STP16984-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16984-2021  

Radicado  120511  

Acta  314  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  SONIA  BÁEZ SUÁREZ,  en  procura del amparo de su derecho fundamental a la igualdad,  presuntamente vulnerado por la  Sala  de  Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad y  Ecopetrol S.A.,  así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral 11001310502320130067200.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 26 de octubre  de 2000 SONIA BÁEZ SUÁREZ ingresó a trabajar en  Ecopetrol S.A. en el cargo de profesional senior  bajo contrato laboral por un año. El 26 de diciembre de 2001,  su modalidad de contratación cambió a término  indefinido y desempeñó las mismas funciones de asesoría  jurídica que Beatriz Lozano, sin devengar igual salario.  

A partir del 2003,  laboró como abogada auxiliar líder junto con Ilba  González y Luis Espinosa, desarrollando las mismas  actividades, con similares responsabilidades y jornada laboral.  Luego, en junio de 2008, los tres fueron designados como  profesionales I.  

Por motivos de  eficiencia entre  2006 y 2007 su salario era superior al de sus compañeros. Sin  embargo, entre 2008 y 2010  – año de terminación de su contrato con Ecopetrol  S.A., dado que el 29 de julio de 2010 se le reconoció pensión  de jubilación- su  remuneración fue inferior, incluso a la de subalternos.  

Así las  cosas, a través de apoderado, en el año 2013 BÁEZ  SUÁREZ promovió proceso ordinario laboral contra  Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener la reliquidación  de  sus salarios, prestaciones y pensión de jubilación,  toda vez que  desarrolló las mismas funciones de asesoría que otros  profesionales en derecho de la compañía, pero sin  devengar igual salario.  

Agotado el trámite  pertinente, mediante sentencia del 4  de agosto de 2015  el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo BÁEZ  SUÁREZ lo apeló y,  en determinación del 8  de septiembre de 2017,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad lo confirmó.  

En desacuerdo con  dicha decisión, la accionante la recurrió en casación  y, en proveído CSJ SL3935-2021 del 31 de agosto de 2021, la  Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación no casó la providencia de segunda  instancia.  

En criterio de  BÁEZ SUÁREZ, está última autoridad  judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del  precedente judicial. El primero, porque el fallador realizó un  juicio errado de igualdad, en razón a que no indagó  sobre los regímenes salariales al interior de Ecopetrol S.A.  y, por ello, basó sus razonamientos en el hecho de que la  demandante tenía mejores derechos por tener la expectativa de  pensionarse. Y el segundo, puesto que se apartó  injustificadamente del precedente fijado por la Corte Constitucional  en las sentencias CC C–313 de 1993 y CC C–402 de 2013,  que tratan la aplicación del artículo 13 superior.  

En  tal virtud, por medio de su apoderado, acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de su  derecho fundamental a la igualdad. Consecuente con ello, solicitó  que se revoque la sentencia emitida por la accionada y, en su lugar,  se acceda a las pretensiones de su demanda laboral.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de noviembre de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  Mediante  informe del 25 de noviembre siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación.  

La  Sala de  Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral relató  y defendió la legalidad de su decisión, de la cual  allegó copia.  

Por su parte, el  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá narró el  transcurso de la actuación, solicitó su desvinculación  del trámite y expuso  que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental.  

A  su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad señaló  que se atenía a las resultas de las diligencias.  

Por otro lado,  Ecopetrol S.A. puntualizó que no se vislumbra un perjuicio  irremediable que haga viable la revisión de la determinación  judicial cuestionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En el caso  examinado, advierte la Sala que la accionante no demostró que  se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de  casación, esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para el derecho invocado. Por  el contrario, está debidamente cimentada en los hechos  probados, la jurisprudencia especializada y las normas legales  aplicables, lo cual descarta la intervención del juez  constitucional.  

En efecto, en tal  decisión el juzgador aclaró, en primer lugar, que  era totalmente válido que el Tribunal aplicara el artículo  143 del Código Sustantivo del Trabajo y no el artículo  5° de la Ley 6 de 1945, pues la Ley 1118 de 2006 modificó  la naturaleza jurídica de la empresa demandada, por lo que se  transformó en una sociedad de economía mixta de  carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio  de Minas y Energía.  

Por otra parte,  señaló que Ecopetrol S.A adoptó una política  de compensación orientada a mantener la equidad entre los  trabajadores, el talento humano y lograr la competitividad de la  empresa respecto de otras del mismo sector productivo. Por ello, esta  fue estructurada con base en los diferentes grupos de trabajadores  establecidos según los criterios de retroactividad de  cesantías y derecho a una pensión a cargo de la  empresa, entre otras distinciones surgidas con la expedición  del Acto Legislativo 01 de 2005.  

A la par, destacó  que acorde con lo establecido en los artículos 127 y 128 del  Código Sustantivo del Trabajo y las decisiones CSJ SL1279-2018  y CSL SL1399-2019, era totalmente válido que las partes del  contrato de trabajo pactaran que las sumas recibidas por concepto de  estímulo al ahorro no constituyeran factor salarial al momento  de liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales. Lo  anterior, porque tales dineros no correspondían a la  retribución directa del servicio y, de ahí, que se  pactara individualmente una cláusula respecto a ese tema con  cada trabajador y ella podía o no ser aceptada, expresamente,  por cada uno.  

En igual medida,  consideró que la distinción salarial con sus pares no  configuraba un trato discriminatorio contra BÁEZ SUÁREZ,  dado que se fundó en razones objetivas relacionadas con la  existencia de regímenes jurídicos y prestacionales  disímiles entre ellos. Por  lo anterior, concluyó  la existencia de una causa objetiva de diferenciación salarial  con sus compañeros de trabajo, ya que, a diferencia de  aquellos, la accionante recibió una pensión por parte  de Ecopetrol S. A.  

Bajo esas  circunstancias,  se advierte que la decisión con la que culminó el  proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una  interpretación diferente a la efectuada por la Sala de  Descongestión Laboral #1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

Además, la  decisión controvertida se profirió en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  Por lo tanto, esta  Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades  competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos  principios.  

Por otro lado, la  Sala le aclara a la accionante que la providencia CC C-313 de 1993,  presuntamente desconocida por el despacho demandado, trató un  tema que en nada se relaciona con el objeto de debate, pues en ella  se realizó la revisión oficiosa de la Ley 19 de 1992,  por medio de la cual se aprobó el Protocolo Relativo a una  Enmienda al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional  (artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de  1980.  

Por su parte, la  decisión CC C–402 de 2013 ninguna incidencia tiene en el  presente asunto, pues en ella se recopiló el precedente  jurisprudencial sobre la improcedencia general del juicio de igualdad  entre los diferentes regímenes laborales del sector público.  Sin embargo, en el proceso laboral iniciado por la accionante nada se  debatió respecto a si BÁEZ  SUÁREZ o sus compañeros de trabajo eran trabajadores  oficiales, servidores o empleados públicos.  

Finalmente,  respecto de la solicitud de la demandante  para que se le diera aplicación al artículo 13  constitucional, observa la Corte que la parte actora omitió  señalar los casos, situaciones o decisiones que haga viable  que esta Sala de Decisión realice el test  de igualdad.  

Se negará,  por tanto, la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas #  2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de SONIA BÁEZ SUÁREZ,  en contra de la Sala  de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral.  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.          En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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