Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4296-2021
Radicación n.° 115949
(Aprobación Acta No. 90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JOSELYN PARRA MORA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue – Casanare; con ocasión al proceso ejecutivo 85230204400120090007900, (en adelante, proceso ejecutivo 2009-00079), y al proceso penal 85230318900120180000700 (en adelante, proceso penal 2018-00007).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado del ciudadano JOSELYN PARRA MORA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran transgredidos por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso ejecutivo 2009-00079, en el cual el accionante fungía como demandado; y el proceso penal 2018-00007, en el que fungía como víctima.
Manifestó que, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el señor Gonzalo Vargas Becerra inició proceso ejecutivo en contra del señor JOSELYN PARRA MORA, por la suma de $51.000.000 COP más los correspondientes intereses corrientes y de mora, además, solicitó medidas cautelares para la finca denominada “La Orquidea”.
Con base en lo anterior, el accionante presentó denuncia en contra del señor Gonzalo Vargas Becerra por el delito de falsedad en documento privado, por lo cual, una vez agotada la correspondiente imputación, el 26 de enero de 2018, la Fiscalía 17 Seccional de Orocué radicó escrito de acusación en contra del demandado ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué.
Siendo así, al encontrarse en curso la investigación penal, se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, que se abstuviera de emitir pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo, hasta tanto el proceso penal finalizara; sin embargo, esta solicitud no fue atendida.
El día 15 de julio de 2014, el Juzgado accionado emitió fallo de primera instancia dentro del proceso ejecutivo 2009-00079, en el cual, se ordena la liquidación de crédito y se condena en costas al señor JOSELYN PARRA MORA en calidad de ejecutado.
Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien confirmó la providencia de primer grado.
Alegó que, dentro del proceso ejecutivo no se tuvieron en cuenta las excepciones y los argumentos planteados, ordenándose así, ejecutar la obligación y emitiendo una decisión contraria a derecho.
Por otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el día 26 de febrero de 2020, emitió sentencia absolutoria a favor del señor Gonzalo Vargas Becerra, dentro del proceso penal 2018-00007. Decisión que fue confirmada el 5 de julio de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Por estos motivos acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo 2009-00079 y el proceso penal 2018-00007; por lo tanto, solicita que se ordene la revisión de las sentencias proferidas dentro de estos procesos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué aseveró que, respecto al proceso ejecutivo 2009-00079, no se cumple con el requisito general de inmediatez para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, desde la última decisión objeto de reproche, han trascurrido más de 6 años, lo cual no es considerado como un plazo razonable para acudir al amparo constitucional.
Manifestó que, respecto al proceso penal 2018-00007: “el día primero de diciembre de 2020, se recibió la carpeta en este despacho proveniente del H. Tribunal Superior Yopal, donde se evidencia lo siguiente: la providencia de fecha 5 de agosto de 2020 emanada por el Tribunal, el apoderado de víctimas interpuso recurso de casación, mismo que no fue sustentado, el cual el 16 de octubre de 2020 fue declarado desierto por el magistrado Dr. Álvaro Vincos. El 22 de octubre de 2020, mediante escrito, el doctor Mauricio Franco, radicó recurso de reposición contra providencia que declaró desierto el recurso de casación. El 12 de noviembre de 2020, mediante providencia no repuso la decisión y se ordenó el envío del expediente a este despacho judicial.”
Por lo anterior, solicita que sea declarado improcedente la solicitud de amparo constitucional, puesto que, el accionante pretende convertir este excepcional mecanismo constitucional en una tercera instancia.
2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSELYN PARRA MORA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue – Casanare; con ocasión al proceso ejecutivo 85230204400120090007900, y al proceso penal 85230318900120180000700.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSELYN PARRA MORA, contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo 2009-00079 y el proceso penal 2018-00007, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto a las alegaciones presentadas frente al proceso ejecutivo 2009-00079, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», puesto que, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante dentro de ese proceso -con fecha de 21 de noviembre de 2014-, fue proferida hace más de seis (6) años, excediendo considerablemente lo que se podría entender como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:
8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).
Por otra parte, respecto al proceso penal 2018-00007, no se cumple con el requisito de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo que atañe a este requisito, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, puesto que, si bien fue interpuesto dentro del término legal oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto por el Tribunal accionado.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSELYN PARRA MORA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue – Casanare, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001