Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17005 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120420
Acta No. 293
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE ANGULO MARIOTTYZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ANDRÉS FELIPE ANGULO MARIOTTYZ cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la Universidad Tecnológica de Bolívar.
2. Para su práctica jurídica se vinculó del 1° de diciembre de 2020 al 30 de abril de 2021 como auxiliar jurídico ad honorem de la Personería Municipal de El Copey, Cesar.
3. Afirma que el 7 de septiembre pasado solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, junto con los documentos necesarios.
Precisa que la petición fue recibida el 16 de septiembre de 2021, sin embargo, no ha recibido respuesta, pese a que transcurrió el término de diez (10) días hábiles que contempla el Acuerdo PSAA10-7543 del Consejo Superior de la Judicatura para la emisión del acto administrativo.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y educación y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir en el término improrrogable de 48 horas la resolución de aprobación de su práctica jurídica.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 4 de octubre y, en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de defensa, quien se pronunció en los siguientes términos:
Manifestó que expidió la Resolución No. 7374 del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado ANDRÉS FELIPE ANGULO MARIOTTYZ.
Además, explicó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, le notificó al correo electrónico del solicitante la resolución referenciada en precedencia (aporta captura de pantalla).
Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, vulneró los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE ANGULO MARIOTTYZ, ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de judicatura para obtener el título de abogado, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, el accionante ANDRÉS FELIPE ANGULO MARIOTTYZ afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la solicitud del 16 de septiembre de 2021, a través de la cual requirió el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.
3. En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la actuación que echa de menos el tutelante, se materializó a través de la Resolución No. 7374 del 29 de octubre de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”.
Agregó que esa decisión se notificó, vía correo electrónico, al accionante y aportó la captura de pantalla que da cuenta del envío de dos documentos en formato PDF, que contienen “oficio No. 7374 y Resolución No. 7374”.
4. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de respuesta al trámite iniciado el 16 de septiembre de 2021 que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por ANDRÉS FELIPE ANGULO MARIOTTYZ, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria