STP16991-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP16991 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119516  

Acta No. 293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por OLIMPO  RAFAEL PELÁEZ RAMOS  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla el 26 de agosto de 2021, que declaró  improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía  Sexta de Administración Pública, la Fiscalía  Veintiuno de Extinción de Dominio de Bogotá y la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., por la presunta  violación de sus derechos fundamentales. Trámite que se  hizo extensivo al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan  del Cesar (La Guajira).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. La          Fiscalía 6ª de la Unidad de Administración          Pública dentro del radicado 44650318900020150022800 formuló          imputación contra OLIMPO RAFAEL PELÁEZ RAMOS –          aquí accionante – y su cónyuge ZOILA PATRICIA LÓPEZ          por los delitos de peculado por apropiación y celebración          indebida de contratos.  

            

2. Posteriormente,          con decisión del 22 de marzo de 2019, el Juzgado          1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar          precluyó y archivó la actuación penal seguida          contra los prenombrados, por encontrar configurada la causal de          inexistencia del hecho investigado prevista en el numeral 3º          del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.          Esta decisión cobró ejecutoria en esa sede.  

            

3. De          manera simultánea al proceso penal, la          Fiscalía 21ª adscrita a la Dirección          Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD)          dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción          de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula          inmobiliaria No. 040-486385, ubicado en la ciudad de Barranquilla,          propiedad de NATALIE OLIMPIA y JESÚS JOSÉ PELÁEZ          LÓPEZ,          hijos de OLIMPO          RAFAEL PELÁEZ RAMOS y ZOILA          PATRICIA LÓPEZ.  

            

4. El          25 de mayo de 2018, la fiscalía presentó demanda de          extinción de dominio sobre el aludido inmueble          con fundamento en el numeral 11 del artículo 16 ídem,          ante los Jueces Penales del Circuito de esa especialidad en Bogotá,          una vez culminada la fase inicial bajo el rito del Código de          Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley          1849 de 2017).  

            

5. En          la misma fecha,          decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder          dispositivo sobre la propiedad objeto de la acción de          extinción de dominio, dejándola bajo          la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.          – S.A.E.  

            

6. La          fase de juzgamiento correspondió al Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de          Dominio de esta ciudad          que, con auto del 24 de          octubre de 2018, avocó el conocimiento de la actuación,          de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014,          modificado por el artículo 40 de la Ley 1849 de 2017, y          ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo          con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibidem.  

            

7. Mediante          resolución 1065 del 2 de agosto de 2019, la S.A.E. dispuso          ejercer la función de policía administrativa sobre el          inmueble objeto de la acción de extinción de dominio,          para lograr su entrega real y material, lo cual se comunicó a          los ocupantes con oficio CS2021-019181.  

            

8. Para          la fecha de presentación de la acción de tutela (12 de          agosto de este año), el proceso adelantado sobre el inmueble          objeto de extinción de dominio se encontraba en el juzgado de          conocimiento pendiente de surtir el traslado del artículo 141          de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la          Ley 1849 de 2017, lo cual sucedió el 14 de septiembre último.  

            

9.1.  Afirma que la S.A.E. pretende desalojarlo junto con su familia del  inmueble ya identificado, pese a que no es producto de una actividad  ilícita, vulnerando los derechos fundamentales de las personas  que allí habitan, entre ellos, dos adultos mayores y una menor  de edad, quienes no tiene otro lugar en donde habitar.  

9.2.  Asegura que la mencionada sociedad debe seguir las etapas fijadas en  el protocolo por ella elaborado para llevar a cabo la entrega real y  material de los bienes sometidos a extinción de dominio, tales  como intentar llegar a un acuerdo con los ocupantes respecto de la  entrega voluntaria del inmueble, y solicitar el apoyo de diferentes  autoridades para garantizar los derechos de los ocupantes, pero esto  no lo hizo, conculcando los derechos fundamentales a una vida digna,  al mínimo vital y los demás que se consideren  vulnerados por el juez de tutela.  

            

10. Con          fundamento en estos argumentos solicita que se amparen las          prerrogativas constitucionales referidas y, en consecuencia, se          impartan las siguientes órdenes:  

10.1.  Que la S.A.E. suspenda el desalojo programado para el 13 de agosto de  2021 y, de no accederse a tal pretensión, se ordene a esa  sociedad que coordine y concilie la fecha de entrega del inmueble, o  reprograme la diligencia para que los ocupantes del bien consigan una  vivienda digna, de acuerdo con el protocolo que debe seguir frente a  este tipo de procedimientos.  

10.2. Que la  Fiscalía 21 de Extinción de Dominio presente demanda de  procedencia o improcedencia de la acción que ejerce sobre el  inmueble vinculado, para que el juez competente resuelva lo  pertinente sobre esa propiedad.  

10.3. Que la  Fiscalía 6ª de la Unidad de Administración Pública  comunique a la Fiscalía 21ª de extinción del  derecho de dominio, la decisión de preclusión del  proceso penal que fue génesis de la acción con la que  se vio afectado el inmueble que interesa.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Fiscalía 6ª de la Unidad de Administración          Pública y el Juzgado          1º Promiscuo del Circuito de San Juan del César,          afirmaron que la actuación penal seguida contra OLIMPO          RAFAEL PELÁEZ RAMOS y su cónyuge por los delitos de          peculado por apropiación y celebración indebida de          contratos fue archivada por encontrarse configurada la causal de          preclusión de inexistencia del hecho investigado prevista en          el numeral 3º del artículo 332 del Código de          Procedimiento Penal.  

            

2. La          Fiscalía 21ª adscrita a la Dirección          Especializada de Extinción del Derecho de Dominio          refirió          que le correspondió adelantar la fase inicial de la actuación          de extinción de dominio sobre el inmueble de interés          del accionante, respecto del cual presentó demanda de          extinción de dominio y decretó medidas cautelares por          existir pruebas que indican su procedencia ilícita, sin que          la decisión de preclusión por los delitos de peculado          y celebración indebida de contratos sea vinculante para el          ejercicio de la          acción de extinción de dominio, por ser ésta          totalmente autónoma e independiente del proceso penal.  

Finalmente,  precisó que la  Sociedad de Activos Especiales es la administradora del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado (FRISCO), contando con la facultad de recuperar los  bienes que se encuentran bajo su administración en ejercicio  de las funciones de policía administrativa que le fueron  asignadas por mandato del parágrafo 3º del artículo  91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la  Ley 1849 de 2017.  

            

3. La          SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S-SAE informó que el          ordenamiento jurídico colombiano regula las funciones de la          Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como la entidad encargada de          administrar los bienes que son puestos a disposición del          FRISCO por parte de las autoridades judiciales competentes.  

Anotó  que sus funciones se asimilan a las de un secuestre de bienes objeto  de medidas cautelares dentro de un proceso judicial, y por ello  solamente una autoridad judicial puede expedir la orden de entrega de  los bienes a su propietario.  

Refirió  que el inmueble identificado con M.I. 040-486385, fue vinculado por  orden judicial dentro de un trámite de extinción de  dominio con una medida cautelar que se encuentra inscrita y vigente,  sin que en el folio correspondiente exista anotación en la que  se levante la misma, ni resolución que ordene la devolución  de esa propiedad a su dueño.  

Expuso que, el 29  de julio de 2021, pretendía realizar el desalojo de los  ocupantes irregulares del referido bien, pero la diligencia fue  suspendida por solicitud de la Personería Distrital de  Barranquilla y la Defensora de Familia del ICBF, con el compromiso de  los asistentes de ser reanudada el 13 de agosto del año que  avanza, logrando en esta fecha materializar el procedimiento y  recuperar el bien que se encuentra actualmente desocupado,  procedimiento que realizó con apego a los parámetros  normativos que el ejercicio de su actividad le impone.  

Precisó que  las resoluciones que expide para recuperar los bienes que han sido  puestos bajo su administración, son de simple ejecución,  no susceptibles de oposición por parte de los ocupantes de los  inmuebles objeto de las diligencias de desalojo, porque esos actos  administrativos no definen una situación jurídica  diferente a la ya resuelta por las autoridades judiciales.  

Consecuente  con sus argumentos, solicitó que se niegue el amparo invocado,  por no haber transgredido los derechos fundamentales de la parte  accionante.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo invocado, porque el proceso de extinción  de dominio adelantado sobre el inmueble de interés del  accionante se encuentra en curso, entonces es en ese escenario, donde  puede elevar las peticiones que hace en esta sede constitucional en  defensa de sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien reiteró los argumentos de  la demanda de tutela. Adicionalmente, señaló que el  tribunal de primera instancia no entendió su pretensión  orientada a que se suspendiera la diligencia de desalojo que  finalmente realizó la S.A.E. de manera injusta.  

Finalmente,  sostuvo que formula impugnación “más  que como exigir derechos que ya fueron conculcados para dejar  constancias y obrar ante la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos de repente allá encontremos justicia”.  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si el mecanismo de tutela i)  cumple con el requisito general de subsidiariedad para emitir  algún pronunciamiento sobre la procedencia de la acción  de extinción de dominio que versa sobre el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 040-486385,  y  ii)  para  suspender la orden de desalojo de los ocupantes de esa propiedad y  que fuera adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por  ser violatoria de derechos fundamentales.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas, o los          particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86          de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591          de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

            

2. El          presupuesto de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude          a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el          ordenamiento jurídico pone a su disposición en el          proceso que la motiva, en aras de la protección de los          postulados de autonomía e independencia de la función          jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía          excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio          irremediable.  

            

3. La          jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando          i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa          judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han          agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al          funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es          propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los          mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).  

            

4. En          el presente caso esta          exigencia no se satisface respecto al primer interrogante planteado,          por cuanto la información obtenida establece que en          el curso del trámite constitucional de primera instancia el          proceso adelantado sobre el inmueble objeto de extinción de          dominio se encontraba en el juzgado de conocimiento          pendiente de surtir el          traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado          por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, para que los          sujetos procesales presentaran sus observaciones a la demanda          radicada por la Fiscalía, y para que solicitaran las pruebas          que pretendían hacer valer en defensa de la propiedad          vinculada y afectada con medidas cautelares.  

Será, por  tanto, en ese escenario, donde deben plantearse los reparos contra la  demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía  en relación con el inmueble que interesa, en la medida que  asumir  un estudio de fondo o emitir un pronunciamiento sobre ese asunto en  sede constitucional, como lo propone el  tutelante,  implicaría  una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales,  con afectación de los principios de seguridad jurídica,  independencia y autonomía judicial.  

            

5. En          lo atinente al desalojo ordenado por la Sociedad          por Activos Especiales en          el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.          040-486385, ubicado en la ciudad de Barranquilla, la información          obrante en el expediente informa que esta diligencia se materializó          el 13 de agosto de 2021, esto es, al día siguiente de ser          presentada la acción de tutela, lo que en principio daría          lugar a declarar improcedente el amparo por carencia de objeto por          haberse consumado “el          daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”          (Corte          Constitucional SU225 de 2013, entre otras)  

Sin  perjuicio de lo anotado y como quiera que el accionante refiere que  con ese procedimiento se vulneraron las garantías  fundamentales de los ocupantes del bien, cabe precisar que  las diligencias de desalojo ordenadas por la S.A.E.  sobre  las propiedades vinculadas a un proceso de extinción de  dominio, encuentran sustento en el artículo 91 de la Ley 1708  de 2014 (Código de Extinción de Dominio), modificado  por la Ley 1849 de 2017, que la facultó en su calidad de  administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, para recuperar la  tenencia de los bienes con ocupación irregular respecto de los  cuales la autoridad competente decretó i) las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, o ii) la extinción del derecho de dominio.  

La actuación  también informa que el accionante y su grupo familiar estaban  ocupando de manera irregular ese inmueble, en la medida que se  negaron, de manera voluntaria, a entregarlo real y materialmente,  pese a la solicitud que en ese sentido les realizó la Sociedad  de Activos Especiales con comunicación CS2021-019181  de julio de 2021, en cumplimiento de la Resolución No. 1065  del 2 de agosto 2019 y conforme con el protocolo de desalojos  establecido por la vicepresidencia jurídica de esa entidad.  

Esta situación  llevó a que la S.A.E. en uso de sus facultades de policía  administrativa ordenara la diligencia de desalojo, para lograr la  recuperación física de la propiedad, la cual intentó  adelantar, el  29 de julio de 2021, con el acompañamiento de la Policía  Nacional, el ICBF, la Personería Municipal y la Secretaría  de Gestión Social y Participación Ciudadana de  Barranquilla.  

En el acta  correspondiente se dejó constancia que el inmueble estaba  siendo ocupado por una menor de 4 años, su progenitora, un  adulto mayor de 87 años, el aquí accionante OLIMPO  RAFAEL PELÁEZ RAMOS y su cónyuge, motivo por el cual la  secretaría de gestión social ofreció los  servicios dirigidos a los adultos mayores como centros de bienestar o  asilos, pero los ocupantes desistieron voluntariamente de estos  programas. Igualmente, la delegada del ICBF puso a disposición  de la representante de la menor los servicios de bienestar familiar  para garantizar los derechos de la niña, pero la prenombrada  rehusó tal ofrecimiento.  

En  esa fecha, la diligencia de desalojo se suspendió porque la  representante del ICBF y el Ministerio Público peticionaron a  la S.A.E. que dieran un tiempo prudencial a los ocupantes para lograr  la entrega voluntaria del inmueble, a lo cual se accedió de  común acuerdo por los asistentes, fijándose el 13 de  agosto de 2021 a las 8:00 A.M. para realizar, de manera voluntaria,  la entrega de la propiedad, o continuar con dicho procedimiento.  

Llegada esta  última fecha, la S.A.E. acudió nuevamente al inmueble  con el acompañamiento de las autoridades atrás  señaladas y debido a la oposición para la entrega  voluntaria de la propiedad realizada por el accionante OLIMPO RAFAEL  PELÁEZ RAMOS y su cónyuge Zoila Patricia López,  quienes se encontraban en el bien para ese momento, la entidad  procedió a realizar el procedimiento de desalojo.  

Lo expuesto pone  en evidencia que la Sociedad por Activos Especiales de manera alguna  vulneró las garantías fundamentales del accionante y su  grupo familiar, no solo porque la diligencia de desalojo tiene  sustento en una orden judicial proferida por autoridad competente, y  fue realizada en el cumplimiento de las funciones de policía  administrativa que le fueron asignadas por mandato legal, sino que  además ese procedimiento se realizó con  el acompañamiento de las autoridades garantes de los derechos  fundamentales de los ocupantes, a quienes informaron sobre los  programas de atención de acuerdo con sus competencias, los  cuales fueron rechazados de manera voluntaria por estas personas, a  quienes a su vez se les otorgó un tiempo prudencial para que  lograran su reubicación.  

Con  fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          el fallo impugnado.  

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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