Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16984-2021
Radicado 120511
Acta 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de SONIA BÁEZ SUÁREZ, en procura del amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Ecopetrol S.A., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502320130067200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 26 de octubre de 2000 SONIA BÁEZ SUÁREZ ingresó a trabajar en Ecopetrol S.A. en el cargo de profesional senior bajo contrato laboral por un año. El 26 de diciembre de 2001, su modalidad de contratación cambió a término indefinido y desempeñó las mismas funciones de asesoría jurídica que Beatriz Lozano, sin devengar igual salario.
A partir del 2003, laboró como abogada auxiliar líder junto con Ilba González y Luis Espinosa, desarrollando las mismas actividades, con similares responsabilidades y jornada laboral. Luego, en junio de 2008, los tres fueron designados como profesionales I.
Por motivos de eficiencia entre 2006 y 2007 su salario era superior al de sus compañeros. Sin embargo, entre 2008 y 2010 – año de terminación de su contrato con Ecopetrol S.A., dado que el 29 de julio de 2010 se le reconoció pensión de jubilación- su remuneración fue inferior, incluso a la de subalternos.
Así las cosas, a través de apoderado, en el año 2013 BÁEZ SUÁREZ promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener la reliquidación de sus salarios, prestaciones y pensión de jubilación, toda vez que desarrolló las mismas funciones de asesoría que otros profesionales en derecho de la compañía, pero sin devengar igual salario.
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 4 de agosto de 2015 el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo BÁEZ SUÁREZ lo apeló y, en determinación del 8 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad lo confirmó.
En desacuerdo con dicha decisión, la accionante la recurrió en casación y, en proveído CSJ SL3935-2021 del 31 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la providencia de segunda instancia.
En criterio de BÁEZ SUÁREZ, está última autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. El primero, porque el fallador realizó un juicio errado de igualdad, en razón a que no indagó sobre los regímenes salariales al interior de Ecopetrol S.A. y, por ello, basó sus razonamientos en el hecho de que la demandante tenía mejores derechos por tener la expectativa de pensionarse. Y el segundo, puesto que se apartó injustificadamente del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C–313 de 1993 y CC C–402 de 2013, que tratan la aplicación del artículo 13 superior.
En tal virtud, por medio de su apoderado, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental a la igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se revoque la sentencia emitida por la accionada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de noviembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 25 de noviembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
La Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral relató y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
Por su parte, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá narró el transcurso de la actuación, solicitó su desvinculación del trámite y expuso que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental.
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad señaló que se atenía a las resultas de las diligencias.
Por otro lado, Ecopetrol S.A. puntualizó que no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga viable la revisión de la determinación judicial cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En el caso examinado, advierte la Sala que la accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para el derecho invocado. Por el contrario, está debidamente cimentada en los hechos probados, la jurisprudencia especializada y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, en tal decisión el juzgador aclaró, en primer lugar, que era totalmente válido que el Tribunal aplicara el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y no el artículo 5° de la Ley 6 de 1945, pues la Ley 1118 de 2006 modificó la naturaleza jurídica de la empresa demandada, por lo que se transformó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
Por otra parte, señaló que Ecopetrol S.A adoptó una política de compensación orientada a mantener la equidad entre los trabajadores, el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo. Por ello, esta fue estructurada con base en los diferentes grupos de trabajadores establecidos según los criterios de retroactividad de cesantías y derecho a una pensión a cargo de la empresa, entre otras distinciones surgidas con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
A la par, destacó que acorde con lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las decisiones CSJ SL1279-2018 y CSL SL1399-2019, era totalmente válido que las partes del contrato de trabajo pactaran que las sumas recibidas por concepto de estímulo al ahorro no constituyeran factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales. Lo anterior, porque tales dineros no correspondían a la retribución directa del servicio y, de ahí, que se pactara individualmente una cláusula respecto a ese tema con cada trabajador y ella podía o no ser aceptada, expresamente, por cada uno.
En igual medida, consideró que la distinción salarial con sus pares no configuraba un trato discriminatorio contra BÁEZ SUÁREZ, dado que se fundó en razones objetivas relacionadas con la existencia de regímenes jurídicos y prestacionales disímiles entre ellos. Por lo anterior, concluyó la existencia de una causa objetiva de diferenciación salarial con sus compañeros de trabajo, ya que, a diferencia de aquellos, la accionante recibió una pensión por parte de Ecopetrol S. A.
Bajo esas circunstancias, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Descongestión Laboral #1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Además, la decisión controvertida se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, esta Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios.
Por otro lado, la Sala le aclara a la accionante que la providencia CC C-313 de 1993, presuntamente desconocida por el despacho demandado, trató un tema que en nada se relaciona con el objeto de debate, pues en ella se realizó la revisión oficiosa de la Ley 19 de 1992, por medio de la cual se aprobó el Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional (artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980.
Por su parte, la decisión CC C–402 de 2013 ninguna incidencia tiene en el presente asunto, pues en ella se recopiló el precedente jurisprudencial sobre la improcedencia general del juicio de igualdad entre los diferentes regímenes laborales del sector público. Sin embargo, en el proceso laboral iniciado por la accionante nada se debatió respecto a si BÁEZ SUÁREZ o sus compañeros de trabajo eran trabajadores oficiales, servidores o empleados públicos.
Finalmente, respecto de la solicitud de la demandante para que se le diera aplicación al artículo 13 constitucional, observa la Corte que la parte actora omitió señalar los casos, situaciones o decisiones que haga viable que esta Sala de Decisión realice el test de igualdad.
Se negará, por tanto, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de SONIA BÁEZ SUÁREZ, en contra de la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral.
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria