STP17005-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17005 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120420  

Acta No. 293  

Bogotá D.  C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por ANDRÉS  FELIPE ANGULO MARIOTTYZ contra  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. ANDRÉS  FELIPE ANGULO MARIOTTYZ cursó  el plan de estudios de la carrera de Derecho en la Universidad  Tecnológica de Bolívar.  

2. Para su  práctica jurídica se vinculó del 1° de  diciembre de 2020 al 30 de abril de 2021 como auxiliar jurídico  ad  honorem de  la Personería Municipal de El Copey, Cesar.  

3. Afirma que el 7  de septiembre pasado solicitó a la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica  jurídica a través del correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, junto con los documentos  necesarios.  

Precisa que la  petición fue recibida el 16 de septiembre de 2021, sin  embargo, no ha recibido respuesta, pese a que transcurrió el  término de diez (10) días hábiles que contempla  el Acuerdo PSAA10-7543 del Consejo Superior de la Judicatura para la  emisión del acto administrativo.  

4. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende el amparo de los  derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y  educación y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada  emitir en el término improrrogable de 48 horas la resolución  de aprobación de su práctica jurídica.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 4 de octubre y, en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a la autoridad accionada para el  ejercicio del derecho de defensa, quien se pronunció en los  siguientes términos:  

Manifestó  que expidió la Resolución No. 7374 del 29 de octubre de  2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica al egresado ANDRÉS  FELIPE ANGULO MARIOTTYZ.  

Además,  explicó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto  Legislativo 491 de 2020, le notificó al correo electrónico  del solicitante la resolución referenciada en precedencia  (aporta captura de pantalla).  

Finalmente,  consideró que no existe vulneración a ningún  derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por lo que solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de  un hecho superado.  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia – URNA, vulneró los derechos  fundamentales de ANDRÉS  FELIPE ANGULO MARIOTTYZ,  ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento  de judicatura para obtener el título de abogado, o si la  acción que se promovió con tal fin perdió  vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, el accionante ANDRÉS  FELIPE ANGULO MARIOTTYZ  afirma que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la  solicitud del 16 de septiembre  de 2021,  a través de la cual requirió el reconocimiento de la  práctica jurídica para obtener el título de  abogado.  

3. En el trámite  de la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó  que la actuación que echa de menos el tutelante, se  materializó a través de la Resolución  No. 7374 del 29 de octubre de 2021 “Por  la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”.  

Agregó que  esa decisión se  notificó,  vía correo electrónico, al accionante y aportó  la captura de pantalla que da cuenta del envío de dos  documentos en formato PDF, que contienen “oficio  No. 7374 y Resolución No. 7374”.  

4. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de  respuesta al trámite iniciado el 16  de septiembre  de 2021  que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica,  lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por  la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por ANDRÉS  FELIPE ANGULO MARIOTTYZ,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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