STP4296-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

  

STP4296-2021  

Radicación  n.° 115949  

(Aprobación  Acta No. 90)  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JOSELYN  PARRA MORA, contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocue – Casanare; con ocasión  al proceso ejecutivo 85230204400120090007900, (en adelante, proceso  ejecutivo 2009-00079), y al proceso penal 85230318900120180000700 (en  adelante, proceso penal 2018-00007).  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

El apoderado del ciudadano  JOSELYN PARRA MORA  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que consideran transgredidos por las autoridades judiciales  accionadas con ocasión al proceso ejecutivo 2009-00079, en el  cual el accionante fungía como demandado; y el proceso penal  2018-00007, en el que fungía como víctima.  

  

Manifestó que, ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el señor  Gonzalo Vargas Becerra inició proceso ejecutivo en contra del  señor JOSELYN PARRA MORA, por  la suma de $51.000.000 COP más los correspondientes intereses  corrientes y de mora, además, solicitó medidas  cautelares para la finca denominada “La Orquidea”.  

  

Con base en lo anterior, el  accionante presentó denuncia en contra del señor  Gonzalo Vargas Becerra por el delito de  falsedad en documento privado, por lo cual, una  vez agotada la correspondiente imputación, el 26 de enero de  2018, la Fiscalía 17 Seccional de Orocué radicó  escrito de acusación en contra del demandado ante el mismo  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué.  

  

Siendo así, al  encontrarse en curso la investigación penal, se solicitó  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, que se abstuviera  de emitir pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo, hasta tanto  el proceso penal finalizara; sin embargo, esta solicitud no fue  atendida.  

El día 15 de julio de  2014, el Juzgado accionado emitió fallo de primera instancia  dentro del proceso ejecutivo 2009-00079, en el cual, se ordena la  liquidación de crédito y se condena en costas al señor  JOSELYN PARRA MORA   en calidad de ejecutado.  

  

Contra esta decisión  fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto el  21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, quien confirmó la providencia de primer  grado.  

  

Alegó que, dentro del  proceso ejecutivo no se tuvieron en cuenta las excepciones y los  argumentos planteados, ordenándose así, ejecutar la  obligación y emitiendo una decisión contraria a  derecho.  

  

Por otra parte, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué, el día 26 de febrero  de 2020, emitió sentencia absolutoria a favor del señor  Gonzalo Vargas Becerra, dentro del proceso penal  2018-00007.  Decisión que fue confirmada el 5 de julio de 2020, por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

  

Por estos motivos acude al  presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales, por parte de las autoridades judiciales  accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo 2009-00079 y el  proceso penal 2018-00007; por lo tanto, solicita que se ordene la  revisión de las sentencias proferidas dentro de estos  procesos.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué  aseveró que, respecto al proceso  ejecutivo 2009-00079, no se cumple con el requisito general de  inmediatez para que proceda la acción de tutela contra  providencias judiciales, puesto que, desde la última decisión  objeto de reproche, han trascurrido más de 6 años, lo  cual no es considerado como un plazo razonable para acudir al amparo  constitucional.  

  

Manifestó que,  respecto al proceso penal 2018-00007: “el  día primero de diciembre de 2020, se recibió la carpeta  en este despacho proveniente del H. Tribunal Superior Yopal, donde se  evidencia lo siguiente: la providencia de fecha 5 de agosto de 2020  emanada por el Tribunal, el apoderado de víctimas interpuso  recurso de casación, mismo que no fue sustentado, el cual el 16  de octubre de 2020 fue declarado desierto por el magistrado Dr.  Álvaro Vincos. El 22 de octubre de 2020, mediante escrito, el  doctor Mauricio Franco, radicó recurso de reposición  contra providencia que declaró desierto el recurso de  casación. El 12 de noviembre de 2020, mediante providencia no  repuso la decisión y se ordenó el envío del  expediente a este despacho judicial.”  

  

Por lo anterior, solicita  que sea declarado improcedente la solicitud de amparo constitucional,  puesto que, el accionante pretende convertir este excepcional  mecanismo constitucional en una tercera instancia.  

  

2.-  El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal optó por guardar silencio en el presente  trámite constitucional.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por el apoderado de JOSELYN  PARRA MORA, contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocue – Casanare; con ocasión  al proceso ejecutivo 85230204400120090007900, y al proceso penal  85230318900120180000700.  

  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Mientras que, en punto de las exigencias  específicas, se han establecido las que a continuación  se relacionan:  

  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  JOSELYN PARRA MORA,  contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales  accionadas, con ocasión del proceso  ejecutivo 2009-00079 y el proceso penal 2018-00007,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

  

Al examinar las pruebas obrantes en  el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de  amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Respecto  a las alegaciones presentadas frente al proceso  ejecutivo 2009-00079, se  avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  puesto que, esta Corporación advierte que la última  decisión censurada por el accionante dentro de ese proceso  -con  fecha de 21 de noviembre de 2014-,  fue proferida hace más de seis (6) años, excediendo  considerablemente lo que se podría entender como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

  

La Corte  Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas  ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término  de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio  prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la  acción de tutela está prevista para la “protección  inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren  vulnerados o amenazados.  De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo  sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente  requieren de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo  se realiza entre el momento en que se genera la actuación que  causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en  la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su  protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en  algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis  meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de  la tutela, a menos  que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

  

Por otra  parte, respecto al proceso penal  2018-00007, no se  cumple con el requisito de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

En lo que  atañe a este requisito, se puede evidenciar que el accionante  no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario  de casación en contra de la providencia de segunda instancia,  puesto que, si bien fue interpuesto dentro del término legal  oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto  por el Tribunal accionado.  

  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

  

  

Por estos motivos, al no cumplirse a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco  existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo  procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.  

  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por JOSELYN  PARRA MORA,  contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocue – Casanare,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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