STP3033-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

  

STP3033-2021  

Radicación  No. 114452  

Acta No. 23  

  

  

Bogotá,  D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

V I S T O S  

  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  MIGUEL ESCOBAR GARCÍA, contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Contra          el abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA          se adelantó el proceso disciplinario con radicado          17001110200020160018301,          el cual culminó con sentencia del 7 de abril de 2017, por          medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Seccional de la Judicatura de Caldas lo sancionó con          suspensión en el ejercicio de la profesión por un          término de 3 años y multa de 20 S.M.L.M.V.  

            

ii. Al          surtirse el grado de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 6 de          diciembre de 2017, confirmó la decisión adoptada en          primera instancia.  

            

iii. Refiere          el prenombrado ciudadano que la providencia refutada fue suscrita          por siete magistrados, entre otros por PEDRO ALONSO SANABRIA          BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE LÓPEZ, quienes, a su          parecer, ostentaban la calidad de simples particulares que no podían          ejercer el cargo, por cuanto su período ya había          fenecido antes de emitirse el fallo y, por  lo mismo, no podían          hacer parte de la deliberación ni participar en la votación          de la ponencia presentada; en esas circunstancias, con fundamento en          la sentencia SU-355 de 2020, afirma el accionante que, en su caso,          la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho          por defecto orgánico, pues “no          se cumple la LEGALIDAD DE LA CONFORMACIÓN DEL QUORUM          DECISORIO, dentro del proceso disciplinario número          170011102000201600183-01”.          Además, respalda su petición de amparo en la decisión          de fecha 21 de octubre de 2020, adoptada por la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 56372, en          la que se dijo que “las          ponencias presentadas por los exmagistrados, que (sic) son escritos          que no se pueden predicar que se trate de un proyecto de fallo en          estricto sentido técnico-jurídico, como que este sólo          podría haber sido presentado y sometido a consideración          de la Corporación por un magistrado en ejercicio de su cargo          y sus funciones a quien le hubiere correspondido por reparto          sustanciar el proceso”.  

  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez  de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional  invocada, intervenga  en el proceso  disciplinario con radicado 17001110200020160018301  y  decrete  la nulidad de la providencia emitida el 6 de diciembre de 2017 por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

1. Mediante auto  del 25 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

2. Los ex  magistrados JULIA  EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO  ALONSO SANABRIA BUITRAGO  acudieron al trámite para oponerse a la prosperidad de la  acción. Con tal propósito, luego de referirse a los  alcances del Acto Legislativo 02 de 2015 y unas respuestas ofrecidas  por la Presidencia y el Congreso de la República al momento de  pretender dejar sus cargos por vencimiento de su período  constitucional, que los autorizaron a continuar en el ejercicio de  sus funciones “hasta  tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial”,  recordaron que la Corte Constitucional en el acápite de  “Consideraciones”  de la providencia A – 278 de julio 9 de 2015, señaló  que “6.  De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto  Legislativo 02 de 2105, cabe entender que, hasta tanto los miembros  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se  posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio  de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, conserva sus  competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para  ejercer, no sólo la función jurisdiccional  disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de  competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para  conocer de acciones de tutela”, criterio  que fue reiterado en Autos A  462/15, A 369/19, A455/15, A 309/15 entre  otros, y en especial en el Auto de fecha 13 de Julio de 2015 que bajo  los mismos argumentos devolvió al Consejo Superior de la  Judicatura más de 500 procesos, para que siguiera conociendo  de los conflictos de jurisdicciones, reiterando que “los  actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura debían continuar ejerciendo  sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”  

  

Con fundamento en  ello, afirmaron que “lo  anterior explica jurídicamente el por qué hemos  permanecido en ejercicio del cargo de Magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  de conformidad con los anteriores precedentes y especial del  Parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto  Legislativo 02 de 2015, y 10 en cumplimiento del mandato específico  del numeral 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”.  Finalmente, informaron que, con ocasión de la sentencia SU-  355/2020  emitida por la Corte Constitucional, el 21 de septiembre de 2020  presentaron ante el Congreso de la República su renuncia al  cargo, la cual se encuentra en trámite, “sin  que fuera opción simplemente abandonar el cargo, pues ello,  constituiría una infracción penal”.  

  

3. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caldas solicitó su  desvinculación del trámite, toda vez que el gestor del  amparo no cuestiona las actuaciones desplegadas ni la competencia de  esa Corporación.  

  

4. A pesar de  haber sido notificados, los demás vinculados al trámite  no se pronunciaron dentro del término concedido para tal  efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  Judicial accionada.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

  

Descendiendo al  caso concreto, JOSÉ  MIGUEL ESCOBAR GARCÍA  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sea producto de  un  defecto orgánico, –el  que surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión  carece, de manera absoluta, de competencia para ello—,  de forma tal que  corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este  excepcional instrumento de amparo para el derecho fundamental  invocado.  

  

En  camino a la resolución de la controversia propuesta por el  promotor de esta acción, interesa recordar que en proveído  del 21 de octubre de 2020, proferido dentro del radicado 56372,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación se  abstuvo de adoptar decisión alguna respecto de las medidas  cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517-2020  de  19 de febrero del año en curso, con fundamento en que, al  suscribir el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2020, contentivo  de la orden de cancelación de las precitadas medidas, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no  satisfizo  el  quorum  decisorio mínimo legalmente exigido para ese efecto; ello de  conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el  numeral 2º del artículo 76 ibidem y el artículo 3º  del reglamento de ese Cuerpo Colegiado.  

  

Sobre  este particular, consideró:  

  

«Como  ya se esbozó, el artículo 76 de la Ley 270 de 1996  señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura era Corporación «integrada por siete  magistrados elegidos para  un período de ocho años,  por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».  Esa regla constituye apenas la confirmación de lo establecido  en el artículo 254 Superior original, a cuyo tenor «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete  magistrados elegidos para  un período de ocho años,  por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».  

  

Como ese  período tiene definición constitucional, su vencimiento  o culminación supone la desvinculación automática  y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia obvia, la  imposibilidad de continuar ejerciendo las funciones del mismo; ello,  sin que sea necesaria la expedición de acto administrativo  alguno que así lo declare.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Así lo  ratificó recientemente la Corte Constitucional en la sentencia  SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dejó sin efectos el  fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de febrero de  2018. Allí señaló que «la interpretación  del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional porque condujo  a resultados abiertamente inconstitucionales, al ocasionar que  Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en  sus cargos por períodos superiores a ocho años».  (…)  

  

3.2. Es un  hecho ampliamente conocido que los  exmagistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez  fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron  posesión de sus cargos los días 9 de septiembre y 21 de  agosto de 2008,  respectivamente.  

  

Sus períodos  constitucionales-que se repite, lo eran de ocho (8) años  improrrogables-culminaron de pleno derecho los días 9 de  septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por  ministerio de la Constitución, cesaron el ejercicio del cargo  y sus funciones.  (subrayado nuestro)  

  

4.  Desde  esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con  fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional,  actualmente no ostentan la condición de magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  De ahí que esta Sala (a más de hacer patente la  extrañeza que suscita que se les permita intervenir en las  deliberaciones, que son reservadas y deben celebrarse únicamente  «con la asistencia de los magistrados y el (la) Secretario (a)»  ) concluya, como ya lo esbozó y lo reitera ahora, que el texto  que le fue remitido en el correo electrónico de 14 de octubre  último no es una sentencia judicial sino un borrador porque no  fue aprobado por la mayoría de la aludida Corporación.  

  

Es más,  considerando que dicho escrito fue elaborado por el ciudadano  Sanabria Buitrago, de aquél ni siquiera puede predicarse que  se trate de un proyecto de fallo en estricto sentido  técnico-jurídico, como que este sólo podría  haber sido presentado y sometido a consideración de la  Corporación por un magistrado en ejercicio de su cargo y sus  funciones a quien le hubiere correspondido por reparto sustanciar la  acción constitucional.  

  

De  lo reseñado anteriormente y de las respuestas ofrecidas por  los convocados al trámite, se concluye, entonces, que:  

            

1. La          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura fue creada mediante el artículo 254 de la Carta          Política, para ser integrada por 7 magistrados, por un          período constitucional de 8 años.  

            

2. Los          ex magistrados PEDRO          ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ          tomaron          posesión de sus cargos el 9 de septiembre y 21 de agosto de          2008, respectivamente, por lo que sus períodos se extendían          hasta las mismas calendas del año 2016 y su desvinculación          era automática y de pleno derecho.  

            

3. Una          vez cumplido el período, los prenombrados, amparados en lo          dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y          en sendas manifestaciones hechas por la Presidencia y el Congreso de          la República, según las cuales debían seguir en          el ejercicio de sus funciones “hasta          tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial”, no          se apartaron de sus cargos.  

            

4. El          6 de febrero de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo          del Consejo de Estado, emitió sentencia por medio de la cual          esa Corporación decidió las demandas acumuladas y          declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo          PSAA16-10548 de          27 de julio de 2016, relacionado con la reglamentación de la          convocatoria pública para la conformación de las          ternas para el nombramiento de los Magistrados de la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial, por desconocer los artículos          6º, 121, 126, 256 y 257 de la Constitución Política,          perdió sus efectos. Esto trajo como consecuencia el que          dichos servidores permanecieran en sus cargos más allá          de su período constitucional, decisión que, al margen          de su acierto o no, les permitió continuar en el ejercicio de          sus funciones.  

            

5. Tal          y como se refirió en el precitado auto emitido por la Sala de          Casación Penal, la sentencia SU-355/20          emitida          el 27 de agosto de 2020 por la Corte Constitucional, zanjó de          manera definitiva la discusión al concluir “finalmente          que, con la sentencia del 6 de febrero de 2018, el Consejo de Estado          incurrió en el defecto de violación directa de la          Constitución, porque desconoció el alcance dado al          artículo 257A superior conforme a la sentencia C-285 de 2016,          lo que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. Por          este motivo, la Corte Constitucional dejará sin efectos el          fallo en mención y, por las razones que a continuación          se explican, ordenará al CSJ que emita los actos          administrativos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales          para reglamentar la convocatoria pública que le permitirá          a esa Corporación definir las cuatro ternas que deben ser          enviadas al Congreso, para la elección de los Magistrados de          la futura CNDJ”.  

  

De  acuerdo con estas premisas, para la Sala de Casación Penal, de  conformidad con lo considerado en el auto en mención, PEDRO  ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,  a partir del 27 de agosto de 2020, fecha en la cual quedó sin  efectos la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de  Estado, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que sus  periodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos fenecieron.  Por Consiguiente, como se indicó en la providencia de marras,  “se  trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, cuya participación en la  deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni  puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y  decisorio de esa célula judicial”.  

  

Dentro  de ese contexto, para el caso concreto, contrario a lo afirmado por  el gestor de la acción, solo las decisiones emitidas por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que hayan sido suscritas por los ex magistrados PEDRO  ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,  con  posterioridad a la fecha en que fue  proferida  la  sentencia   SU-355/20   por  parte  de  la  Corte Constitucional,  cuyo  voto  haya  sido   determinante  para  la conformación del quorum  decisorio necesario, pueden considerarse inválidas, en tanto  es a partir de esa calenda –27  de agosto de 2020– que  el fallo, en el que razonablemente se apoyaron para extender su  periodo constitucional más allá de su vencimiento,  proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, perdió sus efectos.  

  

Por  manera que, más allá de consideraciones de cualquier  índole y de que se compartan o no las razones que justificaron  su continuidad, las funciones desempeñadas por los  prenombrados PEDRO  ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,  así  como  las  decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura con su participación hasta  el 27 de agosto de 2020, gozaron de validez, pues las mismas tuvieron  como fuente la sentencia de marras dictada por el Consejo de Estado,  que les permitió explicar su permanencia en los cargos de  magistrados de la Corporación, más allá de su  período constitucional de 8 años.  

  

De  hecho, con anterioridad al pronunciamiento del Alto Tribunal, la Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el  concepto 2327 del 24 de abril de 2017, que, entre otras cosas,  refirió que la continuidad de las funciones de  los  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria podría  extenderse «hasta  el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial»,  criterio  que fue ampliado  en  el concepto 2378 del 18 de junio de 2018, donde claramente se explicó  que:  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La  realidad derivada de las circunstancias enunciadas configuró  (i) la imposibilidad de determinar cuándo podrá quedar  integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (ii) la  continuidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y (iii) la  permanencia indefinible de los magistrados de la misma Sala  Jurisdiccional.  

(…)  

No  obstante, la situación de inconstitucionalidad resultante no  es predicable de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como  institución, puesto que como se afirmó en el concepto  2327 y se reitera ahora, la norma de transición tiene el  efecto práctico y necesario de su continuidad como única  posibilidad de preservar las funciones a su cargo en tanto se integra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”  

  

Y  si bien es cierto los Conceptos de esa Sala del Consejo de Estado no  son obligatorios, su contenido jurídico sí expresa una  interpretación razonable de un punto de derecho, que al ser  solicitado formalmente bajo los parámetros legales y emitido  por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de su función  consultiva, dota de legalidad las actuaciones amparadas bajo sus  enunciados.  

Bajo  ese derrotero, refulge evidente que la decisión de segunda  instancia cuestionada por esta vía por JOSÉ  MIGUEL ESCOBAR GARCÍA,  adoptada al interior del proceso disciplinario con  radicado 17001110200020160018301,  al  haber sido proferida  el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, antes de emitirse la  sentencia SU-355/20,  no puede considerarse una actuación irregular por parte de la  autoridad accionada, sino razonablemente expedida de acuerdo con el  contexto reseñado, por lo que no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la providencia  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, en los términos consignados en  precedencia.  

  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se negará el amparo constitucional  invocado por la parte actora.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

  

R E S U E L V E  

  

  

1. NEGAR  la protección constitucional invocada por JOSÉ  MIGUEL ESCOBAR GARCÍA,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *