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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13476-2021
Radicación n° 119199
Acta 254.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSNEIDER JIMÉNEZ CAMARGO, frente a la decisión proferida el 24 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por el recurrente contra los Juzgados Tercero de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad y al que denomina “principio de favorabilidad”, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, también de Santa Marta.
OSNEIDER JIMÉNEZ CAMARGO se encuentra actualmente privado de la libertad cumpliendo la sentencia del 28 de abril de 2020, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, por la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.
En providencia de 3 de marzo del año en curso, el Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a quien inicialmente correspondió la actuación, negó la solicitud de libertad condicional.
Contra dicha decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
El primero fue desatado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el sentido de no reponer la decisión.
El segundo fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien en providencia de 6 de mayo del año en curso, confirmó la determinación.
OSNEIDER JIMÉNEZ CAMARGO acude la acción de tutela con dos postulados: i) no era posible negarse en su caso la libertad condicional con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye de dicho beneficio el delito de extorsión y conexos, pues por virtud del principio de favorabilidad, le eran exigibles únicamente los requisitos contenidos en la Ley 1709 de 2014; ii) postuló una pretensión y se terminó resolviendo sobre una distinta.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo con fundamento en que, la decisión de negar la libertad condicional se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, en virtud de la expresa prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -declarado exequible en sentencia CC C-073/10-.
Indicó que, frente a la vigencia de la mencionada norma de cara a la expedición de la Ley 1709 de 2014, se equivoca el accionante al exigir que para la definición de la solicitud de libertad condicional, por virtud del principio de favorabilidad, debió tenerse en cuenta únicamente dicha norma, pues lo cierto es que, dicha norma no derogó tácitamente aquella y, por tanto, se mantiene incólume su vigencia.
DE LA IMPUGNACIÓN
OSNEIDER JIMÉNEZ CAMARGO reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en torno a la aplicabilidad, por vía del principio de favorabilidad, de la Ley 1709 de 2014 y, sobre esa base, se opone a que la petición de libertad condicional sea estudiada tomando como fundamento el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
De otra parte, insiste en que postuló una pretensión y se terminó se terminó resolviendo “algo que no solicité”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por OSNEIDER JIMÉNEZ CAMARGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la acción promovida contra los Juzgados Tercero de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, quienes en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.
Pues bien, se partirá por precisar que, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se evidencia que, fueron dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante.
Uno, donde alega que no era posible negarle la libertad condicional por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061 y que debió aplicarse por vía de favorabilidad las exigencias contenidas en Ley 1709 de 20142. Otro, donde indica que, existió un pronunciamiento frente a “algo que no solicité”.
En este orden de ideas, como quiera que, la parte actora, por una parte, ataca aspectos sustanciales frente a las normas que, considera, deben tenerse en cuenta para resolver la solicitud y por otro lado, ataca temas frente a la motivación de las providencias que le resolvieron la libertad condicional, se abordará primero el análisis de este segundo asunto, en la medida que, las discusiones frente a las normas aplicables, deben surtirse al interior de la actuación ordinaria, de manera que, primero debe verificarse si ello ocurrió.
Siendo necesario puntualizar que, si bien el A-quo, abordó el análisis del fondo del asunto, ello lo hizo con base en lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en las providencias del 3 y 30 de marzo del año en curso; sin embargo, no se realizó un análisis de cara a la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de quien destacó, no intervino pese al traslado oportuno dado.
Ahora, ante la insistencia del accionante en la impugnación, de que se resolvió un tema distinto al que propuso, de manera oficiosa, se obtuvo copia de la providencia del 6 de mayo del año en curso, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que resolvió la apelación contra la providencia que negó la libertad condicional.
Y es precisamente, frente a esta providencia que, se anticipa, se evidencia la existencia de la irregularidad en la que insiste el accionante, relacionada con la ausencia de pronunciamiento frente a su postulación, por lo que se abordará el estudio de dicha providencia.
El ejercicio excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para la parte actora, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la discusión que propone el accionante está orientada a garantizar, entre otros, derechos tales como, el debido proceso, igualdad y libertad frente al actuar en sede de ejecución de penas frente a su postulación de libertad condicional.
ii) Frente a la existencia de mecanismo de defensa judicial ordinario, se dirá que, contra la decisión que negó la libertad condicional, el condenado -hoy accionante- interpuso los recursos que contra ésta procedían, esto es, los de reposición y apelación. Es decir, ya agotó los mecanismos que se habilita la fase de ejecución.
iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que definió la controversia frente a la libertad condicional solicitada, data del 5 de mayo del año en curso y la acción de tutela se presentó antes del 11 de agosto del año en curso -fecha en que el Tribunal de primera instancia avocó el conocimiento-6, esto es, cuando habían transcurrido aproximadamente 3 meses.
iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, como se anticipó, en este caso se estructura la de “decisión sin motivación”.
Frente a la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. (CC T-041/18).
En el caso en concreto, a partir de la lectura contextualizada de las providencias emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta del 3 y 30 de marzo de 2021, que resolvieron en primera instancia y por vía de reposición, la postulación de libertad condicional elevada por el accionante, se constata que, el argumento para negar dicho mecanismo fue únicamente la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así mismo, a partir del contenido de dichas decisiones, se evidencia que, los argumentos a los que acudió el accionante para controvertir dichas decisiones se enmarcaba en dicha discusión, agregando algunas consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 64 del Código Penal -modificado por el artículo 30 der la Ley 1709 de 2014-.
Pese a ello, como lo sostiene el accionante, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en la providencia del 6 de mayo de 2021, donde resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado, cimentó la decisión en el análisis de presupuestos jurídicos diferentes de aquellos que eran objeto de debate.
Así, únicamente se refirió a la exigencia del análisis de la valoración de la conducta punible, contenido en el artículo 64 del Código Penal indicando que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debía hacerse teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el juzgado de conocimiento en la respectiva sentencia.
Para concluir que, “el juez encargado de la vigilancia y ejecución, tuvo en cuenta todas estas circunstancias y consideraciones para proferir la negación de la libertad condicional”, refiriéndose a que, la gravedad de los hechos que impidieron conceder la libertad condicional, está enmarcada en la pertenencia del condenado a bandas criminales que operó entre los años 2015 a 2017.
A partir de lo anterior, como se anticipó, es evidente que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta finalmente, cimentó el estudio en grado de segunda instancia, en argumentos totalmente diferentes de aquellos en los que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad fundó la decisión de negar la libertad condicional, pues claramente, no lo fue la valoración de la gravedad de la conducta.
Ni por ende, atendió la impugnación propuesta por el condenado -hoy accionante-, pues aunque, si bien este refirió que cumplía los requisitos del artículo 64 del Código Penal, lo cierto es que, el debate jurídico medular recaía en la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, frente al cual, no hubo ningún pronunciamiento.
Ahora, esta situación, quebrantadora del derecho al debido proceso, desdibuja la posibilidad de analizar el otro escenario constitucional propuesto por el accionante, en la medida que, el debate frente a la aplicación o no de dicha prohibición, debe agotarse en debidamente forma, ante los jueces naturales.
En conclusión, se revocará la decisión del A-quo y se concederá el amparo del derecho al debido proceso de OSNEIDER JIMÉNEZ CAMARGO.
En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, dentro del proceso 47001-31-87-002-2020-00168, donde se vigila la pena impuesta a OSNEIDER JIMÉNEZ CAMARGO para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad condicional, con la observancia de las garantías de dicho ciudadano, citadas en la parte motiva de la decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de OSNEIDER JIMÉNEZ CAMARGO.
Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, dentro del proceso 47001-31-87-002-2020-00168, donde se vigila la pena impuesta a OSNEIDER JIMÉNEZ CAMARGO para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad condicional, con la observancia de las garantías de dicho ciudadano, citadas en la parte motiva de la decisión.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.
2 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.
3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
6 No se conoce la fecha exacta, por cuanto en el expediente electrónico remitido, no obra el correo donde conste su inicial interposición, ni el acta de reparto efectuado en ese Tribunal.