Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP16972-2021
Radicación n.° 120683
(Aprobado acta n° 310)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Martha Lucia Calderón Patiño contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 1º Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Medellín, la partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objetado por el actor.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. Martha Lucia Calderón Patiño interpuso demanda en contra del ISS a efecto de que le reconozca y pague pensión de vejez con las mesadas adicionales, sin precisar desde qué fecha, los intereses de mora, la indexación y la aplicación de facultades ultra y extra petita.
Lo anterior, con fundamento en haber prestado servicios a órdenes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 2 de abril de 1972 y el 15 de octubre de 1991, es decir 7034 días que equivalen a 1004,85 (sic) semanas, entidad que la afilió al ISS con excepción del tiempo en que laboró en el municipio de Ebéjico (Antioquia) por no tener cobertura en dicho territorio, y haber cotizado como independiente entre el 1º de febrero y el 30 de septiembre de 2009 un total de 30 semanas, que sumadas a las cotizadas y al tiempo laborado sin cotización dan un número superior a las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en su caso por ser beneficiaria del régimen de transición.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 1º Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y en sentencia del 2 de diciembre de 2011, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda.
1.3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 31 de enero de 2014, aclarada el 31 de marzo del mismo año, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó.
El Tribunal precisó que la demandante antes de la Ley 100 de 1993 había sido una empleada pública, y que aunque era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 sino que la disposición que la cobijaba era la Ley 33 de 1985, que exigía para poder ser titular de la pensión de jubilación 20 años de servicio oficial que la actora no reunía, para lo que se apoyó en las sentencias de 10 de marzo de 2009 radicación 35792, de la que copió algún fragmento, y de 19 de octubre de 2011 radicación 41672.
Añadió que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía la sumatoria de semanas cotizadas con tiempo de servicio público sin cotizaciones, pero que si ello fuera así, de acuerdo a la historia laboral, la demandante tendría solamente 859,43 semanas de las cuales 359,28 correspondía a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no satisfacía los presupuestos de dicha normativa.
Indicó que bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sí era viable sumar los aportes con tiempos laborados, pero que para el año 2009 se requería haber satisfecho un total de 1150 semanas y la afiliada a esa anualidad solamente contaba con 971,57 según se reportaba a folio 104 – 105, cifra que resultaba de sumar a las 919 a que aludía la resolución del 30 de octubre de 2009 que obra a folio 24 – 29 del plenario, las 52 cotizadas entre el 1º de febrero de 2010 y el 28 de febrero de 2011.
1.4. Martha Lucia Calderón Patiño impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL3334-2019, 20 ago. 2019, rad. 67824, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia.
1.5. Calderón Patiño cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, al determinar que sí cumple con las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión.
Adujo que la decisión objetada no estuvo acorde con los medios de prueba allegados al diligenciamiento, ni se cumplieron los presupuestos normativos y jurisprudenciales imperantes, añadió que en su caso era viable la sumatoria de tiempos de servicios.
En suma, pide que se deje sin efecto el fallo y, en su lugar, se conceda la pensión.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral accionada vulneró los derechos de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590 en la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso impulsado por Martha Lucia Calderón Patiño en el cual pedía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, además, de forma oportuna se acude a la acción constitucional.
Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte CSJ, SL3334-2019, 20 ago. 2019, rad. 67824, se observa que la misma es razonable. Estos los motivos:
En el fallo objetado, lo primero que se puso de presente, es que la parte interesada incurrió en varias falencias en la demanda toda vez que: i) ninguna referencia hizo respecto de la providencia aclaratoria del 31 de marzo de 2014; ii) aun cuando se elige como ataque la vía directa para confutar la providencia, paralelamente se formulan desacuerdos de índole fáctico; y iii) denunció simultáneamente la infracción directa y la aplicación indebida de igual disposición (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y en el mismo cargo, lo cual resultaba ser un contrasentido pues el sentenciador no pudo soslayarla y al mismo tiempo aplicarla equivocadamente.
No obstante, precisó que, cuando el juzgador plural afirmó que a pesar de que la actora por ser beneficiaria del régimen de transición, dada la fecha de su natalicio, no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ya que no se podían adicionar a las semanas aportadas los tiempos laborados en el sector oficial, no se equivocó. Expuso que así lo ha sostenido esa Sala, por mayoría, toda vez que dicha disposición no prevé ese cómputo; de tal suerte que quien pretenda beneficiarse de esa norma debe satisfacer la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero insistió, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como en diferentes oportunidades lo ha señalado esa Sala, para ello citó los argumentos esgrimidos en la sentencia SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la dijo lo siguiente:
2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión.
De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó:
“4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”.
“ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:
Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’
Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, concluyó que ningún desatino protagonizó el juzgador frente a Acuerdo 049 de 1990.
Igualmente, expuso que, a pesar de que conforme al actual criterio jurisprudencial consignado en la sentencia CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, cuando el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicio públicos, el juez debe, en todo caso, buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, en este evento, la demandante tampoco satisfacía los presupuestos de la Ley 71 de 1988, en la medida que no alcanzaba los 20 años entre servicios públicos sin cotización, y los aportes al ISS como dependiente e independiente, por lo que dispuso no casar el fallo.
En ese orden, se evidencia que la accionada, pese a las falencias en la sustentación del recurso extraordinario de casación, estudio los presupuestos para la concesión de la pensión pretendida por la actora, incluso, la sumatoria de tiempos que, aquí vuelve a reclamar, para concluir que aquello no era dable. Es más, analizó por favorabilidad los presupuestos de la Ley 71 de 1988, encontrando que la actora, tampoco cumplía los mismos.
Por lo expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la casacionista, como quedó detallado en precedencia.
De tal manera que, no puede ahora la demandante, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que negarse.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Martha Lucia Calderón Patiño.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.