Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16971-2021
Radicación 120535
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Ferney García Martínez, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la tutela propuesta en contra de la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a “formular peticiones”.
Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional Santander, la Fiscalía 5 “URPA”, los Juzgados Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo, distinguido con radicación 680016001280201701080.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Conforme al libelo se advierte que el panorama fáctico y procesal base del presente reclamo se circunscribe a que:
Cuando el demandante no tenía la mayoría de edad, en su contra fue iniciada una investigación penal, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, asunto que continúa en la actualidad cuando cuenta con 20 años, sin que haya llegado a la fase de juicio.
Critica que no se le ha designado un defensor público que asuma su representación y que la presunta víctima tampoco demuestre interés en el desarrollo del proceso. De ahí que, en razón a que “su conducta es intachable” solicitara al ente persecutor y al juzgado de conocimiento la preclusión de las diligencias, petición desestimada por el primero y no tramitada por el segundo.
1.2. El amparo se encamina a que se ordene a las accionadas y vinculadas: (i) explicar por qué no se dio trámite a la preclusión formulada; (ii) dar curso a esa petición; y, (iii) suspender las audiencias hasta que se designe un defensor que garantice los derechos del investigado.
1.3. El gestor considera vulneradas las garantías invocadas porque a pesar de que se le endilga un “delito que no cometió”, tampoco cuenta con recursos económicos para contratar un abogado privado que lo defienda. Adicionalmente, menciona que ha peticionado a las autoridades -juez y fiscalía- la extinción de la acción penal después de tantos años de la presunta ocurrencia de los hechos investigados.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
Reynaldo Rueda Gómez, juez de ese despacho reseñó que el 15 de junio de 2018 le fue repartida la carpeta correspondiente al radicado No. 680016001280 2017-01080, oportunidad donde la fiscalía solicitó audiencias preliminares de imputación y medida de internamiento preventivo, la cual no pudo llevarse a cabo por ausencia de la fiscal delegada, la defensoría de familia y el adolescente indiciado, a excepción de la defensora pública Fanny Amparo Jerez que sí compareció.
Expuso que, el 23 de marzo de 2021 nuevamente le fue repartida solicitud de formulación de imputación, diligencia instalada con la presencia del ente instructor, el defensor de familia, al igual que el indiciado y su defensora contractual Ana Del Carmen Pinzón.
Señaló que en esa última data al encartado le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargos que no aceptó. Seguidamente, las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios Judiciales para continuar con el proceso.
2.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga
El titular del despacho expresó que el 28 de junio de 2021 le correspondió el reparto de la actuación penal en contra del hoy accionante, razón para que avocara su conocimiento y fijara fecha para formulación de acusación el 5 de octubre del año cursante.
Reconoció que el 22 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico de José Augusto Tamara Garrido recibió solicitud de preclusión por parte del joven interesado, reiterada el día 24 siguiente y el 4 de octubre, cuyas pretensiones consistían en: (i) determinar una posible violación del debido proceso; (ii) establecer si a partir de las pruebas a su favor y buen comportamiento se le podía aplicar la oblación; (iii) precluir la acción penal; (iv) archivar el proceso en atención al “desistimiento tácito” por parte de los representantes legales de la víctima; (v) asignación de un defensor público; (vi) tramitar la PQRS presentada ante la fiscalía, realizando el envío a la entidad que debía conocer la misma.
Relató que el 5 de octubre instaló la diligencia programada, pero la misma resultó frustrada por cuanto el implicado y su defensor no asistieron, razón para reprogramarla el 13 de diciembre de 2021 a las 9:30 a.m. y ordenar la conducción del imputado. Adicionalmente, logró constatar a través de la Defensoría del Pueblo que le fue asignada la abogada Jimena Molano Urrea para la representación de su interés jurídico.
Pidió la declaración de improcedencia de la acción, ya que la asistencia a las audiencias convocadas por esa sede judicial es la única forma que puede garantizar efectivamente el derecho de defensa. En otras palabras, que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces.
2.3. Fiscalía 5 URPA
La fiscal Jennifer Díaz Castillo corroboró el panorama expuesto por el juez de control de garantías, resaltando que, a diario, para la realización de las audiencias preliminares siempre se cuenta con un defensor público de turno encargado de asistir a los indiciados, cuestión que se le informó oportunamente al requerido por la administración de justicia.
También aclaró que, pese a ser cierto que García Martínez para la fecha de los hechos delictivos contaba con 16 años y en la actualidad tiene 20, eso no lo exime de que la investigación en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes continúe, según establecen las Leyes 1098 de 2006 y 1153 de 2011.
Puntualizó que el 21 de junio de 2021 radicó escrito de acusación ante el juzgado de conocimiento y desconoció que hubiese recibido petición alguna encaminada al archivo de las diligencias, salvo que el ciudadano presentó una solicitud de esa índole. Ante ello, el Secretario Administrativo clasificador de PQRS de apoyo en descongestión le informó al interesado que requería “informar el radicado de la investigación que se lleva a cabo en la FGN o ampliar la información para ubicar el caso en el sistema y darle traslado a la persona competente”.
Que, en atención a lo anterior consultó el nombre del adolescente en el sistema de información SPOA, encontrando 17 denuncias con homónimos, escenario que dificulta la asignación correcta, máxime cuando esos casos gozan de reserva judicial porque la víctima y el victimario figuran como menores de edad.
2.4. Defensoría Regional de Santander
Janeth Tatiana Abdallah Camacho, representante de esa entidad refirió que no ha incurrido en acción u omisión que se traduzca en vulneración de derechos del actor, como quiera que éste fue asistido por la abogada de confianza Ana Del Carmen Pinzón en las diligencias preliminares, descartando para aquel entonces el servicio de la Defensoría Pública.
2.5. Procuraduría General de la Nación
La Profesional Universitaria Grado 17 adscrita a la Oficina Jurídica, Piedad Johanna Martínez Ahumada, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Ministerio Público no ha adelantado actuación en detrimento de los intereses del accionante, motivo suficiente para solicitar su desvinculación del presente trámite.
2.6. Procuraduría 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las mujeres de Bucaramanga
La procuradora Zaira Stella Roballo Orduña replicó que revisadas las diligencias logró determinar respecto al requisito de subsidiariedad que el proceso penal está en curso. Por consiguiente, la petición de preclusión debe realizarse ante el funcionario competente y de conformidad con el procedimiento establecido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la tutela, ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, precisando que las pretensiones de esta acción están relacionadas con actuaciones judiciales en el marco del proceso penal, el cual está reglado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004.
Por ejemplo, en relación con la petición de preclusión sostuvo que no puede ser incoada a través del derecho de petición, menos de manera directa por el imputado porque éste no ha comparecido a la diligencia convocada -formulación de acusación-.
En cuanto a la designación de un defensor público también enfatizó que de conformidad con el juez de conocimiento y lo dispuesto en la audiencia fallida del pasado 5 de octubre, se ordenó a la Defensoría Pública desplegar las gestiones de su competencia. De ahí que esa entidad delegara a la abogada Jimena Molano Urrea para representar sus intereses el próximo 13 de diciembre cuando se tiene programado el acto procesal de formulación de acusación, panorama donde el procesado deberá entrevistarse con la precitada con el fin de plantear, a través de ella, lo que considere procedente ante el funcionario judicial.
IMPUGNACIÓN
José Ferney García Martínez inconforme con el fallo de primer grado, señaló, en esencia, que “un secretario fue quien negó el trámite de preclusión”, sin tener las facultades para hacerlo, razón para insistir en sus pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 superior, en concordancia con el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, porque el reclamo involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
1.2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si el A quo acertó o no, al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, porque el proceso objeto de tutela no ha concluido y es al interior de aquel que el interesado puede formular sus postulaciones de oblación, preclusión, archivo de la acción penal y designación de un defensor público.
3. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
3.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad o expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
4. Caso concreto
4.1. En el presente análisis, se registra que por hechos acaecidos el 19 de agosto de 2017 en Girón-Santander, José Ferney García Martínez está implicado en la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años -artículo 209 del Código Penal-. De ahí que la audiencia preliminar de formulación de imputación en su contra, se llevó a cabo el 23 de marzo de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, contexto donde el inculpado no aceptó los cargos endilgados por la fiscalía.
4.2. También, es claro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, desde el 28 de junio de 2021 adelanta la fase de conocimiento dentro del proceso con radicado No. 68001-60-0280-2017-01080.
Al interior de ese diligenciamiento, después de haberse convocado la audiencia de formulación de acusación para el 5 de octubre pasado, y antes de su instalación que resultó fallida por la no comparecencia del implicado y su defensor, el primero de los mencionados, a través del correo electrónico de otra persona que no acreditó la calidad de defensor o representante legal -jotaga89@gmail.com- el 22 de septiembre ídem elevó un memorial, reiterado el 24 del mismo mes y el 4 de octubre, solicitando: (i) determinar una posible violación del debido proceso tanto a la fiscalía como al despacho judicial; (ii) establecer si a partir de las pruebas a su favor y buen comportamiento se le podía aplicar la oblación; (iii) precluir la acción penal; (iv) archivar el proceso en atención al “desistimiento tácito” por parte de los representantes legales de la víctima; (v) asignar un defensor público; (vi) tramitar la PQRS presentada ante la fiscalía, realizando el envío a la entidad que debía conocer la misma.
Sobre ese acontecer adujo el impugnante que “un secretario fue quien negó el trámite de preclusión”, circunstancia que contrastada con los elementos de convicción permite vislumbrar una respuesta del 4 de octubre de 2021, emitida por la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga -Ana María Pacheco Méndez-donde le indicó que “este no es el procedimiento correcto para lo que está solicitando, [porque] el joven debe acudir mañana a las 2:00 p.m. en la carrera 15 # 30-13 en compañía de un abogado de confianza o el estado le proporcionará uno para la defensa”.
4.3. La situación descrita comporta la insatisfacción del presupuesto genérico de procedibilidad -subsidiariedad-, debido a que el asunto cuestionado está en curso, pues la fase de juzgamiento ni siquiera ha iniciado, tan es así que se fijó el próximo 13 de diciembre con el propósito de realizar la audiencia de formulación de acusación.
Por tanto, es allí en el marco propio del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 donde tiene la posibilidad de ejercer todas las prerrogativas que el legislador le otorga para la defensa de sus intereses, en la medida que el presente mecanismo ha sido instituido para la prevalencia de los derechos fundamentales, pero no se erige como una instancia paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir una sede natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia despliegan los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a esa finalidad.
4.4. De otra parte, la ausencia del requisito de residualidad se consolida porque, si bien el censor insiste directamente en la “oblación”, “la preclusión” y/o “el archivo” de la acción penal, así como en la designación de un defensor público, vale advertirle que el canon 23 superior autoriza a las personas presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
No obstante, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
De acuerdo a lo anterior, la Sala considera una vez revisado el contenido de los requerimientos presentados por García Martínez, que estos se encuentran ligados al proceso en el que ostenta la condición de imputado, ad portas de ser acusado, razón por la que, de igual manera, deben ser resueltos por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
4.5. A propósito de éste último tópico y la significación de la defensa técnica o material sobre el que no debe soslayarse un pronunciamiento plausible, al ser un aspecto que se pregona vulnerado, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-945/99, indicó:
(…) Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes.
En esa misma línea continúo:
“En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporación al considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.
(…)
Ahora bien, dentro del expediente digitalizado se observa un poder otorgado el 23 de marzo de 2021 por el procesado a la abogada contractual Ana Del Carmen Pinzón Flórez, quien según acta de audiencia de formulación de imputación lo representó en esa oportunidad.
A su turno, mediante oficio No. M26284 del 21 de septiembre de 2021, el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para García Martínez, ya que se había fijado el 5 de octubre de 2021 para la diligencia de verbalización de cargos. Y en esta misma oportunidad el juez de conocimiento ante el fallido acto procesal por la inasistencia del imputado y su defensor, reiteró dicha orden, teniendo en cuenta que la próxima cita es el 13 de diciembre del año que avanza.
De conformidad con las pruebas allegadas, se tiene que el despacho vinculado, en procura de atender la necesidad del procesado, hoy accionante, en oportunidad de réplica manifestó expresamente que el acto procesal en comentario no puede adelantarse hasta tanto no se supla la defensa técnica6. Asimismo, afirmó que a través de la Defensoría del Pueblo le fue asignada la abogada Jimena Molano Urrea para la representación de su interés jurídico, cuestión que también descarta una censura por este sentido de violación.
En efecto, lo anterior permite avizorar que la prestación del servicio por la Defensoría del Pueblo no ha sido negligente o que, la inobservancia de esta prerrogativa fue producto de la desatención de las obligaciones legales o constitucionales de la defensa técnica, porque recuérdese que el implicado en el proceso penal también tiene cargas que debe asumir, por ejemplo comparecer a las diligencias programadas y entrevistarse de forma previa con la profesional designada, con la intención de estructurar la estrategia defensiva y las postulaciones que formulará ante el despacho cognoscente.
4.6. En esa medida, no es posible conceder el amparo para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo así, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la acción no está llamada a prosperar de forma alguna, porque su proponente no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de una afectación inexorable.
4.7. Finalmente, respecto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el gestor haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar sobre el particular que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Ver acta del 5 de octubre de 2021.