STP13476-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13476-2021  

Radicación  n° 119199  

Acta 254.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por OSNEIDER  JIMÉNEZ CAMARGO,  frente a la decisión proferida el 24 de agosto del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por  medio de la cual declaró improcedente la acción de  tutela formulada por el recurrente contra los Juzgados  Tercero de Penas y Medidas de Seguridad  y Primero  Penal del Circuito Especializado,  ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de las  garantías fundamentales a la libertad, al debido proceso y a  la igualdad y al que denomina “principio  de favorabilidad”,  trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo de la  misma especialidad y ciudad, el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, también de Santa Marta.  

OSNEIDER  JIMÉNEZ CAMARGO  se encuentra actualmente privado de la libertad cumpliendo la  sentencia del 28 de abril de 2020, mediante la cual, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo condenó  a la pena de 48 meses de prisión, por la comisión de  los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.  

En  providencia de 3 de marzo del año en curso, el Despacho  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, a quien inicialmente correspondió la actuación,  negó la solicitud de libertad condicional.  

Contra  dicha decisión, el condenado interpuso los recursos de  reposición y en subsidio apelación.  

El  primero fue desatado por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad en el sentido de no reponer la decisión.  

El  segundo fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, quien en providencia de 6 de mayo del  año en curso, confirmó la determinación.  

OSNEIDER  JIMÉNEZ CAMARGO  acude la acción de tutela con dos postulados: i) no era  posible negarse en su caso la libertad condicional con fundamento en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye de dicho  beneficio el delito de extorsión y conexos, pues por virtud  del principio de favorabilidad, le eran exigibles únicamente  los requisitos contenidos en la Ley 1709 de 2014; ii) postuló  una pretensión y se terminó resolviendo sobre una  distinta.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró  improcedente el amparo con fundamento en que, la decisión de  negar la libertad condicional se ajustó a los parámetros  constitucionales y legales, en virtud de la expresa prohibición  consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -declarado  exequible en sentencia CC C-073/10-.  

Indicó  que, frente a la vigencia de la mencionada norma de cara a la  expedición de la Ley 1709 de 2014, se equivoca el accionante  al exigir que para la definición de la solicitud de libertad  condicional, por virtud del principio de favorabilidad, debió  tenerse en cuenta únicamente dicha norma, pues lo cierto es  que, dicha norma no derogó tácitamente aquella y, por  tanto, se mantiene incólume su vigencia.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

OSNEIDER  JIMÉNEZ CAMARGO  reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en torno a  la aplicabilidad, por vía del principio de favorabilidad, de  la Ley 1709 de 2014 y, sobre esa base, se opone a que la petición  de libertad condicional sea estudiada tomando como fundamento el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

De  otra parte, insiste en que postuló una pretensión y se  terminó se terminó resolviendo “algo  que no solicité”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico lo  es esta Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por OSNEIDER  JIMÉNEZ CAMARGO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta, que negó la acción promovida contra los  Juzgados  Tercero de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito  Especializado, quienes en sede de primera y segunda instancia,  respectivamente, le negaron la libertad condicional.  

Pues  bien, se partirá por precisar que, a partir de la lectura  contextualizada de la demanda de tutela y el escrito de impugnación,  se evidencia que, fueron dos los escenarios constitucionales  propuestos por el accionante.  

Uno,  donde alega que no era posible negarle la libertad condicional por  aplicación de la prohibición contenida en el artículo  26 de la Ley 1121 de 20061  y que debió aplicarse por vía de favorabilidad las  exigencias contenidas en Ley 1709 de 20142.  Otro, donde indica que, existió un pronunciamiento frente a  “algo  que no solicité”.  

En  este orden de ideas, como quiera que, la parte actora, por una parte,  ataca aspectos sustanciales frente a las normas que, considera, deben  tenerse en cuenta para resolver la solicitud y por otro lado, ataca  temas frente a la motivación de las providencias que le  resolvieron la libertad condicional, se abordará primero el  análisis de este segundo asunto, en la medida que, las  discusiones frente a las normas aplicables, deben surtirse al  interior de la actuación ordinaria, de manera que, primero  debe verificarse si ello ocurrió.  

Siendo  necesario puntualizar que, si bien el A-quo,  abordó el análisis del fondo del asunto, ello lo hizo  con base en lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en las providencias del 3  y 30 de marzo del año en curso; sin embargo, no se realizó  un análisis de cara a la decisión emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de  quien destacó, no intervino pese al traslado oportuno dado.  

Ahora,  ante la insistencia del accionante en la impugnación, de que  se resolvió un tema distinto al que propuso, de manera  oficiosa, se obtuvo copia de la providencia del 6 de mayo del año  en curso, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado que resolvió la apelación contra la  providencia que negó la libertad condicional.  

Y  es precisamente, frente a esta providencia que, se anticipa, se  evidencia la existencia de la irregularidad en la que insiste el  accionante, relacionada con la ausencia de pronunciamiento frente a  su postulación, por lo que se abordará el estudio de  dicha providencia.  

El ejercicio  excepcional de la acción de tutela frente a providencias  judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para la parte actora, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5  y específicos.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que la discusión que propone el accionante está  orientada a garantizar, entre otros, derechos tales como, el debido  proceso, igualdad y libertad frente al actuar en sede de ejecución  de penas frente a su postulación de libertad condicional.  

ii) Frente a la  existencia de mecanismo de defensa judicial ordinario, se dirá  que, contra la decisión que negó la libertad  condicional, el condenado -hoy  accionante-  interpuso los recursos que contra ésta procedían, esto  es, los de reposición y apelación. Es decir, ya agotó  los mecanismos que se habilita la fase de ejecución.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que la providencia que definió  la controversia frente a la libertad condicional solicitada, data del  5 de mayo del año en curso y la acción de tutela se  presentó antes del 11 de agosto del año en curso -fecha  en que el Tribunal de primera instancia avocó el  conocimiento-6,  esto es, cuando habían transcurrido aproximadamente 3 meses.  

iv) De otra parte,  el actor identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de las garantías fundamentales  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v) Y, finalmente,  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, siendo importante resaltar que, como se  anticipó, en este caso se estructura la de “decisión  sin motivación”.  

Frente a la  decisión sin motivación, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que: “La  estipulación de la falta de motivación como causal de  procedencia de la tutela contra sentencias propende por la  salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas  razonadas de la administración de justicia, cuestión  que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de  contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia  de motivación de una decisión judicial, el juez de  tutela deberá tener presente que el deber de presentar las  razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es  un principio de la función judicial que, de transgredirse,  supone una clara vulneración del debido proceso.  (CC T-041/18).  

En  el caso en concreto, a partir de la lectura contextualizada de las  providencias emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta del 3 y 30 de marzo de  2021, que resolvieron en primera instancia y por vía de  reposición, la postulación de libertad condicional  elevada por el accionante, se constata que, el argumento para negar  dicho mecanismo fue únicamente la aplicación de la  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

Así  mismo, a partir del contenido de dichas decisiones, se evidencia que,  los argumentos a los que acudió el accionante para  controvertir dichas decisiones se enmarcaba en dicha discusión,  agregando algunas consideraciones sobre el cumplimiento de los  requisitos que exige el artículo 64 del Código Penal  -modificado  por el artículo 30 der la Ley 1709 de 2014-.  

Pese  a ello, como lo sostiene el accionante, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, en la providencia del 6 de mayo de  2021, donde resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el condenado, cimentó la decisión en el  análisis de presupuestos jurídicos diferentes de  aquellos que eran objeto de debate.  

Así,  únicamente se refirió a la exigencia del análisis  de la valoración de la conducta punible, contenido en el  artículo 64 del Código Penal indicando que, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, debía  hacerse teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el  juzgado de conocimiento en la respectiva sentencia.  

Para  concluir que,  “el juez encargado de la vigilancia y ejecución, tuvo en  cuenta todas estas circunstancias y consideraciones para proferir la  negación de la libertad condicional”,  refiriéndose a que, la gravedad de los hechos que impidieron  conceder la libertad condicional, está enmarcada en la  pertenencia del condenado a bandas criminales que operó entre  los años 2015 a 2017.  

A  partir de lo anterior, como se anticipó, es evidente que, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  finalmente, cimentó el estudio en grado de segunda instancia,  en argumentos totalmente diferentes de aquellos en los que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad fundó la decisión de negar la libertad  condicional, pues claramente, no lo fue la valoración de la  gravedad de la conducta.  

Ni  por ende, atendió la impugnación propuesta por el  condenado -hoy accionante-, pues aunque, si bien este refirió  que cumplía los requisitos del artículo 64 del Código  Penal, lo cierto es que, el debate jurídico medular recaía  en la aplicación de la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, frente al cual, no hubo  ningún pronunciamiento.  

Ahora,  esta situación, quebrantadora del derecho al debido proceso,  desdibuja la posibilidad de analizar el otro escenario constitucional  propuesto por el accionante, en la medida que, el debate frente a la  aplicación o no de dicha prohibición, debe agotarse en  debidamente forma, ante los jueces naturales.  

En  conclusión, se revocará la decisión del A-quo  y se concederá  el amparo del derecho al debido proceso de OSNEIDER  JIMÉNEZ CAMARGO.  

En consecuencia,  se dejará sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2021,  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, dentro del proceso 47001-31-87-002-2020-00168, donde se  vigila la pena impuesta a OSNEIDER  JIMÉNEZ CAMARGO  para que, en su lugar, en el término máximo de diez  (10) días, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el  recurso de apelación contra la providencia que negó la  libertad condicional, con la observancia de las garantías de  dicho ciudadano, citadas en la parte motiva de la decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta. En su lugar, conceder  el  amparo del derecho al debido proceso de OSNEIDER  JIMÉNEZ CAMARGO.  

Segundo:  Dejar  sin efecto la  providencia de 6 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, dentro del proceso  47001-31-87-002-2020-00168, donde se vigila la pena impuesta a  OSNEIDER  JIMÉNEZ CAMARGO  para que, en su lugar, en el término máximo de diez  (10) días, siguientes a la notificación de esta  decisión, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el  recurso de apelación contra la providencia que negó la  libertad condicional, con la observancia de las garantías de  dicho ciudadano, citadas en la parte motiva de la decisión.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz”.  

2          “Por          medio de la cual se reforman algunos artículos de la          Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley          55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.  

3          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

6          No se conoce la fecha exacta, por cuanto en el expediente          electrónico remitido, no obra el correo donde conste su          inicial interposición, ni el acta de reparto efectuado en ese          Tribunal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *