STP16116-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 16116-2021  

Radicación  n° 119474  

(Aprobado  Acta No. 269)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el ciudadano canadiense GLENEN  ALEXANDER ROSS,  contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que concedió parcialmente el amparo de su derecho  fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por  el  secretario de la Sala Penal de la prenombrada Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Penal del Circuito  de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo – Regional  Bolívar y las demás partes e intervinientes (incluyendo  los 3 últimos defensores designados por el Sistema Nacional de  Defensoría, doctores Ivette Martínez Galves, Fermín  Antonio Rambal Herrera y Bernardo Bautista Raad Hernández)  dentro del proceso penal bajo el radicado No. 130016001129201503351.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

            

i. GLENEN          ALEXANDER ROSS manifiesta ser ciudadano canadiense y únicamente          comprender su idioma nativo inglés. Asimismo, menciona que          actualmente se adelanta en          su contra el proceso penal bajo el radicado 130016001129201503351,          por el delito de tráfico de migrantes agravado, el cual          tramita el Juzgado          6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Cartagena y se encuentra en etapa preparatoria.

ii. Señala          que, el 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cartagena emitió decisión resolviendo la apelación          interpuesta por el delegado del ente acusador en contra de la          providencia proferida por el juez de primera instancia, que concedió          la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del aquí          accionante, referente al descubrimiento probatorio efectuado por la          fiscalía; sin embargo, a la fecha de la presentación          de este instrumento constitucional no le ha sido notificada          personalmente, así como tampoco traducido a su lengua de          origen o leído por un intérprete oficialmente          certificado, pese a que considera que es una responsabilidad estatal          “proporcionar          la asistencia de un traductor y/o intérprete cuando sea          necesario”          aunado a que desconoce si “fue          favorable para mí”.

iii. Igualmente,          indica que se han programado por parte del juez de conocimiento          distintas fechas para continuar con la audiencia preparatoria con          posterioridad al pronunciamiento del tribunal; no obstante, en          ninguna de ellas se ha hecho mención sobre la mentada          decisión y mucho menos algún defensor público          le ha comunicado su contenido.

iv. Por          lo anterior, el tutelante advierte que la “audiencia          preparatoria está programada para volver a reunirse el 31 de          agosto, dentro de 12 días a partir de hoy, y yo (el lado de          la defensa del debate contradictorio) estoy obligado a poner a          disposición del estado mis pruebas durante esta audiencia          para que las descubra. Si la decisión de la Corte de          Apelaciones es confirmar la decisión de JUEZA MARIA CLAUDIA          DELGADO MARTINEZ de otorgar la nulidad, entonces responderé          la pregunta cuando el juez vuelva a preguntar si el descubrimiento          estatal se completó correctamente en el NEGATIVO. Y mi          evidencia que debo poner a disposición para ser descubierta          por el estado podría ser bastante diferente de lo que sería          si la decisión del 22 de enero de 2018 de la Corte de          Apelaciones es revertir JUEZA MARIA CLAUDIA DELGADO MARTINEZ”.

v. Finalmente,          sostiene que “La          decisión en cuestión es fundamental para la defensa de          mis derechos a un juicio justo. Una notificación oportuna de          la decisión es necesaria para un debido proceso. Y en mis          circunstancias, esa notificación debe ser enviada a mí          y a mí en inglés. El TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO          JUDICIAL de CARTAGENA no me notificó, por lo que los demandé          vía Tutela para resolución en la Corte Suprema de          Justicia. El caso es, dejando la responsabilidad de notificación          a JUEZA MARIA CLAUDIA DELGADO MARTINEZ es el equivalente procesal de          sorprenderme (a la defensa) durante la audiencia preparatoria con          evidencia no descubierta disponible para que el estado se base          durante la audiencia oral”.  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de  tutela para que proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene  a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena que le notifique personalmente la decisión del 22 de  enero de 2018 proferida por esa Corporación, misma que  solicita sea traducida en su idioma nativo inglés y/o leída  por un intérprete oficial certificado, designado por el  Estado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 11 y 17 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades aludidas.  

El  Defensor del Pueblo – Regional Bolívar, en respuesta al  requerimiento efectuado, manifestó que esa entidad ha cumplido  a cabalidad con la prestación del servicio de defensoría  pública, tal y como lo ha informado en otras acciones  constitucionales interpuestas anteriormente por el actor.  

Asimismo,  afirmó que, en lo referente a la petición del tutelante  de que le sea designado un traductor para poder establecer  comunicación con su defensor público, la misma fue  formulada a la Dirección Nacional de Defensoría  Pública; no obstante, fue negada debido a que esa entidad no  cuenta con ese servicio.  

Por  otro lado, señaló que GLENEN  ALEXANDER ROSS ha  tenido una actitud grosera con todos los defensores asignados en su  proceso penal, pues “tienen  que llevar el caso como él lo diga, y que deben actuar como  asistentes legales del señor, situación que es  contraria a los parámetros de defensoría pública,  ya que el defensor goza de una autonomía a que le brinda el  mismo contrato, para llevar el proceso en beneficio de nuestro  usuario, incluso ni el profesional administrativo y de gestión  en calidad de supervisor puede entrar a refutar de manera total su  defensa. Todo esto, denota que el accionante pretende desnaturalizar  el sentido del servicio de defensoría pública”,  aunado  a que han sido denunciados porque “los  Defensores Públicos no hacen lo que el (sic) quiere”.  

Finalmente,  informó que el accionante no ha entregado al profesional del  derecho las pruebas que manifiesta tener y que pretende presentar en  la audiencia preparatoria.  

La  Procuradora 82 Judicial II Penal indicó que la única  intervención que ha tenido con el proceso objeto de censura  fue la sesión de audiencia preparatoria programada para el 9  de junio de 2021, en virtud de una encomienda temporal realizada a la  Procuraduría 83 de esa especialidad; sin embargo, la  diligencia resultó fallida por ausencia de intérprete  del idioma inglés, reprogramándose para el 31 de agosto  del año en curso.  

A  su turno, la Procuradora 83 Judicial II Penal sostuvo que, pese a que  no estuvo presente en la audiencia preparatoria del 3 de marzo de  2020 cuestionada por el actor, la acción tutelar resulta  improcedente por su carácter residual, pues no se han agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios al interior de la causa  penal.  

Igualmente,  mencionó que el juzgado demandado ha garantizado los derechos  de GLENEN  ALEXANDER ROSS, exigiendo  siempre la presencia de un traductor oficial para que exista un cabal  entendimiento de cada actuación.  

La  Juez 6ª Penal del Circuito relató que el proceso  reprochado fue asignado a ese despacho el 1 de diciembre de 2015 y se  encuentra pendiente la culminación de la audiencia  preparatoria fijada para el día 31 de agosto del año en  curso, advirtiendo que, aunque ha transcurrido un poco más de  5 años sin que se haya finiquitado la actuación, “su  no finalización dentro de un plazo razonable tiene su origen  en mayor medida en actuaciones atribuibles al procesado, a los  diferentes defensores que lo han representado en esta causa y a la  Fiscalía, prueba de ello es que el Despacho ha fijado en  veintidós (22) oportunidades fecha para realizar la audiencia  preparatoria y de éstas en dieciocho (18) ocasiones se ha  frustrado su desarrollo por causa atribuible al procesado, a la  defensa – ocho (8) defensores han transitado en esta carpeta,  cuatro (4) contractuales1 y seis (6) públicos) y a la Fiscalía  del caso”.  

Por  lo anterior, precisó que, previo a la celebración de  cada audiencia, como titular del juzgado ha realizado todas las  labores tendientes a garantizar la asistencia de un intérprete,  con el fin de que el accionante pueda comprender y entender lo allí  acontecido, lo cual ha quedado acreditado en las actas de las  diligencias efectuadas, indicando que la señora Katty  Sarmiento Mendoza funge como traductora del procesado desde el 19 de  abril de la presente anualidad.  

El  doctor Leonardo de Jesús Larios Navarro, en su condición  de secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena, dijo que el escrito tutelar sólo se  refiere a una decisión del 22 de enero de 2018 proferida por  esa sala especializada; sin embargo, no se tiene certeza de si hace  referencia a un auto o providencia, así como tampoco se  suministró el radicado del proceso en cuestión, razón  por la cual solicitó el conocimiento de esa información  para verificar si se notificó el aludido fallo y, en caso  contrario, explicar las razones del por qué no se efectuó,  para realizar una ampliación a su respuesta.  

El  Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 25 de agosto de  2021, concedió  parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En  primer lugar, aclaró que la presente acción  constitucional no guarda relación con los radicados de tutela  13001220400020210011600,  13001220400020210034200 y  13001220400020210035100, impetradas  anteriormente por el demandante, explicando que no existe identidad  de partes, causa y objeto, situación que amerita el estudio de  esta acción.  

Seguidamente,  analizó el caso en concreto, determinando que, frente al  primer problema jurídico dirigido a cuestionar el actuar del  juzgado demandado, éste resulta improcedente en atención  al principio de subsidiariedad, dado que el proceso penal se  encuentra en curso y el actor cuenta con la posibilidad de ejercer  los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios, así como  presentar cualquier solicitud y/o inconformismo ante el juez de  conocimiento al interior de la causa.  

En  ese mismo sentido, tras estudiar de forma separada no sólo el  actuar del juzgado cuestionado, sino también el rol de la  defensoría pública, concluyó que existió  ausencia de vulneración, pues no evidenció que  concurriera alguna afectación a las garantías  fundamentales del tutelante.  

Finalmente,  respecto a la segunda pretensión orientada a reprochar el  actuar del secretario de la Sala Penal de esa Corporación al  no efectuar una debida notificación de la providencia emitida  por esa Sala el 22 de enero de 2018, determinó que se  quebrantó el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que  dicho servidor no realizó un acto de notificación  claro, siendo éste un elemento primordial para garantizar el  conocimiento a los sujetos procesales del contenido de las  decisiones, delimitar las etapas y establecer los términos  procesales para el ejercicio de la defensa y contradicción.  Por consiguiente, ordenó “al  Doctor. Leonardo Larios Navarro, Secretario de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Caragena (sic), que cuenta con el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, para que proceda a notificar en  debida forma al ciudadano Glenen Ross de la decisión adoptada  por esta Sala el día 22 de enero del año 2018, en el  marco del proceso penal identificado con el radicado N°  130016001129201503351, dicha notificación podrá hacerla  virtualmente a la dirección electrónica del actor, la  cual es glenn.windquest@yahoo.com, hecho lo anterior, deberá  informar las resultas de tal actuación a esta Corporación”.  

En  ese mismo sentido, señaló que el juzgado demandado  “intentó  volver a convocar la audiencia preparatoria en un momento en que se  suspendió su competencia. Repitió este ejercicio  inconstitucional mientras su competencia fue suspendida en más  de seis (6) ocasiones diferentes durante un período de casi  dos (2) años antes de que yo presentara mi acción de  protección el 9 de marzo de 2020. Y en virtud de la sentencia  judicial T00357, saben que su competencia estaba en suspensión  cuando intentó instalar estas audiencias. El tribunal de abajo  ignoró este problema por completo”.  A  ello añadió que considera que  “La  Jueza María Claudia Delgado Martínez perdió  competencia para avanzar en el proceso de enjuiciamiento en mi caso  el 4 de abril de 2017. Es decir, debido a que aún no he sido  Notificada oficialmente de la Decisión, no tiene competencia  para volver a convocar la audiencia preparatoria”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta  vulneración al derecho fundamental al debido proceso del  gestor de la acción, por parte del secretario de la Sala Penal  del Tribunal Superior y el Juzgado 6° Penal del Circuito, ambos  de Cartagena, por  dos aspectos: el primero de ellos, al no llevar a cabo una debida  notificación personal  al demandante, acerca de la providencia proferida por esa Corporación  el 22  de enero de 2018, misma que ahora solicita sea traducida en su idioma  nativo inglés y/o leída por un intérprete  oficial certificado designado por el Estado; y, el segundo, frente a  la falta de competencia del juzgado accionado, toda vez que, en su  criterio, la actuación se encuentra suspendida desde el 4 de  abril de 2017, pues hasta tanto no le sea notificada personalmente la  pluricitada decisión, no puede realizar la continuación  de la audiencia preparatoria.  

Frente  al segundo tópico, la Corte anuncia desde ya que se abstendrá  de pronunciarse, en tanto se trata de hechos  y argumentos del memorial de impugnación que son ajenos a la  demanda de amparo y a la providencia de primera instancia, por lo que  no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que el ataque  contra las autoridades convocadas al trámite se concentró  en la indebida notificación del proveído de segunda  instancia de fecha 22 de enero de 2018, por no estar en su idioma  nativo. Ello atentaría contra el principio de doble instancia  y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad  judicial y demás convocados al procedimiento constitucional,  que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en  el trámite de primer nivel. (Cfr.  CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).  A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre  el particular.  

En  cuanto al primer reproche postulado, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente y lo manifestado en el escrito de  impugnación, lo pertinente es modificar parcialmente el fallo  impugnado, por  las razones que se expondrán a continuación.  

Sea lo primero  indicar que en el caso bajo estudio el proceso penal  130016001129201503351  actualmente  se encuentra en etapa preparatoria. Así pues, descendiendo al  reproche de censura se evidencia que el 4 de abril de 2017 tuvo lugar  la audiencia preparatoria en la cual la defensa de GLENEN  ALEXANDER ROSS solicitó  a la Juez 6° Penal del Circuito de Cartagena la nulidad de lo  actuado a partir del inicio de dicha etapa, toda vez que “el  procesado no contaba con los distintos elementos materiales  probatorios descubiertos por la fiscalía debidamente  traducidos”,  petición que fue resuelta favorablemente a sus intereses por  el despacho en cita, concediéndose ante el superior, en el  efecto suspensivo, la alzada incoada por el representante de la  fiscalía. Ésta fue resuelta el 22 de enero de 2018 por  el tribunal demandado, en el sentido de revocar la determinación  del a  quo  y disponer la continuación de la actuación por parte  del juzgado de conocimiento.  

Así  las cosas, luego de establecer el origen del reproche endilgado por  el promotor de la acción frente  al primer cuestionamiento, esta Sala comparte parcialmente lo  decidido por el a  quo,  en el entendido de que, en efecto, pese a que mediante oficios No.  0935 y 0973 de fechas 14 y 23 de febrero de 2018, respectivamente,  dirigidos al Director del Establecimiento Carcelario “La  Ternera”, la Secretaría del Tribunal Superior de  Cartagena le comunicó, por su intermedio, a GLENEN  ALEXANDER ROSS  la celebración de la audiencia de lectura del fallo  cuestionado y, a su vez, el contenido de la parte resolutiva del auto  en comento, no se tiene certeza de que en realidad el accionante haya  sido enterado, máxime que no aparece constancia de la  recepción de dichas comunicaciones por cuenta del centro  carcelario, así como tampoco en la actuación reposa  acta de notificación realizada al actor, razón por la  cual fue acertado amparar el derecho al debido proceso del demandante  y ordenar la debida notificación del proveído.  

No  obstante, esta Corporación considera que, aunque dicha orden  fue cumplida el 26 de agosto de la presente anualidad, por parte del  doctor Leonardo Larios Navarro, en calidad de Secretario del Tribunal  Superior de Cartagena, al remitir al correo electrónico del  tutelante -glenn.windquest@yahoo.com-  el oficio y la providencia del 22 de enero de 2018, lo cierto es que,  atendiendo las particularidades del caso al interior de la causa  penal seguida en contra de GLENEN  ALEXANDER ROSS, se  evidencia con nitidez que todas las actuaciones surtidas han contado  con la asistencia de un traductor designado de la lista de auxiliares  de la justicia, que facilite la comprensión de su contenido,  por lo cual la decisión en cuestión no debe ser la  excepción.  

Precisado lo  anterior, conviene evocar que una de las manifestaciones del debido  proceso, sin duda, lo constituye el derecho de defensa, que no sólo  se alcanza a partir de la participación activa que el defensor  despliegue, sino que también se extiende al implicado, quien,  obviamente, dentro de los límites de su conocimiento jurídico,  puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses,  para cuyo efecto, por lo menos, debe comprender qué está  sucediendo, lo cual para ciudadanos extranjeros judicializados en el  territorio nacional, que no entienden ni pueden expresarse en el  idioma oficial castellano, se impone que estén asistidos por  un traductor, conforme se desprende del artículo 144 de la Ley  906 de 2004, que reza que:  

“Artículo  144. Idioma  El idioma oficial en la actuación será el castellano.  

El imputado,  el acusado o la víctima serán asistidos por un  traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de  no poder entender o expresarse en el idioma oficial;  o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por  los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo  anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno  designado por él”.  –  Negrilla fuera del texto-  

En ese orden  ideas, si bien el acusado GLENEN  ALEXANDER ROSS,  de nacionalidad canadiense, se reitera, ha sido asistido por un  traductor oficial al interior del proceso penal, lo cierto es que, a  pesar de tener actualmente en su poder la pluricitada providencia  escrita emitida por el tribunal, la misma no alcanza a ser  comprendida por el actor, pues no se encuentra plasmada en su lengua  natural, razón por la cual al constituir un derecho  fundamental, se hace necesario modificar la orden impartida, en el  sentido de que el secretario de la Corporación demandada, con  la cooperación del magistrado ponente del auto del 22 de enero  de 2018, en el término de un (1) mes, contado a partir de la  notificación de este fallo, proceda a programar audiencia de  lectura de esa decisión de segunda instancia, asegurando  la  presencia de un traductor designado de la lista de auxiliares de la  justicia que asista al procesado, a fin de que éste pueda  entender lo allí consignado para así lograr el  ejercicio pleno de la defensa material y restablecer la garantía  constitucional  transgredida.  

En último  lugar, se hace necesario señalar que tampoco se advierte  transgresión al derecho de defensa por parte de la Defensoría  del Pueblo – Regional Bolívar, pues el promotor del  resguardo ha sido asistido permanentemente por un defensor a lo largo  de la actuación. Lo que se evidencia del escrito tutelar y de  la respuesta otorgada por dicha entidad es la presunta falta de  confianza hacia los abogados asignados a representarlo y la intención  de GLENEN  ALEXANDER ROSS de querer  imponer su criterio acerca de cómo debe ser la estrategia  defensiva,  lo que posiblemente se deba, en cierta medida, a las limitaciones del  idioma; de ahí que resulte imperioso señalarle al actor  que el traductor designado en la actuación puede ser el puente  para establecer una comunicación armónica con su  abogado y que también le corresponde, como directo afectado,  facilitar el entendimiento e interacción con aquél, así  como permitir al profesional del derecho el ejercicio de su encargo,   para el logro mancomunado de una defensa acorde con sus intereses.  

Finalmente, se  ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la  designación de un traductor del idioma inglés, el cual,  una vez asignado, deberá proceder a la traducción  oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional,  para que le sea entregada con posterioridad al accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  MODIFICAR el  numeral 1º de  la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió  parcialmente el amparo invocado por GLENEN  ALEXANDER ROSS,  en el sentido de ORDENAR  al secretario de la Corporación demandada que, con la  cooperación del magistrado ponente del auto del 22 de enero de  2018, en el término de un (1) mes, contado a partir de la  notificación de este fallo, proceda a programar audiencia de  lectura de esa decisión de segunda instancia, asegurando la  presencia de un traductor designado de la lista de auxiliares de la  justicia que asista al procesado.  

2. ORDENAR que  por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado,  deberá proceder a la traducción oficial inmediata de  esta decisión en sede constitucional, para que le sea  entregada con posterioridad al promotor de la acción.  

3.  CONFIRMAR  en todo lo demás el fallo objeto de impugnación.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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