STP17004-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17004 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120314  

Acta No. 293  

Bogotá D.  C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por MARÍA  PAULA FONTALVO CÁRDENAS  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. MARÍA  PAULA FONTALVO CÁRDENAS  cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la  Universidad Cooperativa de Colombia.  

2. Para su  práctica jurídica se vinculó del 28 de octubre  de 2020 al 30 de agosto de 2021 como judicante ad  honorem del  Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Santa Marta.  

3. Afirma que el 6  de octubre de 2021 radicó en el   correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  dispuesto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  todos los documentos necesarios para solicitar el reconocimiento de  su práctica jurídica, conforme  a lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo No. PSAA10 –  7543 de 2010.  

4. Señala  ya se cumplieron los  10  días hábiles que establece el artículo 15 del  citado Acuerdo para que se expida el correspondiente acto  administrativo que acredite su práctica jurídica, sin  recibir respuesta alguna.  

5.  Argumenta que la omisión descrita le impide el otorgamiento de  su título como abogada y, por ende, el ejercicio de su  profesión o el estudio de postgrado.  

6. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende el amparo de los  derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la  personalidad, trabajo, dignidad humana, debido proceso, educación  y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir en el  término improrrogable de 48 horas la resolución de  aprobación su práctica jurídica.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 27 de octubre y, en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a la autoridad accionada, para el  ejercicio del derecho de defensa, quien se pronunció en los  siguientes términos:  

Manifestó  que expidió la Resolución No. 7351 del 28 de octubre  2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica a la egresada MARÍA  PAULA FONTALVO CÁRDENAS.  

Además,  explicó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto  Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, le notificó al  correo electrónico de la solicitante la resolución  referenciada en precedencia (aporta captura de pantalla).  

Finalmente,  consideró que no existe vulneración a ningún  derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por lo que solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de  un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela, en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, la accionante MARÍA  PAULA FONTALVO CÁRDENAS  afirma que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la  solicitud presentada el 6  de octubre de 2021,  a través de la cual requirió el reconocimiento de la  práctica jurídica para obtener el título de  abogada.  

3. En el trámite  de la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó  que la actuación que echa de menos la tutelante se materializó  a través de la Resolución  No. 7351 del 28 de octubre 2021  “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica  jurídica”, la  que  notificó a la accionante al e-mail  “mfontalvocardenas@gmail.com”.  

Como prueba de su  afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta  del envío al aludido correo de dos documentos en formato PDF,  que contienen el “oficio No. 7351 y Resolución No.  7351”.  

4. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de  respuesta al trámite iniciado el 6  de octubre de 2021  que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica,  lo cual, como se indicó, se cumplió por la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por MARÍA  PAULA FONTALVO CÁRDENAS,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *