STP17075-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17075 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120229  

Acta No. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver la acción  de tutela promovida por FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO contra  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados, la Fiscalía General de la Nación, la  Fiscalía 21ª adscrita a la Dirección Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio, la Presidencia de la  República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. La          Fiscalía 21ª adscrita a la Dirección          Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD)          dentro del proceso No. 08001312000120160000200 dio          apertura a la fase inicial de la acción de extinción          de dominio, entre otros, sobre el inmueble identificado con          matrícula inmobiliaria 040-476484, ubicado en la ciudad de          Barranquilla, propiedad del aquí accionante FABIO          ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO.  

            

2. El          8 de febrero de 2016, profirió resolución de fijación          provisional de la pretensión extintiva de dominio y decretó          la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro          sobre las propiedades respecto de las cuales inició la          acción, dejándolas bajo          la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

            

            

4. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del          Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Barranquilla que, con sentencia del 19 de noviembre de 2019, entre          otras determinaciones, resolvió declarar improcedente la          extinción de dominio del inmueble de matrícula          inmobiliaria 040-476484.  

            

5. Desde          el 5 de febrero de 2020, el proceso se encuentra en la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,          para resolver los recursos de apelación interpuestos contra          la sentencia de primera instancia, como también el grado          jurisdiccional de consulta respecto de los bienes que no fueron          extinguidos en la decisión, entre ellos, el ya identificado          que es propiedad del aquí demandante.  

            

6. Respecto          de esa propiedad, la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. inició          el trámite de enajenación temprana, mediante          resolución 1132 del 21 de mayo de 2021.  

            

7. Para          el accionante, el actuar de la Sociedad de Activos Especiales le          genera un perjuicio irremediable que únicamente puede ser          evitado mediante el mecanismo de amparo, porque la resolución          que dispone la enajenación temprana es un acto administrativo          de ejecución respecto del cual no procede ningún tipo          de oposición o recurso.  

7.1.  Asegura que la S.A.E. desconoce la postura jurisprudencial sentada  por la Sala de Casación Penal en las sentencias de tutela  STP16849-2018, STP4539-2019, STP4927-2019, entre otras, en las cuales  se planteó que la enajenación temprana sobre aquellos  bienes respecto de los cuales existe una sentencia que declara  improcedente la extinción de dominio, aunque no haya hecho  tránsito a cosa juzgada, vulnera el debido proceso por existir  una expectativa razonable de que serán devueltos a sus  propietarios, y por ello se ha ordenado la suspensión de ese  trámite hasta que se emita un pronunciamiento definitivo por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

            

8. Con          fundamento en estos argumentos, solicita que en amparo de su derecho          fundamental al debido proceso se aplique a su caso la línea          jurisprudencial adoptada por esta Corporación y, en          consecuencia, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales la          suspensión provisional del trámite de enajenación          temprana sobre el inmueble de su propiedad, hasta que el tribunal se          pronuncie sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia          del 19 de noviembre de 2019.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Fiscalía  21ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio y el  Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad en Barranquilla,  confirmaron que el proceso que versa sobre el inmueble registrado  con M.I. 040-476484,  propiedad del accionante, se encuentra surtiendo el grado  jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por haber sido  declarada improcedente la extinción de dominio de esa  propiedad, mediante sentencia judicial de primera instancia.  

2.  La  Magistrada Ponente de la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que el proceso  donde se encuentra involucrado el inmueble de propiedad del  accionante, el 5 de febrero de 2020, le fue asignado para resolver  los múltiples recursos de apelación interpuestos contra  la sentencia de primera instancia, como también el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de los bienes frente a los que  no se dispuso la extinción del derecho de dominio.  

Indicó que  las providencias se emiten de acuerdo con el orden de llegada de los  procesos que son sometidos a su conocimiento. Además, aseguró  que el asunto de interés del accionante presenta complejidad  por estar conformado por 15 cuadernos (en su mayoría con más  de 300 folios, cada uno), 7cds (con múltiples archivos  digitales), pluralidad de afectados y bienes (25 inmuebles, 15  vehículos y 2 establecimientos de comercio), circunstancias  que hacen necesario el estudio pormenorizado de todo el material  probatorio, de cara a los planteamientos presentados por los  recurrentes, más el grado jurisdiccional de consulta que  procede sobre los bienes que no fueron cobijados con extinción  en el fallo de primera instancia, entre éstos, el inmueble de  propiedad del tutelante.  

