STP16952-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 16951-2021  

Radicación  No. 120200  

Acta No.286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS  ANTONIO VACA PINTO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Mediante  sentencia del 18 de septiembre de 2017, LUIS ANTONIO VACA PINTO fue  condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué  a 140 meses de prisión, por el delito de acceso carnal  violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le fueron  negadas la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

(ii)  Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de  apelación. No obstante, a pesar de que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  para lo de su competencia, hasta la fecha de presentación de  esta demanda, la alzada no ha sido desatada.  

(iii)  Así,  el promotor del resguardo anota que se ha sobrepasado el termino  dispuesto para la emisión de la correspondiente decisión,  sin que se haya producido la misma, lo cual concibe como transgresor  de sus garantías procesales. De igual modo, apunta que, debido  al tiempo que ha permanecido privado de la libertad, a esta altura se  hace merecedor de los beneficios de ley.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 73001400400720150015401  y  ordene  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitir sentencia  de segunda instancia dentro de la mencionada actuación, por  medio de la cual conceda «mi  libertad inmediata ya que tengo el tiempo entre físico y  trabajado en el tiempo de reclusión».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La Magistrada  María Cristina Yepes Avivi,  adscrita  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que, el 18 de octubre de 2017, recibió por reparto las  diligencias concernientes al actor, «y  actualmente se encuentra en turno uno en el listado de sentencias  proferidas bajo el procedimiento de ley 600 de 2004, razón por  la cual el expediente está a despacho para proferir decisión  de segunda instancia».  

Advirtió  que a hoy cuenta con 96 casos para decidir, los cuales han venido  siendo evacuados en orden de fecha de ingreso; «no  obstante, en ocasiones debe darse prelación a otros asuntos  urgentes, como procesos próximos a prescribir, autos  interlocutorios, allanamientos, preacuerdos, procesos rituados por la  ley 1098 de infancia y adolescencia y ley 1826 procedimiento  abreviado».  Asimismo, informó que, según el reporte estadístico  del año 2020, se recibieron 466 procesos, incluidas las  acciones constitucionales, y se evacuaron 460. En el reporte de los  tres primeros trimestres del año 2021, ingresaron 405 asuntos  y se definieron 403, señalando que el trabajo virtual ha sido  más dispendioso.  

Igualmente, expuso  que asiste de manera constante a audiencias virtuales de lectura de  decisión, a reuniones de sala plena, de las especializadas y  del SRPA, y entre  sus funciones también se encuentra la de revisar, de forma  diaria, los proyectos de decisión de los otros dos magistrados  con los que integra Sala, con una carga laboral semejante a la que  debe asumir.  

Por último,  refirió que, para poder cumplir con las labores, su despacho  cuenta con una abogada asesora y un auxiliar judicial, razón  por la cual, «pese  a que la jornada laboral es de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de  2:00 p.m. a 6:00 p.m., dada la urgencia y cantidad de los proyectos  de acciones constitucionales, sentencias y autos, generalmente, la  dedicación diaria excede las diez horas e, incluso, el equipo  de trabajo dedica fines de semana al cumplimiento de las tareas  encomendadas.»  

Teniendo en cuenta  lo anterior, concluyó, «considero  que la mora en el trámite es justificada».  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se  adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Bajo ese hilo  conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteración de  los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 sostuvo  que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Es cierto que en  el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se  radicó en el Tribunal de Ibagué el expediente para la  resolución de la alzada.  Claramente, esa situación se  contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a  la resolución de los trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.  Empero, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de  la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la  congestión existente en los diferentes despachos del país,  como anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Además, a  esta situación que padecen muchas sedes judiciales, se suma  la  emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en  todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo  de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos  judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de  la administración de justicia, entre otras medidas,  circunstancia que impide considerar que existió descuido por  parte del tribunal, en tanto esa problemática ha entorpecido  el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes  despachos.  

Adicionalmente,  conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al  despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar,  de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción  tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los  turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría  en contravía del derecho a la igualdad que también  asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la  de la parte actora.  

Así  las  cosas, aunque para el asunto que concita la atención de la  Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental  para la resolución del recurso de apelación, lo cierto  es que el tribunal informó las razones por las cuales no le ha  sido posible desatar la impugnación, por lo que no se advierte  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

A  lo anterior, que es suficiente para negar la protección  constitucional invocada, resulta necesario añadir  que para plantear la inconformidad frente a la presunta  tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el  ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial  administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea.  

No obstante, es  necesario exhortar a la Magistrada María Cristina Yepes Avivi,  para que, en un plazo razonable, ponga a consideración de  los demás integrantes de la Sala el respectivo proyecto de  decisión, para estudio y emisión de la correspondiente  sentencia, en aras de que se supere prontamente la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela, así  como de conjurar la posible configuración de la prescripción  de la acción penal en el proceso con radicado  73001400400720150015401.  

Por último,  se le indica al actor que, de concebir que cumple con los requisitos  para el otorgamiento de la libertad condicional u otro beneficio de  los consagrados en la legislación penal, habrá de  acudir, inicialmente, ante el juez de conocimiento y presentar ante  éste sus pretensiones, aportando, además, la  documentación que sustente su pedido, ya que este sendero  procesal no es la vía adecuada para el logro de su postulación  liberatoria.  

Bajo esas  circunstancias, se negará la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por LUIS  ANTONIO VACA PINTO,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2. EXHORTAR a  la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, para  que, en un plazo razonable, ponga a consideración de los  demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué el respectivo proyecto de decisión, para estudio  y emisión de la correspondiente sentencia, en aras de que se  supere prontamente la situación que motivó la  formulación de la demanda de tutela, así como de  conjurar la posible configuración de la prescripción de  la acción penal en el proceso con radicado  73001400400720150015401.  

3. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.      

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