AP1514-2021(54015)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

  

AP1514-2021  

Radicación No 54015  

Aprobado Acta No. 098  

  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Estudia la  Corte la legalidad formal de las demandas de casación  presentadas por los apoderados de Elver Giovanny Díaz Beltrán,  Juan Fernando Higuita, Pedro Alfonso Navarro, Julián Andrés  Vergara Marulanda, Sergio Antonio Rolón de la Cruz y Carlos  Andrés Pallares Castro contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Antioquia el 13 de agosto de 2018, confirmatoria  de la decisión de primera instancia que los condenó  como coautores de los delitos de concusión y concierto para  delinquir agravado.  

  

HECHOS Y ACTUACIÓN  RELEVANTE  

  

1. Ha sido  imputado a los integrantes de la Policía Nacional Elver  Giovanny Díaz Beltrán, Juan Fernando Higuita, Pedro  Alfonso Navarro, Julián Andrés Vergara Marulanda,  Sergio Antonio Rolón de la Cruz y Carlos Andrés  Pallares Castro, que durante los meses de junio a septiembre de 2014,  en el municipio de Apartadó (Ant.), se concertaron para exigir  y exigieron a los prestamistas de la zona John Mairon Agudelo Baena,  Yair Palacios Vargas, Manuel Moreno del Pino y Ever Luis Fuentes  Mendoza,  la entrega periódica de diversas sumas de dinero, en  sumas oscilantes entre $20.000 y $60.000 cada vez, bajo amenaza que  de no hacerlo denunciarían ante la justicia su actividad  calificada por dichas autoridades como delictiva y consistente en  prestar dinero a empleados de fincas bananeras y para asegurar el  pago hacerse entregar las tarjetas de ahorro debitando de su cuenta  el monto del préstamo y entregando el dinero restante a  aquéllas.  

  

2. A  solicitud de la Fiscalía 48 Especializada de Medellín,  ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Apartadó, el 5 de noviembre de  2014 se adelantó la audiencia preliminar de legalización  de captura y formulación de imputación por los delitos  de concierto para delinquir agravado y concusión en contra de  los policiales Rolón, Vergara, Díaz, Higuita y Navarro,  disponiéndose además la privación de su libertad  como medida de aseguramiento, decisión esta última  revocada para serles concedida la libertad por la segunda instancia  el 27 de enero de 2015. A su turno, el 6 de noviembre de 2014, ante  el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pereira se formuló imputación en  contra de Pallares por el delito de concusión.  

  

3. El 9 de  marzo de 2015 se registró el escrito de acusación,  verificándose, ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de  Conocimiento de Apartadó, la audiencia de su formulación  el 15 de mayo de ese año, en contra de los imputados Rolón,  Vergara, Díaz, Higuita y Navarro por los delitos de concierto  para delinquir agravado y concusión y contra Pallares por esta  última delincuencia.  

  

Tramitadas  las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias  en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, siendo condenados  Rolón y Navarro a la pena principal de 128 meses y 15 días  de prisión, multa de 95.08 S.M.L.M. e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 106  meses; a Vergara, Díaz e Higuita a la pena principal de 108  meses de prisión, multa de 77.08 S.M.L.M. e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88  meses y a Pallares a la pena principal de 106 meses y 15 días  de prisión,  77.08 S.M.L.M. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses,  acorde con los delitos por los cuales fueron acusados.  

  

DEMANDAS  

  

Demanda a nombre de Elver  Giovanny Díaz Beltrán  

  

Tres son los reparos  propuestos.  

  

1. El primero  sostiene violación directa de la ley sustancial y lo funda  afirmando que el Tribunal confunde la coautoría material  impropia y el delito de concierto para delinquir, toda vez que cuando  concurre éste con otros punibles “debe  obrar prueba que demuestre tanto la existencia del ilícito  como de las demás infracciones”  lo que en este caso no se presenta.  

  

Para el actor el delito de  concierto debe estar determinado en tiempo, modo y espacio. Pero los  cuatro denunciantes simplemente señalaron que los hechos  acaecieron entre junio y septiembre de 2014, de modo que dicha  situación “no  fue demostrada por los denunciantes ni por la Fiscalía, debido  a que las pruebas testimoniales no fueron concordantes con los hechos  ocurridos y conocidos y existen dudas e incoherencias sobre los  hechos y sobre la responsabilidad pena (sic) de los acusados”.  

  

Además, los testimonios  de los prestamistas presentan “contradicciones  y no merecen credibilidad”  ni permiten sostener que Díaz es responsable del delito de  concierto para delinquir, máxime cuando era necesario hacer  una ponderación de su relato para otorgarles valor probatorio.  

  

Entiende el actor que no se  puede afirmar que los procesados conformaran una banda dedicada a  cometer delitos y tampoco el acuerdo común para dicha comisión  configura concierto, pues esto es propio de la coautoría, ya  que se requiere un acuerdo de voluntades para conformar esa  organización.  

  

Así, de haberse  analizado por las instancias “los  elementos probatorios aportados y la prueba constituida por los  testimonios, la conclusión lógica sería que en  basado (sic) en ellas, no soportan el juicio de certeza (sic)  necesario para sustentar la base de un fallo de condena”.  

2. El segundo  reproche se aduce por violación indirecta de la ley sustancial  derivado de falso juicio de existencia por omisión.  

  

Alude el actor al oficio  calendado el 26 de septiembre de 2014, demostrativa de que Díaz  “no se  encontraba” para  los meses de mayo, junio, julio y parte del mes de agosto laborando  en Apartadó.  

  

También se omitió  el testimonio de John Mairon Agudelo Baena. Lo anterior, toda vez que  como fue advertido, Díaz no podía haberle hecho  exigencia a Agudelo, como lo sostuvo, en los meses de junio a  septiembre, pues sólo laboró en el lugar de los hechos  desde mediados de agosto de 2014. Está además  desvirtuada la afirmación según la cual, parte de lo  exigido por Díaz, se habría dejado con una muchacha en  el establecimiento “Gana”,  pues Sandra Sofía Palencia lo desvirtuó, por lo que  dicho testimonio no es creíble. Ocurre lo propio, esto es la  falta de crédito de lo manifestado por Agudelo, en tanto  sostuvo que el 19 de septiembre ´le entregó a Díaz  $60.000 frente a la panadería “Tía  Leo”, pues esa  versión fue desmentida por Elvira Rosa Zea.  

  

También concurre falso  juicio de existencia por omisión, con el testimonio de Yair  Palacios y Manuel Moreno del Pino, que atribuyen a Díaz haber  exigido dinero entre junio y septiembre de 2014, pues como fue  señalado, éste laboraba hasta mediados de agosto en el  municipio de Murindó, los cuales presentan imprecisiones y  contradicciones no advertidas al momento de determinar su  credibilidad.  

Así mismo media falso  juicio de existencia por omisión, en el testimonio de  Francisco Javier Henao Murillo, pues indicó que Agudelo lo  buscó para que los apoyara en su queja en contra de los  policiales.  

  

En síntesis, para el  censor, los testimonios de Agudelo, Palacios y Moreno, “presentan  grandes deficiencias”  y contradicciones, por lo que no merecen credibilidad y su valoración  “objetiva,  fidedigna individual”,  no permite obtener conocimiento más allá de toda duda  sobre la responsabilidad, pese a lo cual las sentencias fundaron en  ellas la condena.  

  

3. Como tercer  cargo, afirma el libelista interpretación errónea de  los Arts. 11, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la duda  razonable debió favorecer a Díaz, no solamente por  cuanto no habitaba el municipio en que sucedieron los hechos, como lo  acredita el Comando de Policía de Apartadó en evidencia  llegada al juicio, sino que los testimonios de los quejosos carecen  de credibilidad, prevaleciendo en su criterio la presunción de  inocencia y en todo caso la duda que debe favorecer al incriminado.  

  

Solicita casar el fallo y  absolver a Elver Giovanny Díaz Beltrán.  

  

  

Demanda a nombre de Juan  Hernando Higuita  

  

Un cargo postula esta demanda  con respaldo en la causal tercera del Art. 181 del C. de P.P.,  expresando inconformidad en relación con la credibilidad de  los testigos, esto es, el investigador Pablo Antonio Castro y los  quejosos Agudelo Baena, Palacios Vargas, Moreno del Pino y Fuentes  Mendoza, pues desde su margen, erró el Tribunal en la  apreciación de los mismos y en la aplicación de los  criterios de la sana crítica, incurriendo así en falso  raciocinio.  

  

Para el actor, dicha prueba  presenta serias inconsistencias y no era por ende suficiente para que  el Tribunal confirmara la condena de primera instancia.  

  

Sobre esta base, solicita que  se declare que la sentencia incurrió en errores manifiestos y  trascendentes y se case, solicitando que de no reunirse los  requisitos para ser admitida la demanda, lo sea de oficio acorde con  el Art. 184.3 del C. de P.P.  

  

Demanda a nombre de Sergio  Antonio Rolón de la Cruz, Julián Andrés Vergara  Marulanda y Pedro Alfonso Navarro Herrera  

  

Tres son los cargos que  contiene este libelo.  

  

1. El primero  aduce violación directa de la ley sustancial, toda vez que en  favor de los demandantes ha debido aplicarse el principio in dubio  pro reo, cuyo contenido y alcance recrea con abundantes citas  doctrinarias que asume pertinentes.  

  

Previo recuento de los delitos  por los cuales se condenó a los procesados, indica que para  los juzgadores lo relatado por las presuntas víctimas merece  credibilidad pese a algunas contradicciones e imprecisiones, como no  tener presentes las fechas en que se produjo la exigencia de dinero,  entre otras.  

  

No obstante, el Tribunal  descartó lo expresado por el testigo Francisco Javier Henao  Murillo, también prestamista como los quejosos, pese a haber  sostenido que nunca le fue exigida por la autoridad suma alguna de  dinero y por el contrario, habérsele solicitado por Agudelo  que los respaldara en su denuncia; o lo manifestado por Sandra Sofía  Valencia Vidal, trabajadora de “Gana”,  quien negó que en dicho establecimiento se dejara dinero con  destino a miembros de la Policía, desvirtuando lo sostenido  por Palacios Vargas.  

  

Para el demandante, el Tribunal  negó importancia y valor a lo dicho por la testigo, con lo  cual incurre en falso juicio de legalidad por violación de  principios constitucionales y legales, como efecto de restringir el  alcance debido a la presunción de inocencia que debió  favorecer a los procesados y consiguientemente aplicar en su favor el  in dubio pro reo, de acuerdo con el alcance dado al mismo por la  jurisprudencia.  

  

2. El segundo  reparo dice sustentarse en la causal segunda y provenir de quebranto  al debido proceso y el derecho de defensa, derivado de infringir el  sentenciador el postulado de “imparcialidad”,  que en su criterio proviene de defender la teoría del caso de  la Fiscalía, lo que implicó condenar a los procesados.  

  

Por asumirlo pertinente, glosa  profusas citas sobre el debido proceso en su comprensión  nacional y en la legislación internacional, así como  sobre nociones inherentes al juez natural.  

  

Enseguida, observa que ninguno  de los declarantes dio a conocer “nombres  puntuales en las denuncias o testimonios”,  de los agentes a quienes se imputaban los hechos y si bien se los  señaló por el apellido, esto tampoco resultaba  factible, considerando que por parte de los imputados se usaban  uniformes y chalecos que lo imposibilitaban. Por ello rechaza el  argumento del Tribunal según el cual por tratarse de los  policiales que en forma constante patrullaban la misma zona eran  conocidos por la comunidad y también sus apellidos.  

  

Además, fue desmentido  que a los Policiales se dejara en los establecimientos “Gana”  y “Tía  Leo”, suma  alguna de dinero, a través de los testimonios de Sandra Sofía  Valencia Vidal y Elvia Rosa Zea Espinal, mismos que el Tribunal  desecha con el argumento según el cual a dichas personas no  constaba la exigencia que hacía la autoridad.  

  

Tampoco le dio el sentenciador  credibilidad a lo sostenido por los deponentes Arnulfo Carvajal,  Rubén Darío Silva y José David Asprilla, quienes  desmienten a los quejosos, bajo el argumento que esta clase de  exigencias no se producen a vista de todo el mundo.  

  

De otra parte, expresa su  inconformidad en relación con la concurrencia del delito de  concierto para delinquir, toda vez que no existe prueba alguna de que  los miembros de la Policía se hubieran reunido y convenido la  comisión delictiva.  

  

Además, tampoco  encuentra aceptable que los hechos denunciados acaecieran cada quince  días y que éstos fuera los fines de semana, pues  ciertamente no era exactamente en tales fechas que se producía  el pago de los trabajadores ya que las quincenas también se  presentaban entre semana.  

  

Asegura que la defensa demostró  que el único día cierto en que se afirma la comisión  delictiva, Rolón se encontraba en el municipio de Acandí,  distante 8 horas de Apartadó y, por ende,  no podía  participar en el mismo.  

Se muestra inconforme con el  hecho de que la propia decisión a quo reconociera que las  víctimas admitieron que hubo un tiempo en que Rolón no  fue visto y que sin embargo señalara que esto no desvirtuaba  el delito, pues para el libelista esto impide saber entonces cuándo  se concertó éste con los demás condenados.  

Respecto de Vergara Marulanda,  recuerda que éste no pertenecía a la unidad bancaria,  como declaró su compañero Tovar, así dentro de  la zona custodiada por ellos hubiera bancos.  

  

Se opone el recurrente al  mérito concedido a las víctimas, quienes siempre  hablaron en plural, sin que este hecho llamara la atención de  los sentenciadores.  

  

Culmina señalando que  los juzgadores desconocieron los Arts. 278 y 380 de la Ley 906 de  2004, en tanto no se realizó una valoración técnico  científica de los elementos probatorios, incurriéndose  además en violación del debido proceso.  

  

3. Como tercera  censura, acusa el demandante desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas, lo que genera  una vía de hecho como defecto fáctico que vulnera  derechos fundamentales propios del debido proceso probatorio.  

