STP16973-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP16973-2021  

Radicación  n.°  120632  

(Aprobado  acta n° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Yesid  Guzmán Calderón,  mediante apoderado, contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corte,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  igualdad, trabajo, dignidad humana y el principio de estabilidad  laboral reforzada.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 9º  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos  de Cali y las  partes e intervinientes dentro de proceso objetado por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Yesid  Guzmán Calderón  interpuso demanda en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A.  E.S.P. con el fin de que se declare: (i)  la nulidad de la transacción que celebraron las partes el 27  de enero de 2012 «porque  se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada»,  y que (ii) la terminación del contrato de trabajo que ocurrió  el 31 de enero de 2012 es ineficaz porque se fundamentó en una  transacción ilegal, «sin  consentimiento y carente de objeto y causa lícitos,  toda  vez que cuando se suscribió estaba en proceso de  rehabilitación de las secuelas por el accidente de trabajo que  sufrió el 17 de noviembre de 2010».  

En consecuencia,  requirió que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo  al cargo que venía desempeñado, así como al pago  de los salarios, las bonificaciones extralegales, las «primas  y demás beneficios económicos dejados de percibir»  desde  el 1.º de febrero de 2012, la indemnización prevista en  el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la  «afiliación  retroactiva al sistema general de seguridad social integral»,  lo  que se pruebe ultra y extra petita  y  las costas del proceso.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  9º Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia del  27  de septiembre de 20216, dispuso:  

PRIMERO.-  Declarar probada la excepción denominada «inexistencia  de las obligaciones reclamadas», propuesta en forma oportuna  por la empresa demandada.  

SEGUNDO.-  Absolver a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., representada  legalmente para fines judiciales por la señora Nohora Beatriz  Torres Triana, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las  pretensiones contenidas en la demanda.  

TERCERO.-  Si no fuere apelada, CONSÚLTESE la presente sentencia, ante la  Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el  artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.  

1.3. Contra esa  determinación Yesid  Guzmán Calderón  interpuso  recurso de apelación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  mediante fallo del 5  de diciembre de 2018, la ratificó.  

1.4.  Guzmán  Calderón  incoó  el recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ,  SL3144-2021, 9 may. 2021, rad. 83956, la  Sala de Casación Laboral de esta Corte,  no casó la decisión del Ad  quem.  

1.5.  Yesid  Guzmán Calderón,  mediante apoderado, cuestiona  la  sentencia emitida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corte,  al estimar que fue indebidamente valorada el Acta de Acuerdo para la  terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo a  término indefinido suscrito con Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pues  aquel no era legal, en atención a la estabilidad reforzada,  que afirma tenía al momento de la firma de ese documento.  

Como  pretensiones pidieron que se deje sin efecto el fallo de casación  y, en su lugar, se ordene el reintegro y el pago de las liquidaciones  correspondientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral de esta Corte,   vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo,  dignidad humana y el principio de estabilidad laboral reforzada, con  la emisión    del  fallo CSJ, en fallo CSJ, SL3144-2021, 9 may. 2021, rad. 83956, la  Sala de Casación Laboral de esta Corte,  en  el cual no casó el fallo de segundo grado, que negó su  reintegro a Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

4.2.  Igualmente  se advierte la interposición de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios y  de forma oportuna, la parte actora acude a la acción  constitucional.  

4.2.  Por lo anterior, corresponde analizar el fallo CSJ,  SL3144-2021, 9 may. 2021, rad. 83956, objetado  por la parte demandante.  

En esa decisión,  la accionada precisó que el demandante en el primer cargo,  cuestionaba que el Tribunal no advirtió que: (i) el accionante  fue coaccionado por la empresa para suscribir la transacción  de 27 de enero de 2012 que dio por terminado el contrato de trabajo y  (ii) que tenía discapacidad mental que afectó su  capacidad de obrar. A su vez, en el segundo ataque, refirió  que, atribuyó al Ad  quem  varios desatinos, tales como (i) no considerar que la protección  establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 también  opera para casos de terminación del contrato de trabajo por  mutuo acuerdo y que esta prerrogativa se extiende a las personas que  acrediten que su situación de salud les impide o dificulta  sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones  regulares, sin necesidad que exista una calificación previa  que acredite una discapacidad; (ii) avalar la transacción que  las partes suscribieron en este asunto, pese a ser contraria a  derecho porque recayó sobre un derecho cierto e indiscutible  como la reubicación laboral, y (iii) no pronunciarse respecto  de una pretensión -solicitud de nulidad- que se planteó  en los alegatos de conclusión. Por tanto, la acusación  así entendida reúne los requisitos para su estudio de  fondo.  

Seguidamente,  expuso que no  era objeto de debate que que: (i) el demandante se vinculó a  la empresa demandada el 8  de julio de 1994, a través de contrato de trabajo a término  indefinido; (ii) el cargo que desempeñó inicialmente  fue el de «técnico  mantenimiento RF»  que le implicaba realizar funciones de campo para el mantenimiento de  equipos tecnológicos; (iii) cuando cumplía funciones  propias de la empresa fue secuestrado por un grupo al margen de la  ley entre el 17 de noviembre de 2010 y el 25 de diciembre de ese año;  (iv)  dicho suceso se calificó como accidente de trabajo; (v) el  accionante se reintegró a laborar, conforme a las  restricciones y a las recomendaciones médicas que indicó  la ARP Colmena el 21 de febrero de 2011 para un periodo de 8 semanas  a partir de la revinculación; (vi) el 27 de enero de 2012 las  partes suscribieron transacción  para la terminación del vínculo laboral a partir del 31  de enero siguiente, en el que además del reconocimiento de  prestaciones y acreencias laborales, se pactó el pago al actor  de la suma de $70.399.404 para precaver cualquier litigio, y (vii) el  26 de junio de 2012 el actor fue calificado por la ARP Colmena con  pérdida de capacidad laboral del 27,87%, de origen  profesional, que se estructuró el 23  de marzo de 2012,  con diagnóstico de «trastorno  de estrés postraumático y traumatismo del (sic) tendón  del (sic) manguito rotatorio del hombro».  

Después  precisó que el razonamiento del Tribunal con respecto a que el  demandante no fue coaccionado para suscribir el acta de transacción  del 27 de enero de 2012,  no se desvirtuaban con los medios de  prueba, a partir de los cuales,  refirió  que lo acordado versaba sobre la terminación del contrato de  trabajo por mutuo consentimiento, previo el pago de una suma de  dinero acordada que cubriría las contingencias y presuntos  derechos a favor del demandante, sin que de ello se infiera la  afectación del consentimiento.  

Destacó   que no le asistía razón a la censura en cuanto afirma  que esa transacción con los demás trabajadores del  departamento de transmisión y operaciones constituía  per  se  un acto de coacción, toda vez que, dichos acuerdos se  produjeron en el marco de una política empresarial, facultad  que la legislación laboral permite a un empleador; y, además,  la transacción en comento se realizó meses después  de que el trabajador había sido reubicado en otro departamento  de la organización.  

Esgrimió  que el  actor  no acreditó a través de medios de convicción  calificados que hubo coacción por parte de la empresa para la  suscripción del plurimencionado acuerdo.  

Frente  al segundo cargo, esto es, que el accionante padecía de  discapacidad mental de tal magnitud, que afectaba su voluntad  reflexiva, sostuvo que “ninguna  de las pruebas calificadas denunciadas por la censura respalda el  error evidente que denuncia el cargo en relación con la  afectación mental grave, pues si bien es claro que el actor  sufrió un accidente de trabajo y estuvo en proceso de  tratamiento o rehabilitación, ello por sí solo no  acredita que tal circunstancia afectó su capacidad para obrar  al momento de suscribir la transacción que dio por terminado  el contrato de trabajo”.  

Puso  de presente que esa Sala ha considerado que no  cualquier alteración sicológica afecta la facultad  negocial de la persona, sino que esta debe tener la entidad  suficiente para alterar su capacidad de juicio y además estar  debidamente probada con los medios idóneos.  

Por otro lado,  determinó que, le asistía razón al recurrente en  cuanto afirmó que tenía derecho a la garantía de  estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, precisó que no  casaría la sentencia por las razones que se explican a  continuación:  

Nótese  que el Juez Plural indicó que si bien los acuerdos que  celebren las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, en  principio, son válidos, podían ser controvertidos  judicialmente cuando se evidenciara que se actuó sin  capacidad, que la voluntad no fue libre, que recayó sobre  causa u objeto ilícitos, o cuando trasgrediera derechos  mínimos irrenunciables.  

Y  en este caso en particular, como se explicó al analizar la  acusación fáctica, no se acreditó en el proceso  que hubo  coacción por parte de la empresa al accionante para que  firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo  laboral. Además, este no desconoció derechos mínimos  que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente  consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo  acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral  reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en  un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se  pueda terminar.  

En  este punto, es relevante destacar que en el sub lite no se  trasgredieron las disposiciones laborales que regulan la reubicación  de un trabajador que sufre un accidente de trabajo, como lo afirma  equivocadamente la censura, y así lo reconoció el  Colegido de instancia, pues expuso que «se  acreditó que el cargo en el que inicialmente laboró no  existía para el momento en que se reincorporó a la  empresa luego del accidente de trabajo, no obstante se le reubicó  en otro para el cual estaba debidamente habilitado».  

Ahora,  meses después de la reubicación la empresa le hizo un  ofrecimiento al trabajador para finalizar el vínculo laboral,  el cual aceptó libre y voluntariamente, pues, se reitera, no  se demostró lo contrario en el proceso, de modo que tal  acuerdo es válido, como lo estableció el Juez Plural,  pues el trabajador tenía la opción de no aceptarlo.  

Tal  razonamiento del ad quem está acorde con la jurisprudencia  de la Corporación que ha adoctrinado sobre la viabilidad de  realizar dichos acuerdos y con la referida finalidad (CSJ  SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014 y CSJ SL6436-2015),  siempre que no se afecten los derechos de los trabajadores […].  

Y  para la realización de dicho acuerdo transaccional la  legislación no ha previsto ninguna formalidad especial o que  deban realizarse necesariamente ante el Ministerio de Trabajo […].  

[…]  la Sala tampoco es de recibo el argumento de la censura respecto a  que el Colegiado de instancia desconoció el principio de  congruencia porque no analizó el tema de la nulidad  del acta de transacción por vicios del consentimiento en la  perspectiva que se plasmó en los alegatos de conclusión.  

Y  en la sentencia de segunda instancia cuestionada se dio cumplimiento  a ello porque si bien el Tribunal asentó que en las  pretensiones de la demanda no se planteó la nulidad del acta  de transacción por vicios del consentimiento, sino por  ausencia de este, en todo caso y como un argumento adicional, en  realidad en su decisión estimó que no hubo vicios del  consentimiento porque «se  evidencia que no se surtió la llamada “encerrona”  que se afirma en el libelo inaugural a folio 77 aparece y con ello  queda desvirtuado cualquier error, fuerza o dolo ejercido sobre el  demandante para la firma del antedicho acuerdo como se pretende hacer  ver, pues bien podía el trabajador no firmar el acuerdo y  esperar a que la empresa adoptara otras decisiones». Esa  consideración fáctica del fallo se entiende admitida en  la acusación de orientación jurídica.  

En  todo caso, no debe olvidarse que los alegatos de conclusión  son un informe  que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a  la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas  procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la  contestación, en la reconvención, en las excepciones, y  en la sustentación de los recursos, con el fin de «apoyar  la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los  hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer  nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar  las materias objeto de los recursos, y para el caso de las  apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos  expuestos ante el juez de primera instancia» (CSJ  SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014).  

Por tanto, la  alegación jurídica de la censura en ese aspecto es  intrascendente, así como aquella referente a que el Juez  Plural podía pronunciarse respecto de ese mismo tema en virtud  de las facultades extra y ultra petita, toda vez que la  jurisprudencia de la Sala ha precisado que dichas facultades radican  en cabeza de los jueces laborales de única y de primera  instancia, y el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, lo  que no impide que reconozca derechos mínimos e irrenunciables  del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el  juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo  dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ  SL2808-2018).  

En  el anterior contexto, si bien la acusación es parcialmente  fundada, no prospera.  

Ante este panorama  se advierte que la Sala accionada de forma adecuada en el fallo  objetado por esta vía, lo primero que hizo fue valorar las  pruebas recaudadas dentro del proceso ordinario y con apego a las  disposiciones legales, concluyó que el accionado no fue  coaccionado para la suscripción del acuerdo transaccional del  27 de enero de 2012, adicionalmente, que si bien, sufrió un  accidente de trabajo, no se probó que esa circunstancia  hubiera afectado su capacidad al momento de suscribir el mentado  contrato.  

Por lo expuesto,  tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, fácil resulta advertir que se  trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse  que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración  de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala  de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, dándose cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el casacionista, como quedó  visto en precedencia.  

De  tal manera que, no puede ahora el aquí actor, por vía  de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente  definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la  violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este  particular evento no se configura.  

En  el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Consecuente con lo  indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que negarse.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Yesid  Guzmán Calderón,  mediante apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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