STP16985-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16985-2021  

Radicación  #120733  

Acta 314  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial  de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―,  en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional»,  presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de  esa ciudad y el señor Uldarico de Jesús Quiceno  Giraldo, así como las demás partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la  demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Uldarico de Jesús  Quiceno Giraldo promovió  demanda ordinaria laboral contra la  UGPP, con el propósito de que se reconociera y pagara la  pensión de jubilación prevista en el artículo 41  de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el  15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero —Caja  Agraria—  y la organización sindical Sintracreditario, y las mesadas,  incluidas las adicionales, debidamente indexadas y desde la fecha en  la que cumplió 55 años.  

Fundamentó  sus peticiones en que prestó sus servicios como trabajador  oficial de la Caja Agraria, mediante un contrato individual de  trabajo a término indefinido entre el 1º de septiembre de  1978 y el 27 de junio de 1999, fecha en que se terminó por  disolución y liquidación de la entidad. Además,  aseguró que siempre estuvo afiliado al sindicato  Sintracreditario y que la Convención Colectiva de Trabajo  1998-1999 se encontraba vigente para el momento en que fue retirado.  

En sentencia del 7  de febrero de 2017, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá  negó las pretensiones y absolvió a la UGPP. Como  sustento de dicha determinación, expuso que si bien el  demandante laboró por más de 20 años en la  referida entidad, no cumplió 55 años en vigencia de la  relación laboral.  

Inconforme con la  anterior decisión, Quiceno Giraldo la apeló y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad le impartió  confirmación el 3 de mayo de 2018. Argumentó que el  interesado no tenía derecho a la pensión de jubilación  convencional, por cuanto para el 31 de julio de 2010, cuando por  mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia los  beneficios extralegales, no había consolidado el derecho.  

En desacuerdo, el  apoderado judicial de Uldarico  de Jesús Quiceno Giraldo recurrió  el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de  Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte,  mediante la sentencia CSJ SL3317-2021 del 26 de julio de 2021, la  casó. En consecuencia, revocó la providencia del 7 de  febrero de 2017 proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito  de Bogotá y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer  y pagar al demandante la pensión de jubilación en  mención, junto con las mesadas adicionales reajustadas y el  retroactivo pensional indexado.  

A juicio de la  UGPP, la Corporación judicial accionada incurrió en  abuso palmario del derecho y «vías  de hecho».  Específicamente, le atribuyó defectos fácticos  por la falta y defectuosa valoración del acervo probatorio y  materiales o sustantivos por indebida interpretación de la  aludida convención colectiva de trabajo, el Acto Legislativo  01 de 2005 y los derechos adquiridos y las meras expectativas.  

Asimismo, acusó  a la parte accionada de desconocer el precedente jurisprudencial, al  apartarse injustificadamente de los criterios fijados en las  providencias CC SU-555 de 2014 y CC C-179 de 2016. La primera,  relacionada con la aplicabilidad y vigencia de los acuerdos  colectivos de trabajo y, la segunda, respecto de la obligatoriedad de  las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.  

En lo atinente al  presupuesto de subsidiariedad, resaltó  que si bien el recurso de revisión aún no se ha  agotado, el precedente jurisprudencial establecido por la Corte  Constitucional en el proveído CC SU-427 de 2016, permiten  flexibilizarlo cuando se evidencia un abuso del derecho que  desencadena en reconocimientos de prestaciones sociales irregulares  que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema  pensional. Sumado a ello, señaló que no se ofrece como  un medio de defensa eficaz para impedir que deba seguirse pagando una  prestación a la que no tiene derecho Uldarico de Jesús  Quiceno Giraldo.  

Así las  cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional». Su  pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos la  providencia atacada y ordenar proferir una de remplazo en favor de  sus intereses o, en su defecto, suspender transitoriamente las  consecuencias jurídicas de la precitada determinación,  hasta tanto se resuelva la revisión que se iniciaría en  virtud de esa orden del juez de tutela.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 18 de noviembre de 2021 se asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo y  a los vinculados. Negó  la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos  establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591  de 1991.  

Mediante  informe allegado al despacho el 23 siguiente la Secretaría de  la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.  

El  Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, detalló el  trámite de la actuación. Allegó copia digital  del proceso ordinario laboral referido en la demanda.  

A  su turno, la apoderada judicial de Uldarico de Jesús Quiceno  Giraldo realizó la misma petición, bajo el argumento de  que no se configuró vulneración  alguna a las garantías constitucionales. Destacó que la  decisión atacada no adolece de los defectos atribuidos por la  parte actora, quien no puede acudir a la acción de tutela como  una tercera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional la UGPP  cuestionó la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por  la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual  casó el fallo del 3 de mayo de 2018, al reconocerle a Uldarico  de Jesús Quiceno Giraldo la pensión de jubilación  prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva  de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y  la Caja Agraria, junto con las mesadas adicionales reajustadas y el  retroactivo pensional indexado.  

En primer lugar,  encuentra la Sala que se incumple el requisito de subsidiariedad. La  entidad accionante tiene la posibilidad de instaurar el recurso de  revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30  y 32 de la Ley 712 de 2001. Dicho medio de defensa judicial se puede  presentar en un término que no exceda de 5 años a  partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se  encuentra vigente, pues la sentencia de casación se profirió  el 26 de julio de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Resulta del todo  desacertado pretender que, a través de vía excepcional,  se acceda a tal pretensión, pues la acción de tutela no  se instituyó para obviar o desconocer los trámites  ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún,  agilizarlos.  

Con la intención  de excusar su descuido, la parte actora señaló que el  precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección  inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende,  ante la negativa de su pretensión principal, pidió la  suspensión de los efectos de la sentencia reprochada hasta  tanto se interponga éste. No obstante, esa afirmación  por sí sola no fundamenta la protección superior  reclamada.  

En ese mismo  sentido, la UGPP argumentó que la Corte Constitucional en la  sentencia CC SU-427 de 2016 estableció que es procedente  excepcionalmente el amparo constitucional, cuando se avizora una  grave afectación del erario con ocasión de una  prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho.  

Sin embargo, tal  explicación tampoco justifica de manera suficiente la incuria  de la entidad accionante, en razón a que si bien la Sala  reconoce que esa decisión con miras a evitar un perjuicio  irremediable a las finanzas del Estado prevé una excepción  de aplicación del requisito de subsidiariedad, lo cierto es  que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de  configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter  se restringe a aquel que pueda considerarse grave.  

En la sentencia CC  SU-631 de 2017 fueron sistematizados los criterios para identificar  un abuso palmario del derecho, así: (i)  que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que  resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al  sistema pensional, (ii)  discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral  del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció  al interesado es excesivo, y (iii)  ventaja  irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación  con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente.  

Ahora bien, en el  presente asunto, la parte actora no demostró ―ni  lo avizora la Sala―  el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de  que se le hubiera otorgado la pensión de jubilación  convencional a Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo no acredita  un grave abuso del derecho, más cuando su reconocimiento fue  producto de una decisión judicial emanada del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.  

En segundo lugar,  respecto al defecto fáctico invocado por la UGPP por indebida  valoración probatoria y  ausencia de apreciación de los elementos aportados, advierte  la Sala que resulta desacertado, pues aquella se efectuó con  base en el problema jurídico a resolver consistente en  establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado  al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo  1º, que consagra los requisitos para acceder a la pensión  de jubilación extralegal que reclama Quiceno Giraldo, de cara  a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.  

Frente al alegado  defecto material o sustantivo  por  indebida interpretación del artículo 41 de la  Convención Colectiva de Trabajo y el Acto Legislativo 01 de  2005, encuentra la Corte que asoma desacertado, pues aquella no  transgredió la Constitución Política ni la ley.  

En aras de  ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del  precitado precepto, el cual refiere:  

ARTÍCULO  41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del  dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja  Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja,  continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años  las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán  derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia  de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios  devengados durante el último año de servicios (…).  

PARAGRAFO 1º.  El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber  cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer,  tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que  haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a  la institución.  (Subrayas  fuera del texto).  

Como  viene de verse, el trabajador que se desvincule o sea retirado, sin  haber llegado a los 55 años en el caso de los hombres, tendrá  derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando  acredite haber laborado 20 años al servicio de la institución.  

Sobre  ese asunto, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre  otras, en las providencias CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ  SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019; CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, y  ha establecido que dicha cláusula convencional «aplica  a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su  condición de activos, siempre que acrediten haber prestado  cuando menos veinte años de servicio a la entidad, pues en  estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad».  

Resulta  completamente obvio, entonces, que la decisión de casar la  sentencia de segunda instancia se haya dictado, tras precisar que el  Tribunal se equivocó al considerar que como para el momento en  que perdieron vigencia las reglas pensionales por virtud del Acto  Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, Uldarico de  Jesús Quiceno Giraldo no había cumplido el requisito de  la edad, no se causó el derecho pensional, pues de esa forma  soslayó que la edad era un condicionamiento de exigibilidad y  no de causación de la pensión de jubilación  extralegal.  

Respecto al  desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la  determinación CC  SU-555 de 2014, la Sala advierte que en ese asunto no sólo las  partes y entidades eran disimiles a las aquí convocadas, sino  que se examinó una cláusula convencional que consagraba  pensión de jubilación diferente a  la planteada en el proceso objeto de tutela. En  ese orden de ideas, en esta oportunidad es improcedente aplicar el  criterio fijado en la sentencia CC C-179 de 2016.  

Recuérdese  que la interpretación que se haga de las cláusulas  convencionales corresponde a la valoración específica  de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las  partes en cada acuerdo laboral. Por lo tanto, lo considerado frente a  una, no puede considerarse aplicable para resolver controversias que  si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben estudiarse en  un escenario convencional único, especial y diferente a los  demás.  

Concluye la Corte,  entonces, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados  por la parte actora, susceptibles de ser enmendados a través  del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL ―UGPP― contra  la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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