  

Dice el demandante que los  investigadores de la Policía Judicial pidieron información  sobre los policiales pero cuando ya sabían nombres completos y  número de cédula sin que se conozca de dónde la  obtuvieron, como se evidenció en el contrainterrogatorio de  Pablo Antonio Castro, pese a que ninguno de los quejosos precisara  los nombres puntuales de los acusados y que por lo demás  saberlo fuera posible, conocido el uso de chaleco que lo  imposibilitaba.  

  

En últimas, el libelista  muestra su inconformidad con la forma en que se logró  identificar a los procesados, lo que si bien se logra a posteriori,  pone en cuestión la teoría de la defensa sobre un falso  positivo. Sobre este particular, señala el censor: “Es  menester indicar que, con la plena identidad de los procesados en el  proceso (que no en la etapa de investigación), en todo caso  pactada, se logra a posteriori, resultando intrascendente esta  identificación dentro del proceso, pues se debate es la de la  investigación y entre ellas denuncia. Una cosa es primero  identificar para luego individualizar en el proceso y otra muy  distinta que los elementos probatorio desde el inicio ya tenían  nombres propios (Falso positivo-persecución al interior de la  fuerza o institución).”  

  

Acota que de lo dicho por el  testigo Francisco Javier Henao Murillo, también prestamista,  se sabe que ningún agente del orden le hizo exigencia de  dinero y en cambio que indicó que “Jhon  Mairon” le  pidió que los apoyara en sus denuncias, pese a lo cual el  Tribunal no le concede ningún mérito, sucediendo algo  similar con lo depuestos por Sandra Sofía Valencia en relación  con dinero que desmintió como dejado en el establecimiento  “Gana”,  en favor de los policiales.  

  

Solicita, así, se case  el fallo recurrido.  

  

Demanda a nombre de Carlos  Andrés Pallares Castro  

  

Dos son, en estricto sentido,  los cargos que atribuye al fallo esta demanda.  

  

.1. A través del primer  cargo, enunciado con base en la causal 3 del Art. 181 del C. de P.P.,  asegura que las pruebas presentadas por la defensa no se valoraron en  forma “imparcial”,  como sucede con los testimonios de quienes desmienten que en los  negocios “Gana”  y “Tía  Leo”, se  hubiera producido la entrega de dinero alguno a la autoridad.  

  

De modo que, no existió  una “correcta”  valoración de las pruebas, máxime cuando a Pallares  sólo se lo sitúa en algunas oportunidades haciendo  presencia con sus compañeros, sin que le sea imputable el  delito de concusión, pues ninguna sostiene que éste les  hiciera exigencia de dinero, con mayor razón cuando desempeñó  diversas funciones como conductor, disponible, remisiones y  bancarias. Por ello, no acepta la imputación que como coautor  se le hace, por el hecho de estar presente junto con sus compañeros,  pero sin que él hiciera exigencia alguna, es decir que se le  acusa por el sólo hecho de pertenecer a la institución  policial.  

  

Las pruebas allegadas  evidencian que Rolón casi siempre estaba en compañía  de Navarro, pero también que Pallares estuvo incapacitado del  4 al 23 de junio y luego por cuatro días más;  constatándose además que Pallares no los acompañó  en forma constante.  

  

Además, los testimonios  de las empleadas de “Gana”  y “Tía  Leo”,  desmienten que con ellas se dejaran en algunas oportunidades dineros  para los policiales y con lo adverado por Henao Murillo, también  prestamista, se desvirtúa que los procesados hicieran esa  exigencia.  

  

Para el actor se desconoce el  principio de razón suficiente, pues no se concretó con  pruebas el fundamento de la inferencia y no siempre que se hace una  denuncia esto significa que el hecho sea cierto, raciocinio errado  con el cual se produjo la condena de Pallares.  

  

  

Para el actor, la sentencia no  valoró con base en los principios de la sana crítica  las pruebas allegadas por la defensa y acorde con las cuales se  conoce que Pallares nunca exigió en forma directa dinero a los  prestamistas, con lo cual concurre defecto fáctico, máxime  cuando se conoce que su asistido estuvo durante cierto período  de vacaciones y de permiso.  

  

Con citas sobre el denominado  “defecto  fáctico”  en la doctrina constitucional, afirma que concurre una indebida  valoración probatoria.  

  

Solicita así, se case el  fallo impugnado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Ha tenido oportunidad la  Corte de clarificar profusamente, que pese a la fisonomía que  al recurso de casación introdujo la Ley 906 de 2004 al  definirlo como un instrumento de impugnación extraordinario y  de control constitucional protector de los derechos contemplados en  la Carta Política y los Tratados de Derechos Humanos de  aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa  siendo un medio de contradicción estrictamente reglado y para  cuyo ejercicio son exigibles lógicos presupuestos de  postulación que por tanto descartan considerarlo un recurso  más, pero también que el mérito positivo de  valor de un libelo reside en tener la aptitud para desvirtuar los  principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales, puesto que siguen primando en él condiciones  exigentes para su correcta presentación y argumentos  demostrativos, emergiendo en tales circunstancias como un imperativo  además del interés jurídico para recurrir, que  los motivos aducidos estén orientados a la realización  de alguno los objetivos consagrados en el artículo 180 del C.  de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir  con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías conculcadas, la  reparación de los agravios inferidos y la unificación  de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta  inadmisible.  

  

2. La Sala, en perfecta armonía  y correspondencia con este marco general, ha tenido oportunidad de  observar igualmente que  en casación cada causal obedece a un ámbito de  impugnación y consiguiente temática particular y  propia, que no es admisible soslayar con argumentos al margen del  contenido y alcance que corresponde a cada una; razón por la  cual todo ataque debe comprender los presupuestos mínimos de  una demanda en forma a través de la cual se procura una  decisión de fondo.  

Pese a la  consolidación teórica y constante iteración de  estas directrices generales, persiste en la praxis judicial que las  mismas sean desapercibidas por los actores en casación, a  través de una escueta formulación de los distintos  reproches que nada tienen que ver con la fundamentación que  dice justificarlos frente a alguna de las causales escogidas o en los  diversos sentidos de violación en la especie que es anunciada,  reduciéndose los escritos de demanda a simples expresiones de  inconformidad con la sentencia impugnada, como si ante esta sede  fuera suficiente con manifestar discrepancias teóricas,  conceptuales o valorativas de las pruebas, para acceder al recurso  extraordinario y con respaldo en lo cual, de esta manera, motivar una  sentencia de fondo por parte de la Corte.  

  

La reseña de estos  parámetros una vez más emerge inevitable en casos como  el presente, pues conforme será visto frente a cada uno de los  cuatro libelos presentados, su   contraste posibilita valorar si los  mismos concurren para hacer aceptable las demandas incoadas, o si por  el contrario se está frente a aquéllos supuestos en que  resulta manifiesta su inidoneidad y por ende consecuencia de ello su  inadmisibilidad.  

  

3. La demanda aducida en nombre  de Elver Giovanny  Díaz Beltrán,  como fue glosado, expuso tres reproches.  

  

Sabido que el  supuesto de violación directa de la ley sustancial repele  cualquier controversia de índole probatoria y exige fundarse  en razones exclusivamente de derecho sobre la hermenéutica de  los preceptos sustanciales que sirvieron de base para condenar, nada  en absoluto tiene que ver el enunciado que en el  primer cargo hace el  actor cuando sostiene que el Tribunal confunde la coautoría  material impropia y el delito de concierto para delinquir, con las  expresiones de inconformidad en que se funda relacionadas con la  carencia de pruebas demostrativas del delito objeto de imputación  a que alude, mucho menos cuando descalifica a la Fiscalía y la  prueba testimonial por afirmadas falta de concordancia e  incoherencias sobre los hechos, o porque presenta “contradicciones  y no merece credibilidad”,  o por simplemente asumir que los policiales no conformaban una banda  dedicada a cometer delitos, o por repudiar que mediara un acuerdo de  voluntades en dicho sentido, o, finalmente, porque entienda que de  haberse analizado por las instancias “los  elementos probatorios aportados y la prueba constituida por los  testimonios, la conclusión lógica sería que en  basado (sic) en ellas, no soportan el juicio de certeza (sic)  necesario para sustentar la base de un fallo de condena”,  pues como refulge, ninguno de estos aspectos, de contenido  estrictamente probatorio, tiene relación alguna con el sentido  directo de quebranto a la ley sustancial que enmarca este reproche y  que justamente repudia cualquier confrontación sobre este  particular.  

  

El segundo  cargo dice  encaminarse por violación indirecta y se afianza en haber  omitido la sentencia diversa prueba testimonial y aun cuando en  principio aparenta satisfacer los mínimos formales en esta  clase de ataques, es lo cierto que en ningún momento explica  la trascendencia que los pretendidos errores de hecho tendrían  frente a la sentencia impugnada, amén de que la afirmada  omisión proviene según sus propias afirmaciones, del  alcance probatorio dado a la prueba y no de que la sentencia  efectivamente hubiera pretermitido su propia existencia y  consiguiente valoración.  

  

En efecto, no solamente la  prueba referida por el actor fue glosada en la sentencia impugnada,  sino que los supuestos a que alude la misma comprende el análisis  que de ella reposa en la decisión condenatoria.  

  

Que medie constancia de la  formal designación de Díaz Beltrán a una sede  diversa de la de comisión de los delitos imputados hasta  mediados de agosto de 2014, cuando los hechos se imputaron acaecidos  de junio a septiembre de dicha calenda, desde luego no lo hace ajeno  a su participación en los mismos, de donde emerge evidente la  intrascendencia del reparo, máxime cuando quedó muy  claro que los agentes policiales obraron de consuno en la realización  de las conductas delictivas que se les atribuyeron.  Este fue el  sentido de lo relatado por el quejoso Agudelo Baena, luego tampoco es  veraz su omisión.  

De manera expresa la sentencia  se ocupó de lo atestado por Sandra Sofía Palencia Vidal  y Elvia Rosa Zea Espinal, descartándose flagrantemente por  ende su omisión, sólo que por no ser las únicas  empleadas de los establecimientos “Gana”  y “Tía  Leo”, no  podían desvirtuar lo depuesto por los prestamistas en el  juicio.  

  

En fin, es manifiesta la falta  de fundamento de este yerro, cuando también sostiene omisión  de los testimonios de las víctimas Yair Palacios y Manuel  Moreno del Pino, cuyo referente es prolijamente relacionado por los  sentenciadores, como que a través suyo se conocieron los  hechos por la justicia y depusieron sobre el particular en el juicio.  

  

Respecto de Francisco Javier  Henao Murillo dijo la decisión a quo que éste “no  expresó con claridad que fue abordado por Jhon Mairon para que  hablaran mal de los policías de la bancaria, sino para que  apoyase la causa, pero como, según su afirmación, a él  nunca aquéllos le pidieron dinero, se abstuvo de acompañarles  en las diligencias judiciales”,  luego es ostensible que la sentencia tampoco omitió este  relato en sus deliberaciones valorativas.  

  

  

Finalmente, el cargo tercero,  afirma interpretación errónea de normas procesales, lo  que ya de por si evidencia el dislate, pero en realidad no hace cosa  distinta que reiterar la ausencia de Díaz Beltrán en el  entorno en que sucedieron los hechos y una vez más, que los  denunciantes no merecen credibilidad, enunciado que si bien recoge un  motivo de inconformidad, ya expresado con antelación, lejos  está de ser admisible como un cargo en casación, ya que  no concreta una causal, un sentido de violación y una  específica especie del mismo, esto es, que carece de idoneidad  formal en su propia presentación.  

  

4. El libelo promovido a nombre  de Juan Hernando  Higuita, exhibe un  cargo con  respaldo en la causal tercera del Art. 181 del C. de P.P., expresando  inconformidad en relación con la credibilidad de los testigos,  esto es, el investigador Pablo Antonio Castro y los quejosos Agudelo  Baena, Palacios Vargas, Moreno del Pino y Fuentes Mendoza, pues desde  su margen, erró el Tribunal en la apreciación de los  mismos y en la aplicación de los criterios de la sana crítica,  incurriendo así en falso raciocinio.  

  

Elocuente la precariedad de la  propia postulación de esta tacha, cuando todo su fundamento  estriba en la exposición de un criterio divergente sobre el  mérito de veracidad que para el impugnante tienen los  prestamistas quejosos y a su vez, consiguientemente, del que los  sentenciadores les otorgaron en el análisis mancomunado de las  pruebas.  

  

Sobre este particular, huelga  decirlo, el único reparo sustentable por vía de  casación respecto de la valoración de las pruebas, es  demostrar que el juez ha desconocido las reglas inherentes a la sana  crítica al momento de sopesar la prueba practicada en el  juicio, supuesto bajo el cual, entonces, es imperativo indicar con  claridad y precisión, cuál o cuáles de las  reglas inherentes a dicho método de apreciación ha sido  transgredido por el sentenciador, esto es, de qué manera se  vulneraron los principios lógicos o científicos y las  reglas de la experiencia. Ninguna concreción en este  imprescindible sentido contiene la demanda.  

  

5. En favor de Sergio  Antonio Rolón de la Cruz, Julián Andrés Vergara  Marulanda y Pedro Alfonso Navarro Herrera,  se adujeron tres reparos.  

  

El primero  acusa violación directa de la ley sustancial, por falta de  reconocimiento del principio in dubio pro reo en favor de los  procesados.  

  

Atendiendo a este modo de  enunciar la censura por quebranto directo, le resultaba al demandante  ineludible evidenciar que pese a reconocer el sentenciador que  gravitaban en esta actuación dudas insalvables relacionadas  con los delitos imputados, o referidas a la responsabilidad de los  procesados, terminó, inusitadamente desde luego,  condenándolos.  

  

Entraña como es notable  el supuesto teórico de esta hipótesis una situación  dilógica. No obstante lo cual justamente ese es el marco de  referencia obligado del ataque por quebranto directo derivado de  falta de aplicación del precepto que contiene el principio de  duda en favor del sujeto de la acción penal y que el actor no  demuestra, incurriendo en un notable desvío de la censura  hacia argumentaciones propias de violación indirecta de la ley  sustancial, en un escenario de confrontación probatoria y que  tiene por precario sustento la consideración de no merecer  para el actor credibilidad lo sostenido bajo juramento por los  ciudadanos denunciantes, a partir de las que llama “contradicciones  e imprecisiones”,  o no hacer preponderante frente a éstos lo relatado por el  testigo Francisco Javier Henao Murillo, en tanto a éste no se  le exigió por la autoridad suma alguna de dinero, o lo  manifestado por Sandra Sofía Palencia Vidal, quien negara  habérsele encargado por los prestamistas entregar a los  policiales cierta suma de dinero.  

  

  

El segundo  ataque sostiene quebranto al debido proceso y el derecho de defensa,  derivado de infringir el sentenciador el postulado de  “imparcialidad”,  que en su criterio proviene de defender la teoría del caso de  la Fiscalía, lo que implicó condenar a los procesados.  

  

Es bien sabido que la  proposición de nulidades en casación, como cualquier  otro motivo, no admite una flexibilización tal que haga  inexistente la obligación de colmar los demás  presupuestos inherentes a esta vía, por lo tanto, que exima  del deber de identificar la irregularidad alegada, precisar la razón  por la cual afecta esencialmente la estructura del proceso o vulnera  las garantías fundamentales, indicar su preciso alcance  invalidatorio y la fuente de donde emana dicha consecuencia.  

  

Sostener que no hubo  imparcialidad porque el sentenciador haya encontrado mérito y  corroboración probatoria en la tesis de la Fiscalía, es  desde luego precario en orden a afirmar cualquier especie de  violación o la presencia de un vicio de garantía en la  labor juzgadora.  

  

Los reparos desde la  perspectiva del análisis o metodología de valoración  racional de las pruebas por parte del juzgador, ya se observó,  tienen como ámbito de confrontación de parte evidenciar  que se han socavado las reglas de la sana crítica subyacente a  dicho ejercicio.  

A dicho cometido, desde luego,  no apuntan discrepancias relacionadas con el cuestionamiento sobre la  razón por la cual los quejosos conocían los apellidos  de los agentes del orden que los hicieron víctimas de sus  indebidas exigencias, lo que dicho sea de paso carece del más  mínimo peso, sabido que intervinieron justamente exhibiendo  sus uniformes y que así como eran conocidos por sus nombres  por la mayoría de miembros de la comunidad y de la zona  bancaria de Apartadó, no eran la excepción los  prestamistas denunciantes que ejercían su actividad en dicho  entorno, aspecto sobre el cual, por lo demás, si bien el  censor manifiesta contrariedad, dista obviamente de estar orientado a  servir de sustento a la vía de nulidad bajo el mismo  infundadamente aducida.  

  

Lo propio sucede con la  referencia que este reparo hace al mérito que asume debieron  merecer para los sentenciadores los testimonios de Sandra Sofía  Valencia Vidal y Elvia Rosa Zea Espinal,  o los de Arnulfo Carvajal,  Rubén Darío Silva y José David Asprilla en orden  a desvirtuar las imputaciones, cuando sencillamente con razones  prolijas y destacando la camaradería existente entre los  policiales y dichas empleadas, que las hizo poco confiables, o que  esta clase de exigencias no se producen a la vista de todo el mundo,  pero que además tampoco estaban en posibilidad de desmentir en  su integralidad los hechos que fueron objeto de queja criminal por  las víctimas.  

  

En estricto sentido, estas  expresiones de contención valorativa de las pruebas, como  aquellas referidas a que para la única fecha en que se  aceptaría como acaecida alguna exigencia, el policial Rolón  se encontraba en otro municipio, o que el agente Vergara no  pertenecía a la Unidad de vigilancia Bancaria, no pasan de ser  justamente alegatos de oposición en cuento al valor concedido  a las diversas pruebas, pero de ninguna manera motivo de nulidad  conforme fue, infundadamente, anunciado.  

  

La tercera  censura, afirma enfocarse por desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas y que dice  constituye un “defecto  fáctico”.  

  

Prolija es la doctrina de la  Corte, consolidada desde el siglo pasado por décadas,  relacionada con los distintos matices existentes en el ámbito  de quebranto de la ley sustancial derivado del desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de las pruebas y la  forzosa necesidad de que quien imputa esta clase de cargos a la  sentencia, demarque con absoluta concreción, la especie del  yerro acusado, si de hecho o de derecho, y que se haga discriminando  al interior de cada uno, la modalidad del defecto que se procura  demostrar.  

  

Sostener que concurre “defecto  fáctico”,  bajo el concepto que la doctrina constitucional ha acuñado  para asumir como viable una tutela contra decisiones judiciales y que  dice en sentido amplio y abstracto concurrir cuando resulta evidente  que el apoyo probatorio en que se basa el juez para aplicar la ley es  “inadecuado”  o cuando se hace “manifiestamente  irrazonable la valoración probatoria”,  no le permite a la Corte tomar claro entendimiento de frente a los  presupuestos del recurso extraordinario, del específico ámbito  del reparo, por resultar en la indicada generalidad comprendidos la  totalidad de hipótesis en que se puede expresar el yerro  acusado.  

