. Esos enunciados fácticos, como se vio (cfr.  num. 4.2.2.2. supra)  se  extractan de la acusación y, por haberse acreditado así  en juicio, no se advierte incongruencia alguna.  

En  esas fases de la operación de tráfico, en verdad, se  advierte la actuación de los involucrados con división  de tareas, en ejecución de una resolución común.  No es cierto, como lo sostienen el defensor y el fiscal delegado ante  la Corte, que tales aspectos no se imputaron ni probaron. La  conservación del mortero atribuida al señor RIVAS  PALMA, puede extraerse de la acusación, no fue aislada sino  conexa a la posterior intención de suministrarlo a un grupo  armado ilegal, lo cual implica tráfico. Y ello, además,  se probó en juicio.  

En  ese devenir, valga precisar, fueron los denominados “Guapuchones”  quienes  designaron al aquí acusado como el encargado de conservar el  arma, mimetizada en su inmueble, mientras los accesorios y munición  fueron ocultados en otros lugares, con la finalidad de eludir la  detección por las autoridades y, finalmente, lograr el  cometido de hacerse a los artefactos de artillería.  

Para  el censor y el fiscal delegado ante la Corte, la actuación con  tareas divididas en ejecución de un acuerdo criminal no se  probó. Mas ese planteamiento estriba en una premisa  incorrecta, esta es, que los exmilitares DEVIA BRIÑEZ y  BAQUERO SALCEDO -quienes  sustrajeron el mortero y lo ocultaron en el taller del procesado por  instrucción de Los Guapuchones,  a quienes se lo iban a entregar posteriormente-  desconocían a JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA y que,  por ello, éste “no  se prestó para almacenar”  el mortero en su taller.  

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Esa  concreta tarea de ocultar el mortero transitoriamente, mientras los  demás artefactos bélicos se distribuían en otros  inmuebles -pero  que a la postre tendría un destino común-  ostenta plena trascendencia en el marco de la operación de  tráfico descubierta. Si el artefacto esencial -el  arma de guerra misma (mortero)-  quedó en manos del señor RIVAS PALMA, mal podría  afirmarse ausencia de dominio del hecho, pues el perfeccionamiento de  la operación criminal tendría lugar con la entrega del  mortero al grupo ilegal, el cual, precisamente, puso al acusado como  intermediario para ese fin.  

Desde  luego, no existen datos sobre la confección del acuerdo, ya  que se desconocen detalles sobre los términos de la  negociación, sus pormenores, la planeación del ilícito,  entre otros. Empero, ello no implica que no se hubiera acreditado la  forma en que cada implicado participó en la acordada operación  criminal y la forma en que se dividieron las funciones. Los  exmilitares DEVIA BRIÑEZ y BAQUERO SALCEDO, encargados de  sustraer el arma, los accesorios y la munición, así  como de transportarla, dieron cuenta de ello: tenían un pacto  con “Los  Guapuchones”  para suministrarles los artefactos de artillería y los  integrantes de ese grupo armado ilegal dispusieron el ocultamiento  transitorio del mortero en el taller del señor RIVAS PALMA. En  ese contexto, no sólo se descubrió a éste  conservando el mortero, sino que además se pudieron establecer  conexiones forenses que lo vinculan con la operación de  tráfico.  

De  suerte que, al estar debidamente probados los supuestos de hecho que  dan lugar a la adecuación de la conducta en el título  de intervención de coautoría impropia, la declaratoria  de responsabilidad penal del acusado por conservación y  tráfico de armas de uso privativo de la Fuerza Pública  es correcta. Entonces, la condena dictada por el tribunal cumple los  requerimientos legales de rigor, de donde se sigue la improsperidad  de la petición subsidiaria elevada por el fiscal delegado ante  la Corte.  

4.3.  Por consiguiente, ante la improsperidad de los cargos formulados por  el censor y la incorrección de las observaciones efectuadas  por el fiscal delegado ante la Corte, la sentencia impugnada no será  casada.  Además, habiéndose aplicado un examen de fondo  sobre los presupuestos definitorios de la responsabilidad penal, en  cumplimiento de la garantía de doble conformidad, la condena  será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada. En consecuencia, CONFIRMAR  la condena impuesta al acusado como coautor de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLAR  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Aspecto que puede corroborarse con la planilla de revista mensual de          armamento y el listado de cargos de armas del Batallón de          Artillería N° 13 General Fernando Landazábal Reyes          (fls. 60-110 C.1.).  

2          Con ese alias se conocía a los hermanos JAIDER y ALEXIS HENAO          NARANJO, exintegrantes del frente 40 de las FARC, condenados por          rebelión por el Juzgado 8° Penal Especializado del          Circuito de Bogotá en sentencia del 25 de septiembre de 2013.  

3                  Suscrita en Washington el 14 de noviembre de 1997, ratificada por          Colombia el 22 de enero de 2003, mediante la Ley 737 de 2002 y          promulgada a través del Decreto 2122 de 2003.      

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