STP16972-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP16972-2021  

Radicación  n.°  120683  

(Aprobado  acta n° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Martha  Lucia Calderón Patiño  contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corte por la presunta vulneración  de sus derechos a la defensa, seguridad social, mínimo vital y  vida digna.  

A  la presente actuación fueron vinculados el  Juzgado 1º  Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal, ambos de Medellín,  la partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  objetado por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Martha  Lucia Calderón Patiño  interpuso demanda en contra del ISS  a efecto de que le reconozca y pague pensión de vejez con las  mesadas adicionales, sin precisar desde qué fecha, los  intereses de mora, la indexación y la aplicación de  facultades ultra y extra petita.  

Lo anterior, con  fundamento en haber prestado servicios a órdenes de la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 2 de abril de  1972 y el 15 de octubre de 1991, es decir 7034 días que  equivalen a 1004,85  (sic)  semanas, entidad que la afilió al ISS con excepción del  tiempo en que laboró en el municipio de Ebéjico  (Antioquia) por no tener cobertura en dicho territorio, y haber  cotizado como independiente entre el 1º de febrero y el 30 de  septiembre de 2009 un total de 30 semanas, que sumadas a las  cotizadas y al tiempo laborado sin cotización dan un número  superior a las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en  su caso por ser beneficiaria del régimen de transición.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  1º Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de  Medellín y en sentencia del 2 de diciembre de 2011, absolvió  al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda.  

1.3. Al  resolver el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 31 de  enero de 2014, aclarada el 31 de marzo del mismo año, la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  la confirmó.  

El  Tribunal precisó que la demandante antes de la Ley 100 de 1993  había sido una empleada pública, y que aunque era  beneficiaria del régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el  Acuerdo 049 de 1990 sino que la disposición que la cobijaba  era la Ley 33 de 1985, que exigía para poder ser titular de la  pensión de jubilación 20 años de servicio  oficial que la actora no reunía, para lo que se apoyó  en las sentencias de 10 de marzo de 2009 radicación 35792, de  la que copió algún fragmento, y de 19 de octubre de  2011 radicación 41672.  

Añadió  que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía la sumatoria de semanas  cotizadas con tiempo de servicio público sin cotizaciones,  pero que si ello fuera así, de acuerdo a la historia laboral,  la demandante tendría solamente 859,43 semanas de las cuales  359,28 correspondía a los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad, por lo que no satisfacía los  presupuestos de dicha normativa.  

Indicó  que bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993  sí era viable sumar los aportes con tiempos laborados, pero  que para el año 2009 se requería haber satisfecho un  total de 1150 semanas y la afiliada a esa anualidad solamente contaba  con 971,57 según se reportaba a folio 104 – 105, cifra  que resultaba de sumar a las 919 a que aludía la resolución  del 30 de octubre de 2009 que obra a folio 24 – 29 del  plenario, las 52 cotizadas entre el 1º de febrero de 2010 y el  28 de febrero de 2011.  

1.4.  Martha  Lucia Calderón Patiño  impetró  el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ,  SL3334-2019, 20 ago. 2019, rad. 67824, la Sala de Casación  Laboral no casó el fallo de segunda instancia.  

1.5.  Calderón  Patiño  cuestiona  la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada,  al determinar que sí cumple con las semanas de cotización  necesarias para acceder a la pensión.  

Adujo  que la decisión objetada  no estuvo acorde con los medios de  prueba allegados al diligenciamiento, ni se cumplieron los  presupuestos normativos y jurisprudenciales imperantes, añadió  que en su caso era viable la sumatoria de tiempos de servicios.  

En  suma, pide que se deje sin efecto el fallo y, en su lugar, se conceda  la pensión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral accionada vulneró  los  derechos de  la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL2437-2021, 15  jun. 2021, rad. 82590 en la cual no casó la sentencia de  segunda instancia dentro del proceso impulsado por Martha  Lucia Calderón Patiño en  el cual pedía el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente  se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y  extraordinarios, además, de  forma oportuna se acude a la acción constitucional.  

Ahora, verificado  el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte CSJ,  SL3334-2019, 20 ago. 2019, rad. 67824, se observa que la misma es  razonable. Estos los motivos:  

En el fallo  objetado, lo primero que se puso de presente, es que la parte  interesada incurrió en varias falencias en la demanda toda vez  que: i) ninguna referencia hizo respecto de la providencia  aclaratoria del 31 de marzo de 2014; ii) aun cuando se elige como  ataque la vía directa para confutar la providencia,  paralelamente se formulan desacuerdos de índole fáctico;  y iii) denunció simultáneamente la infracción  directa y la aplicación indebida de igual disposición  (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y en el mismo cargo, lo  cual resultaba ser un contrasentido pues el sentenciador no pudo  soslayarla y al mismo tiempo aplicarla equivocadamente.  

No obstante,  precisó que, cuando el juzgador plural afirmó que a  pesar de que la actora por ser beneficiaria del régimen de  transición, dada la fecha de su natalicio, no reunía  los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ya que no se podían  adicionar a las semanas aportadas los tiempos laborados en el sector  oficial, no se equivocó. Expuso que así  lo ha sostenido esa Sala, por mayoría, toda vez que dicha  disposición no prevé ese cómputo; de tal suerte  que quien pretenda beneficiarse de esa norma debe satisfacer la  densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero insistió,  cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima, como en diferentes  oportunidades lo ha señalado esa Sala, para ello citó  los argumentos esgrimidos en la sentencia SL, 10 mar. 2009, rad.  35792, en la dijo lo siguiente:  

2.  El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló  el régimen de transición, que, a partir del 1º de  abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen  de transición al que puede acogerse un beneficiario son  acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público  con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente  para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y  haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993”.  

No  comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida  que el régimen de transición comporta la aplicación  de las normas anteriores a la vigencia del régimen de  pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la  Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de  servicios o cotizaciones y el monto de la pensión.  

De  suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las  disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán  en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la  Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual  deberá aplicarse en su integridad, según lo establece  con claridad su artículo 288.  

A  propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo  de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó:  

“4)  Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la  garantía que otorga el mencionado régimen de transición  es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100,  respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto  de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la  propia legislación de 1993, como lo señala el  impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33  de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión  del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso  advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las  mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.  

“Contrario  a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé  el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes  quedaron en el régimen de transición, sino para los  afiliados al régimen solidario de prima media con prestación  definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”.  

“ARTÍCULO  288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente  Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial,  funcionario público y servidor público tiene derecho a  la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en  ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto  en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a  la totalidad de disposiciones de esta ley”.  

Por  lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición,  la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto  a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por  el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a  lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de  completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo  servido o cotizado en el sector oficial.  

Y  lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de  la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de  1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en  el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable  a la pensión de vejez disciplinada en normas legales  anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.  

En  efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación  23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:  

Para  efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata  el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá  en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la  vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las  cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público  o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos  cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de  servicio’  

Aún  cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el  régimen de transición pensional, podría pensarse  en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que  surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte  es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino  sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la  pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del  presente artículo” y esa pensión no es otra que  la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que  exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación  el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es  hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en  cualquier tiempo.  

Y  ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando  que la “edad para acceder a la pensión de vejez  continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en  concreto a la pensión de vejez en los términos en que  quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las  pensiones del régimen de transición, la edad para  acceder a la pensión correspondiente será la del  régimen anterior al cual se encontrara afiliado el  beneficiario de la transición. Por tal razón, en el  inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la  prestación continuaría siendo la misma que la  establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014  se incrementaría en 2 años, según la redacción  del original artículo 36.  

Así  las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene  a ser una reiteración de lo que con antelación se  establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que  dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se  refiere tal artículo se tendría en cuenta el número  de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del  sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores  públicos remunerados o como trabajadores al servicio de  empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de  pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas  provisionales del sector privado.  

Previsión  que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal  f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido  desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa  ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el  reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los  dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las  semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,  al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad  del sector público o privado, o el tiempo de servicio como  servidores públicos, cualquiera sea el número de  semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.  

Cumple  advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13  de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas  “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene  aplicación respecto de pensiones que no correspondan a  cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la  pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación  el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los  servicios que ha prestado.  

Importa  precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada  del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un  beneficiario del sistema de transición allí consagrado,  el número de semanas cotizadas será el establecido en  el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal  suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por  las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen  pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen  que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al  regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su  artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de  vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas  durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento  de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de  cotización, sufragadas en cualquier tiempo.  

Pero  dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro  Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición  que permita incluir en la suma de las semanas de cotización  pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector público o privado o el tiempo trabajado como  servidores públicos, como sí acontece a partir de la  Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por  ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación  normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes  sufragados a entidades de previsión social oficiales y los  efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en  denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se  dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una  situación jurídica distinta de la planteada por el  recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al  aludido Acuerdo 049 de 1990.  

Para  la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice  apoyar en los principios que orientan la seguridad social en  Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una  excepción no contemplada en esa disposición, que  fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de  cotización, del régimen anterior al cual se hallaba  afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de  establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría  dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en  cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no  resulta congruente.  

Por lo anterior,  concluyó que ningún desatino protagonizó el  juzgador frente a Acuerdo 049 de 1990.  

Igualmente, expuso  que, a pesar de que conforme al actual criterio jurisprudencial  consignado en la sentencia CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904,  cuando el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de  los tiempos de servicio públicos, el juez debe, en todo caso,  buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, en este  evento, la  demandante tampoco satisfacía los presupuestos de  la Ley 71 de 1988, en la medida que no alcanzaba los 20 años  entre servicios públicos sin cotización, y los aportes  al ISS como dependiente e independiente, por lo que dispuso no casar  el fallo.  

En ese orden, se  evidencia que la accionada, pese a las falencias en la sustentación  del recurso extraordinario de casación, estudio los  presupuestos para la concesión de la pensión pretendida  por la actora, incluso, la sumatoria de tiempos que, aquí  vuelve a reclamar, para concluir que aquello no era dable. Es más,  analizó por favorabilidad los presupuestos de la Ley  71 de 1988, encontrando que la actora, tampoco cumplía los  mismos.  

Por lo expuesto,  tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, fácil resulta advertir que se  trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse  que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración  de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala  de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, dándose cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por la casacionista, como quedó  detallado en precedencia.  

De  tal manera que, no puede ahora la demandante, por vía de  tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida  al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento  no se configura.  

En  el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Consecuente con lo  indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que negarse.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Martha  Lucia Calderón Patiño.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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