Finalmente,  precisó que es de competencia de la Sociedad de Activos  Especiales todo lo relacionado con la administración de los  bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio,  incluyendo el trámite de enajenación temprana que se  inició sobre la propiedad que interesa.  

3. La Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., corroboró que en ejercicio  de las facultades que le fueron asignadas por mandato legal (Art. 93  de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017), inició  el trámite de enajenación temprana sobre el inmueble de  propiedad del accionante, por estar cobijado con medidas cautelares  dentro de un proceso de extinción de dominio.  

Afirmó que  la normatividad que regula la materia de manera alguna condiciona tal  procedimiento a su aprobación por alguna autoridad judicial,  pues basta que sea autorizado por el Comité de Enajenación  del Frisco por encontrar  configurada alguna de las causales  establecidas en el Código de Extinción de dominio para  su procedencia, y, en el caso de la propiedad del actor, el referido  órgano colectivo aprobó su enajenación temprana  por estar reunidos los elementos descritos en el numeral 4º del  artículo 93 ídem, lo que demuestra, según lo  asevera, que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso  cuya protección reclama el tutelante.  

Consecuente con  sus argumentos, solicitó negar el amparo invocado.  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que la resolución  1132 del 21 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sociedad de  Activos Especiales inició el trámite de enajenación  temprana sobre el inmueble que interesa, no vulnera el derecho  fundamental al debido proceso del gestor del amparo, por haber sido  expedida en el marco de las facultades de administración que  le fueron concedidas a esa sociedad por la Ley 1708 de 2014, en el  entendido que sobre ese bien pesan medidas cautelares decretadas por  la Fiscalía 21ª Especializada de extinción de  dominio en un proceso judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con lo señalado en  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto  involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela es procedente, i)  para suspender el trámite de enajenación temprana  ordenado por la Sociedad de Activos Especiales sobre el inmueble de  propiedad de FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, registrado  con M.I. 040-476484, por estar involucrado en un proceso de extinción  de dominio dentro del cual se dictó sentencia de primera  instancia, negando la pérdida de la titularidad que el  referido afectado y aquí tutelante ostenta sobre ese bien, por  no haber sido demostrado por la fiscalía su origen ilícito;  y ii)  para emitir un pronunciamiento por la presunta mora judicial  injustificada en la que puede estar incurriendo la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en resolver el  grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión de  primer grado.  

Análisis  del caso  

1. La acción de  tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de  los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  La Sala se ocupará de estudiar la determinación de la  Sociedad de Activos Especiales de iniciar el trámite de  enajenación temprana sobre el inmueble registrado con  matrícula inmobiliaria 040-476484, que se encuentra vinculado  y afectado con medidas cautelares en un proceso de extinción  de dominio, pese a existir sentencia de primer grado que declara  improcedente su extinción, por no haber sido demostrado su  origen ilícito por la fiscalía, para así haber  declarado ilegitima la titularidad que sobre ese propiedad ostenta el  aquí tutelante.  

2.1.  Sobre el particular, se tiene que el  artículo 93 del Código de Extinción de Dominio  (Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 24 de la Ley  1849 de 2017), facultó al administrador del Frisco1,  para disponer de manera anticipada de bienes objeto de medidas  cautelares en los procesos de extinción de dominio, a través  de mecanismos tales como la enajenación temprana, previa  configuración de alguna de las circunstancias allí  establecidas, y la autorización del Comité conformado  por un representante de la Presidencia de la República, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio  de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  – S.A.E., en su calidad de Secretaría Técnica.  

2.2. La figura  denominada de enajenación temprana,  consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de  dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas,  cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el  fin de evitar que la administración asuma los costos derivados  de su tenencia. Los  fondos obtenidos con este procedimiento, deben ser destinados a la  lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia, y la  inversión social.  

2.3. Pues bien, esta  Sala de tutelas considera que cuando la extinción del  derecho de dominio ha sido negada mediante sentencia de primera  instancia, en virtud de una declaración de procedencia lícita  de los bienes, y esta decisión no ha sido revocada, el Estado  no puede utilizar la figura de la enajenación temprana para  disponer de ellos, mientras esta situación se mantenga, por  carecer de soporte jurídico para hacerlo y por implicar el  desconocimiento de una decisión judicial que se presume  acertada, mientras no se decida lo contrario.  

2.4. La jurisprudencia de la Sala ha  resuelto casos en similar sentido, apoyada en que, cuando se niega en  primera instancia la extinción de dominio, y la sentencia es  recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa razonable de  que se mantenga la decisión y, por ende, que los bienes  retornen al propietario inscrito, razón por la que se  justifica el otorgamiento del amparo, con el fin de evitar un  perjuicio irremediable (CSJ SCP STP16849, 10 dic. 2018; STP4927, 23  abr. 2019; STP5685, 13 abr. 2021, entre otras).  

2.5. En el caso  estudiado, se acreditó que  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de noviembre de  2019, negó  la extinción de dominio del  inmueble de propiedad del accionante, identificado con  matrícula inmobiliaria 040-476484,  por  no encontrar configuradas las causales de origen ilícito  invocadas por el ente instructor en el requerimiento de procedencia y  que están descritas en los numerales 1º y 4º del  artículo 16 del Código de Extinción de Dominio,  determinación que se  encuentra surtiendo el trámite jurisdiccional de consulta en  el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.6.  Por encontrar, entonces, improcedente la medida administrativa de  enajenación temprana adelantada sobre la propiedad del  accionante, por existir una sentencia judicial que niega su extinción  por no haber sido demostrada su procedencia ilícita, la Sala  dispondrá la suspensión de los efectos de la Resolución  1132 del 21 de mayo de 2021,  emitida por la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E., que ordenó  la medida objeto de discusión en relación con inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484, hasta  tanto la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá resuelva  el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla el 19 de noviembre de 2019.  

2.7.  Se toma esta decisión, ante la inminente causación de  un perjuicio irremediable, de permitirse que la acción  administrativa continúe adelante y se llegue a la enajenación  temprana del bien, antes de que se defina por el tribunal si mantiene  la decisión favorable de improcedencia de la extinción,  que hasta ahora lo ampara.  

3.  Por último, resulta propicio señalar que si bien es  cierto la Sala de Extinción del derecho de dominio superó  ampliamente el término legal previsto en el artículo  174 de la Ley 1708 de 2014, para definir el asunto donde se encuentra  afectada la propiedad del accionante, también lo es que no se  encuentra demostrado, con la información obrante en el trámite  constitucional, que la mora judicial sea injustificada, que amerite  la intervención excepcional del juez de tutela para la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por un actuar omisivo  de esa corporación.  

3.1.  Lo anterior, por cuanto la  tardanza en la resolución del proceso encuentra explicación  en su volumen y complejidad al presentar pluralidad de afectados y  bienes que fueron objeto de la acción de extinción de  dominio, lo cual demanda mayor tiempo para su estudio y resolución.  

3.2. A lo que se  suma el hecho de que existen asuntos cuyo conocimiento fue asignado a  la Sala de Extinción de Dominio de manera previa al que  interesa al demandante, debiendo esa colegiatura respetar el orden  cronológico de turnos de los procesos sometidos a su  conocimiento para evitar que sean vulnerados los derechos de las  personas que desde antes esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia,  conforme lo prevé el artículo  18 de la Ley 446 de 1998.  

3.3. En todo caso,  el  accionante, de estimarlo necesario, puede  solicitar directamente a la Magistrada Ponente de la corporación  accionada, la prelación  de su caso, para que sea directamente esa autoridad judicial la que  determine si hay lugar a tramitar y fallar preferentemente el proceso  donde se encuentra vinculada su propiedad, sin sujeción al  orden de turnos prestablecido.  

3.4. Así  las cosas, la Sala no emitirá ninguna orden de amparo contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, por evidenciarse que la mora en la resolución  del asunto que concierne al gestor del amparo, no obedece al  incumplimiento negligente o deliberado de la función de  administrar justicia, sino  a lo  que se ha venido entendiendo jurisprudencialmente como razones que  justifican la superación de los términos judiciales  para emitir las decisiones que correspondan.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Amparar  el derecho fundamental al debido proceso reclamado por FABIO ALBERTO  HERNÁNDEZ OROZCO. En consecuencia, se ordena suspender los  efectos de la Resolución 1132  del 21 de mayo de 2021,  emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.,  respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  040-476484,  hasta que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, resuelva  el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de  noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.  

2. Negar en  lo demás la solicitud de amparo.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso donde se generó  la actuación objeto de censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada la decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y          Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial          sin personería jurídica administrada por la Sociedad          de Activos Especiales S.A.S.  

      

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