  

La destacada ambigüedad  tampoco lograr ser discernida por el contenido del reproche. El actor  hace reparos a la labor del investigador en orden a obtener el nombre  completo, identificación y vinculación con la  institución Policial de los uniformados, pero sin expresar si  proceder de tal manera infunde en su actividad y constataciones algún  vicio probatorio; aun cuando es imperativo recordar que en relación  con este aspecto hubo estipulación probatoria, lo que lo hace  incontrastable.  

  

  

.6. Finalmente, a nombre de  Carlos Andrés  Pallares Castro, la  demanda enunció dos cargos.  

El primero,  sostiene que las pruebas presentadas por la defensa no se valoraron  en forma “imparcial”,  como sucede con los testimonios de quienes desmienten que en los  negocios “Gana”  y “Tía  Leo”, se  hubiera producido la entrega de dinero alguno a la autoridad.  

  

Ya se ha advertido con  profusión, que tratándose del recurso extraordinario no  le es dable al sujeto procesal inconforme con la sentencia, expresar  esta suerte de discrepancia como procedería ante las  instancias, ya que resulta inherente a la casación, que el  tema del recurso se fije en forma concisa y metodológicamente  adecuada, escogiendo entre las causales aquella que corresponde al  objeto que se hace materia del recurso acorde con la causal escogida  para el efecto.  

  

Por ello, es sin duda etéreo  sostener que no existió una “correcta”  valoración de las pruebas, pues los defectos en este ámbito,  como ya se dijo, tienen una específica modalidad que debe  enfatizarse y no quedar librada al azar.  

  

Por el grado de participación  imputado a Pallares Castro, esto es por la contribución  prestada en desarrollo de los hechos punibles constitutivos de  concusión, a éste no se le atribuyó el delito de  concierto para delinquir, aspecto que se vio reflejado en la  declaración de su responsabilidad penal y contrariamente a lo  manifestado por el recurrente, su presencia activa al momento de  producirse las amenazas a los prestamistas, doblegando su voluntad y  haciéndose entregar las sumas de dinero producto de dicha  intimidación, lo situó en desarrollo de la conducta  punible como coautor, independientemente de que en muy breve período  del devenir delictivo, hubiera estado incapacitado, como lo refiere  el actor sucedió en cerca de 25 días, visto que los  hechos de este caso se concretaron durante cerca de cuatro meses.  

  

Una vez más, las  discrepancias de valoración de las pruebas sin parámetro  alguno de sujeción a errores de hecho o de derecho son  inviables y la única mención que hace relacionada con  pretendidos errores de raciocinio, escapa a cualquier necesidad de  respuesta, pues la sentencia no dio por acreditado el hecho partiendo  de dar por demostrado, a la manera de un principio de razón  suficiente, que la denuncia fuera cierta, sino que a dicha conclusión  arribó a través de la totalidad de pruebas debatidas en  el juicio.  

  

Por último, el segundo  cargo afirma falso juicio de identidad pero en orden a evidenciar que  la sentencia no valoró con base en los principios de la sana  crítica las pruebas allegadas por la defensa y acorde con las  cuales se conoce que Pallares nunca exigió en forma directa  dinero a los prestamistas, creando una mixtura entre el error de  hecho anunciado y el que se deriva de falso raciocinio, pues al  tiempo que el primero supone como bien es conocido que se tergiversa  el contenido material de la prueba, éste se sostiene cuando se  desaperciben las reglas de la sana crítica.  

  

Una vez más, la  referencia al denominado “defecto  fáctico”  no coadyuva en la comprensión del concreto cometido de la  censura ni lo hace sostener que hubo una indebida valoración  probatoria.  

  

Como queda visto y por las  razones señaladas, las demandas presentadas en este caso en  favor de Elver  Giovanny Díaz Beltrán, Juan Fernando Higuita, Pedro  Alfonso Navarro, Julián Andrés Vergara Marulanda,  Sergio Antonio Rolón de la Cruz y Carlos Andrés  Pallares Castro  carecen de la debida proposición y desarrollo de los cargos y  no reúnen por ende los requisitos necesarios que conduzcan a  su admisión y trámite correspondiente, como tampoco la  Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen  a intervenir en protección de las garantías de los  intervinientes, razón suficiente para disponer su rechazo in  límine.  

  

Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado  en el auto de diciembre 12 de 2005, con radicación 24322.  

  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

Inadmitir  las demandas de casación presentadas por los apoderados de  Elver Giovanny Díaz  Beltrán, Juan Fernando Higuita, Pedro Alfonso Navarro, Julián  Andrés Vergara Marulanda, Sergio Antonio Rolón de la  Cruz y Carlos Andrés Pallares Castro.  

  

Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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