STP16971-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP16971-2021  

Radicación  120535  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por José  Ferney García Martínez,  frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente  la tutela propuesta en contra de la Fiscalía, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la  presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido  proceso, a la igualdad y a “formular  peticiones”.  

Al  trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo,  la Procuraduría Regional Santander, la Fiscalía 5  “URPA”,  los Juzgados Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función  de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, así como a  las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la  solicitud de amparo, distinguido con radicación  680016001280201701080.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Conforme al libelo se advierte que el panorama fáctico y  procesal base del presente reclamo se circunscribe a que:  

Cuando  el demandante no tenía la mayoría de edad, en su contra  fue iniciada una investigación penal, por la presunta comisión  del delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  asunto que continúa en la actualidad cuando cuenta con 20  años, sin que haya llegado a la fase de juicio.  

Critica  que no se le ha designado un defensor público que asuma su  representación y que la presunta víctima tampoco  demuestre interés en el desarrollo del proceso. De ahí  que, en razón a que “su  conducta es intachable”  solicitara al ente persecutor y al juzgado de conocimiento la  preclusión de las diligencias, petición desestimada por  el primero y no tramitada por el segundo.  

1.2.  El amparo se encamina a que se ordene a las accionadas y vinculadas:  (i) explicar por qué no se dio trámite a la preclusión  formulada; (ii) dar curso a esa petición; y, (iii) suspender  las audiencias hasta que se designe un defensor que garantice los  derechos del investigado.  

1.3.  El gestor considera vulneradas las garantías invocadas porque  a pesar de que se le endilga un “delito  que no cometió”,  tampoco cuenta con recursos económicos para contratar un  abogado privado que lo defienda. Adicionalmente, menciona que ha  peticionado a las autoridades -juez  y fiscalía-  la extinción de la acción penal después de  tantos años de la presunta ocurrencia de los hechos  investigados.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado  Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías  

Reynaldo  Rueda Gómez,  juez de ese despacho reseñó que el 15 de junio de 2018  le fue repartida la carpeta correspondiente al radicado No.  680016001280 2017-01080, oportunidad donde la fiscalía  solicitó audiencias preliminares de imputación y medida  de internamiento preventivo, la cual no pudo llevarse a cabo por  ausencia de la fiscal delegada, la defensoría de familia y el  adolescente indiciado, a excepción de la defensora pública  Fanny Amparo  Jerez que  sí compareció.  

Expuso  que, el 23 de marzo de 2021 nuevamente le fue repartida solicitud de  formulación de imputación, diligencia instalada con la  presencia del ente instructor, el defensor de familia, al igual que  el indiciado y su defensora contractual Ana  Del Carmen Pinzón.  

Señaló  que en esa última data al encartado le fue imputado el delito  de actos sexuales con menor de catorce años, cargos que no  aceptó. Seguidamente, las diligencias fueron remitidas al  Centro de Servicios Judiciales para continuar con el proceso.  

2.2.  Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga  

El  titular del despacho expresó que el 28 de junio de 2021 le  correspondió el reparto de la actuación penal en contra  del hoy accionante, razón para que avocara su conocimiento y  fijara fecha para formulación de acusación el 5 de  octubre del año cursante.  

Reconoció  que el 22 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico  de José  Augusto Tamara Garrido  recibió solicitud de preclusión por parte del joven  interesado, reiterada el día 24 siguiente y el 4 de octubre,  cuyas pretensiones consistían en: (i) determinar una posible  violación del debido proceso; (ii) establecer si a partir de  las pruebas a su favor y buen comportamiento se le podía  aplicar la oblación; (iii) precluir la acción penal;  (iv) archivar el proceso en atención al “desistimiento  tácito”  por parte de los representantes legales de la víctima; (v)  asignación de un defensor público; (vi) tramitar la  PQRS presentada ante la fiscalía, realizando el envío a  la entidad que debía conocer la misma.  

Relató  que el 5 de octubre instaló la diligencia programada, pero la  misma resultó frustrada por cuanto el implicado y su defensor  no asistieron, razón para reprogramarla el 13 de diciembre de  2021 a las 9:30 a.m. y ordenar la conducción del imputado.  Adicionalmente, logró constatar a través de la  Defensoría del Pueblo que le fue asignada la abogada Jimena  Molano Urrea para  la representación de su interés jurídico.  

Pidió  la declaración de improcedencia de la acción, ya que la  asistencia a las audiencias convocadas por esa sede judicial es la  única forma que puede garantizar efectivamente el derecho de  defensa. En otras palabras, que el accionante tiene a su alcance  otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y  eficaces.  

2.3.  Fiscalía  5 URPA  

La  fiscal Jennifer  Díaz Castillo  corroboró  el panorama expuesto por el juez de control de garantías,  resaltando que, a diario, para la realización de las  audiencias preliminares siempre se cuenta con un defensor público  de turno encargado de asistir a los indiciados, cuestión que  se le informó oportunamente al requerido por la administración  de justicia.  

También  aclaró que, pese a ser cierto que García  Martínez para  la fecha de los hechos delictivos contaba con 16 años y en la  actualidad tiene 20, eso no lo exime de que la investigación  en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes continúe,  según establecen las Leyes 1098 de 2006 y 1153 de 2011.  

Puntualizó  que el 21 de junio de 2021 radicó escrito de acusación  ante el juzgado de conocimiento y desconoció que hubiese  recibido petición alguna encaminada al archivo de las  diligencias, salvo que el ciudadano presentó una solicitud de  esa índole. Ante ello, el Secretario Administrativo  clasificador de PQRS de apoyo en descongestión le informó  al interesado que requería “informar  el radicado de la investigación que se lleva a cabo en la FGN  o ampliar la información para ubicar el caso en el sistema y  darle traslado a la persona competente”.  

Que,  en atención a lo anterior consultó el nombre del  adolescente en el sistema de información SPOA, encontrando 17  denuncias con homónimos, escenario que dificulta la asignación  correcta, máxime cuando esos casos gozan de reserva judicial  porque la víctima y el victimario figuran como menores de  edad.  

2.4.  Defensoría Regional de Santander  

Janeth  Tatiana Abdallah Camacho, representante  de esa entidad refirió que no ha incurrido en acción u  omisión que se traduzca en vulneración de derechos del  actor, como quiera que éste fue asistido por la abogada de  confianza Ana Del  Carmen Pinzón  en las diligencias preliminares,  descartando  para aquel entonces el servicio de la Defensoría Pública.  

2.5.  Procuraduría General de la Nación  

La  Profesional Universitaria Grado 17 adscrita a la Oficina Jurídica,  Piedad Johanna  Martínez Ahumada, invocó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que  el Ministerio Público no ha adelantado actuación en  detrimento de los intereses del accionante, motivo suficiente para  solicitar su desvinculación del presente trámite.  

2.6.  Procuraduría 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las mujeres de  Bucaramanga  

La  procuradora Zaira  Stella Roballo Orduña replicó  que revisadas las diligencias logró determinar respecto al  requisito de subsidiariedad que el proceso penal está en  curso. Por consiguiente, la petición de preclusión debe  realizarse ante el funcionario competente y de conformidad con el  procedimiento establecido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la  tutela, ante la insatisfacción del presupuesto de  subsidiariedad, precisando que las pretensiones de esta acción  están relacionadas con actuaciones judiciales en el marco del  proceso penal, el cual está reglado en los artículos  331 a 335 de la Ley 906 de 2004.  

Por  ejemplo, en relación con la petición de preclusión  sostuvo que no puede ser incoada a través del derecho de  petición, menos de manera directa por el imputado porque éste  no ha comparecido a la diligencia convocada -formulación  de acusación-.  

En  cuanto a la designación de un defensor público también  enfatizó que de conformidad con el juez de conocimiento y lo  dispuesto en la audiencia fallida del pasado 5 de octubre, se ordenó  a la Defensoría Pública desplegar las gestiones de su  competencia. De ahí que esa entidad delegara a la abogada  Jimena  Molano Urrea  para representar sus intereses el próximo 13 de diciembre  cuando se tiene programado el acto procesal de formulación de  acusación, panorama donde el procesado deberá  entrevistarse con la precitada con el fin de plantear, a través  de ella, lo que considere procedente ante el funcionario judicial.  

IMPUGNACIÓN  

José  Ferney García Martínez  inconforme con el fallo de primer grado, señaló, en  esencia, que “un  secretario fue quien negó el trámite de preclusión”,  sin tener las facultades para hacerlo, razón para insistir en  sus pretensiones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

1.1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto al tenor de lo  dispuesto en el artículo 86 superior, en concordancia con el  precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  canon 1º del Decreto 1983 de 2017, porque el reclamo involucra  una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

1.2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

2. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si el  A  quo  acertó o no, al declarar improcedente la acción de  tutela, luego de considerar incumplido el requisito de  subsidiariedad, porque el proceso objeto de tutela no ha concluido y  es al interior de aquel que el interesado puede formular sus  postulaciones de oblación, preclusión, archivo de la  acción penal y designación de un defensor público.  

3.  Si  la  actuación  penal  no  ha  finalizado,  la  tutela  se  torna improcedente  

3.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad o expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

4. Caso  concreto  

4.1. En el  presente análisis, se registra que por hechos acaecidos el 19  de agosto de 2017 en Girón-Santander, José  Ferney García Martínez está  implicado en la comisión del delito de actos sexuales con  menor de 14 años -artículo  209 del Código Penal-.  De ahí que la audiencia preliminar de formulación de  imputación en su contra, se llevó a cabo el 23 de marzo  de 2021 ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, contexto donde el inculpado no  aceptó los cargos  endilgados por la fiscalía.  

4.2. También,  es claro que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  desde el 28 de junio de 2021 adelanta la fase de conocimiento dentro  del proceso con radicado No. 68001-60-0280-2017-01080.  

Al  interior de ese diligenciamiento, después de haberse convocado  la audiencia de formulación de acusación para el 5 de  octubre pasado, y antes de su instalación que resultó  fallida por la no comparecencia del implicado y su defensor, el  primero de los mencionados, a través del correo electrónico  de otra persona que no acreditó la calidad de defensor o  representante legal -jotaga89@gmail.com-  el 22 de septiembre ídem  elevó un memorial, reiterado el 24 del mismo mes y el 4 de  octubre, solicitando: (i)  determinar una posible violación del debido proceso tanto a la  fiscalía como al despacho judicial; (ii) establecer si a  partir de las pruebas a su favor y buen comportamiento se le podía  aplicar la oblación; (iii) precluir la acción penal;  (iv) archivar el proceso en atención al “desistimiento  tácito”  por parte de los representantes legales de la víctima; (v)  asignar un defensor público; (vi) tramitar la PQRS presentada  ante la fiscalía, realizando el envío a la entidad que  debía conocer la misma.  

Sobre  ese acontecer adujo el impugnante que “un  secretario fue quien negó el trámite de preclusión”,  circunstancia que contrastada con los elementos de convicción  permite vislumbrar una respuesta del 4 de octubre de 2021, emitida  por la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga -Ana  María Pacheco Méndez-donde  le indicó que “este  no es el procedimiento correcto para lo que está solicitando,  [porque] el  joven debe acudir mañana a las 2:00 p.m. en la carrera 15 #  30-13 en compañía de un abogado de confianza o el  estado le proporcionará uno para la defensa”.  

4.3. La  situación descrita comporta la insatisfacción del  presupuesto genérico de procedibilidad -subsidiariedad-,  debido a que el asunto cuestionado está en curso, pues la fase  de juzgamiento ni siquiera ha iniciado, tan es así que se fijó  el próximo 13 de diciembre con el propósito de realizar  la audiencia de formulación de acusación.  

Por  tanto, es allí en el marco propio del sistema penal acusatorio  de la Ley 906 de 2004 donde tiene la posibilidad de ejercer todas las  prerrogativas que el legislador le otorga para la defensa de sus  intereses, en la medida que el presente mecanismo ha sido instituido  para la prevalencia de los derechos fundamentales, pero no se erige  como una instancia paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir una sede natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia despliegan los funcionarios judiciales y  los órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a esa finalidad.  

4.4.  De otra parte, la ausencia del requisito de residualidad se consolida  porque, si bien el censor insiste directamente en la “oblación”,  “la  preclusión”  y/o “el  archivo”  de la acción penal, así como en la designación  de un defensor público, vale advertirle que el  canon 23 superior autoriza a las personas presentar solicitudes ante  las autoridades por motivos de interés general o particular y  el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de  fondo.  

No  obstante, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

Es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  

De  acuerdo a lo anterior, la Sala considera una vez revisado el  contenido de los requerimientos presentados por García  Martínez,  que estos se encuentran ligados al proceso en el que ostenta la  condición de imputado, ad  portas  de ser acusado, razón por la que, de igual manera, deben ser  resueltos por la autoridad accionada conforme con las reglas del  debido proceso en su componente de postulación.  

4.5.  A propósito de éste último tópico y la  significación de la defensa técnica o material  sobre el que no debe soslayarse un pronunciamiento plausible, al ser  un aspecto que se pregona vulnerado,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-945/99, indicó:  

(…)  Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa  técnica le impone al Estado la obligación de dotar a  quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público  o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las  etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el  conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la  defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este  contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y  controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las  audiencias e interponer los recursos pertinentes.  

En esa misma  línea continúo:  

“En  primer término, para la Corte Constitucional es claro que el  artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda  alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para  quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como  en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta  Corporación al considerar que aquella disposición, hace  parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los  derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a  toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.  

(…)  

Ahora  bien, dentro del expediente digitalizado se observa un poder otorgado  el 23 de marzo de 2021 por el procesado a la abogada contractual Ana  Del Carmen Pinzón Flórez, quien  según acta de audiencia de formulación de imputación  lo representó en esa oportunidad.  

A su  turno, mediante oficio No. M26284 del 21 de septiembre de 2021, el  Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes solicitó a la  Defensoría del Pueblo la designación de un defensor  público para García  Martínez,  ya  que se había fijado el 5 de octubre de 2021 para la diligencia  de verbalización de cargos. Y en esta misma oportunidad el  juez de conocimiento ante el fallido acto procesal por la  inasistencia del imputado y su defensor, reiteró dicha orden,  teniendo en cuenta que la próxima cita es el 13 de diciembre  del año que avanza.  

De  conformidad con las pruebas allegadas, se tiene que el despacho  vinculado, en procura de atender la necesidad del procesado, hoy  accionante, en oportunidad de réplica manifestó  expresamente que el acto procesal en comentario no puede adelantarse  hasta tanto no se supla la defensa técnica6.  Asimismo, afirmó que  a través de la Defensoría del Pueblo le fue asignada la  abogada Jimena  Molano Urrea para  la representación de su interés jurídico,  cuestión que también  descarta una censura por  este sentido de violación.  

En  efecto, lo anterior permite avizorar que la prestación del  servicio por la Defensoría del Pueblo no ha sido negligente o  que, la inobservancia de esta prerrogativa fue producto de la  desatención de las obligaciones legales o constitucionales de  la defensa técnica, porque recuérdese que el implicado  en el proceso penal también tiene cargas que debe asumir, por  ejemplo comparecer a las diligencias programadas y entrevistarse de  forma previa con la profesional designada, con la intención de  estructurar la estrategia defensiva y las postulaciones que formulará  ante el despacho cognoscente.  

4.6.  En esa medida, no es posible conceder el amparo para contrarrestar  algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura  cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de  tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su  subsistencia, requiriendo así, de medidas impostergables que  lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio  irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayado fuera de texto).  

Así  las cosas, la  acción no está llamada a prosperar de forma alguna,  porque su proponente no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de una afectación inexorable.  

4.7. Finalmente,  respecto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente no acredita que el gestor haya sido  discriminado por las autoridades accionadas, en relación con  otras personas. Cabe precisar sobre el particular que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por las anteriores  consideraciones se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          Ver          acta del 5 de octubre de 2021.      

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