SP2556-2021(57002)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP2556-2021  

Radicación  Nº 57002  

Acta No.158  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante la cual condenó a NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ como  autor responsable del delito de prevaricato por acción  agravado.  

HECHOS  

El  5 de febrero de 2013, NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ,  actuando como Juez  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió  decisión a través de la cual concedió, de  acuerdo con la causal contenida en el numeral 5° del artículo  365 de la Ley 600 de 2000, la libertad provisional a favor de Carlos  Alberto Tamara Amaris (ex alcalde del Municipio de Becerril -Cesar- y  quien fuere acusado por el delito de concierto para delinquir  agravado),  pese a que no se satisfacía el requisito objetivo para ello  pues si bien la ejecutoria de la resolución de acusación  se produjo el 30 de diciembre de 2011, lo cierto es que la captura de  dicho ciudadano se efectuó el 19 de junio de 2012, por lo que  para el 5 de febrero de 2013 sólo había estado privado  efectivamente de la libertad por un lapso aproximado de 8 meses,  término sustancialmente menor al exigido (1 año de  acuerdo a lo establecido en el artículo 15 transitorio de la  Ley 600 de 2000).  

Dicha  decisión se estima manifiestamente contraria a la ley,  comoquiera que desconoció la interpretación de las  normas descritas fijada por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, según la cual el  reconocimiento de la libertad provisional no es meramente objetivo,  es decir, que el sólo transcurso del término de los 6 o  12 meses (según sea el caso) contados a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación sin que se  haya realizado la audiencia pública permite su consolidación,  ya que es necesario constatar que la restricción del derecho a  la libertad haya sido efectiva dentro del proceso en el cual se  reclama el beneficio.  

1. El 22 de  mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de  Valledupar1.  

2. El 13 de  noviembre de 2018 se realizó audiencia de formulación  de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, en la cual la Fiscalía le endilgó a  NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ  el  delito de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415 de  la Ley 599 de 2000)2.  

3. La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de diciembre de  20183,  mientras que el juicio oral se desarrolló en sesión del  28 de mayo de 20194,  fecha en la que no se anunció sentido de fallo en razón  a que el magistrado y conjuez que en ese entonces componían la  sala no arribaron a un criterio unánime, por lo que se aplazó  la diligencia y se advirtió que se intentaría conformar  la sala con el funcionario faltante5.  

El  22 de octubre siguiente el Tribunal emitió sentido de fallo  condenatorio por el delito de prevaricato por acción  agravado6.  

4.  Finalmente, el 30 de octubre de 2019 profirió la respectiva  sentencia7,  decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de  apelación objeto del presente pronunciamiento.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

1. El  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar condenó a NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ a  las penas de 50 meses de prisión, multa equivalente a 80  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 90 meses como autor responsable del delito de  prevaricato por acción agravado.  

1.1  Consideró probado a través de las estipulaciones que i)  para el 5 de febrero de 2013 el procesado contaba con la calidad de  servidor público, concretamente como Juez Penal del Circuito  Especializado de Valledupar.  

Y  ii)  que en la fecha señalada profirió auto mediante el cual  concedió la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara  Amaris (quien estaba siendo enjuiciado por el delito de concierto  para delinquir agravado) dentro del proceso con radicado No.  00011-2012. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el numeral  5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y el artículo  15 transitorio de la misma normatividad.  

1.2.  Afirmó que el auto previamente descrito es manifiestamente  contrario a la ley  dado que desconoció la jurisprudencia de esta Sala8  (la que el funcionario estaba obligado a aplicar de conformidad a la  sentencia C-836 de 2001) que le imponía conceder la libertad  provisional sólo si el procesado había permanecido  privado físicamente de la libertad por más de 1 año  contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación  sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva audiencia pública  de juzgamiento.  

Precisó  que PRIMERA  RAMÍREZ concedió  la libertad provisional a Carlos  Alberto Tamara Amaris pese a que no se satisfacía dicho  requisito objetivo, pues si bien la 

ejecutoria de la resolución  de acusación se produjo el 30 de diciembre de 2011, lo cierto  es que la captura de dicho ciudadano se efectuó el 19 de junio  de 2012, por lo que para el 5 de febrero de 2013 (fecha en que se  profirió la decisión cuestionada) sólo había  estado privado efectivamente de la libertad por un lapso aproximado  de 8 meses, término sustancialmente menor al exigido (1 año).  

1.3.  Encontró acreditado  que NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ actuó  con conocimiento exento de error y voluntad de transgredir la  jurisprudencia ya referida. Dedujo el dolo a partir de lo siguiente:  

1.3.1.  El tema relacionado con la exigencia de la detención física  o material por un lapso superior a 1 año contado desde la  ejecutoria de la resolución de acusación sin que se  hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (que  demanda el ordenamiento jurídico) era ampliamente conocido,  pues se trataba de una consolidada, pacífica y reiterada línea  jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  lo que no se puede alegar su desconocimiento a un acto de ignorancia,  “pereza  intelectual, ligereza o una distracción del acusado”,  y mucho menos se puede afirmar que se trata de una disparidad de  criterios o de un desacierto entre 2 opiniones posibles, comoquiera  que el acusado no indicó las razones por las cuales se  apartaba del precedente.  

1.3.2.  El acusado contaba con una amplia experiencia en el área  penal, pues venía administrando justicia por más de 11  años, durante los cuales desempeñó los cargos de  Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (1997 – 2007), Juez  Segundo Penal Municipal de Valledupar (2007 – 2010) y Juez Único  Penal del Circuito Especializado de Valledupar (2010 – hasta la  fecha que se profirió la decisión cuestionada).  

1.3.3.  Se demostró que en el proceso penal a cargo del acusado se  presentaron maniobras dilatorias por parte de la bancada de la  defensa que impidieron dar inicio a la audiencia de juzgamiento,  circunstancia que era conocida por PRIMERA  RAMÍREZ,  pues así lo consignó en auto del 21 de febrero de 2013,  por medio del cual negó la libertad provisional solicitada por  Carlos Alberto Mayo Villegas, quien era otro ciudadano procesado  dentro del radicado No.  00011-2012.  

En  dicha decisión, así como en el auto cuestionado,  PRIMERA  RAMÍREZ consignó  que la no realización de la audiencia de juzgamiento se  ocasionó por una serie de maniobras dilatorias atribuibles a  distintos defensores, y si bien en ambas providencias el acusado  analizó si la defensa de Carlos  Alberto Tamara Amaris y Carlos  Alberto Mayo Villegas propiciaron la dilación del proceso  (para conceder la libertad provisional en el primer caso y en negarla  en el segundo), lo cierto es que al valorar la situación  específica de Tamara  Amaris  debió tener en cuenta tales dilaciones a efecto de negar la  libertad provisional.  

1.3.4.  Si bien la Fiscalía indicó que las maniobras dilatorias  de la defensa no permitían deducir un indicio de  responsabilidad en contra del procesado por cuanto constituía  un aspecto que desbordaba la acusación, el Tribunal no  compartió dicha tesis al estimar que no se vulnera el  principio de congruencia cuando se deduce la responsabilidad penal de  la prueba aportada por la defensa (inspección judicial) y del  auto del 21 de febrero de 2013, a través de la cual es posible  corroborar que el acusado actuó de manera dolosa comoquiera  que conocía de las maniobras dilatorias de la defensa y a  pesar de ello decidió favorecer a Carlos  Alberto Tamara Amaris al otorgarle la libertad provisional.  

1.4.  Contestó los alegatos de la defensa así:  

1.4.1.  Ninguna incidencia tuvo el tamaño del expediente, la entidad  de los delitos por los que se procedía y el número de  abogados que intervenían en el mismo, pues para decidir sobre  la libertad provisional de Carlos Alberto Tamara Amaris no se  requería auscultar entre varias pruebas o teorías  jurídicas, sino que bastaba con cotejar las fechas en que se  produjo la ejecutoria de la resolución de acusación y  la captura de Tamara Amaris a efecto de concluir que dicho ciudadano  no había permanecido privado de la libertad por más de  1 año para la fecha en que profirió la decisión  cuestionada.  

1.4.2.  Aseguró la defensa que el juez que reemplazó al acusado  (Efraín Vargas Márquez) actuó de igual manera al  proferir el auto el 14 de marzo de 2013 (a través del cual  negó la libertad provisional que fuere solicitada por Carlos  Alberto Mayo Villegas), ya que solamente tuvo en cuenta la ejecutoria  de la resolución de acusación.  

Contrario  al ello, el Tribunal advirtió que el juez Vargas Márquez  al negar la libertad del referido ciudadano tuvo en cuenta las  maniobras dilatorias efectuadas por la bancada de la defensa,  circunstancia que corrobora que el aquí acusado debió  haber advertido esa situación al proferir la decisión  cuestionada.  

1.4.3.  No es posible afirmar que el acusado no conocía la  jurisprudencia en virtud de que en el código de procedimiento  penal que imprime la editorial Legis no se hace mención frente  a la misma, dado que existen múltiples formas de acceder a esa  información.  

1.5.  Al dosificar la pena, partiendo de la punibilidad descrita en los  artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, el a  quo  seleccionó el cuarto mínimo en razón a que no se  endilgaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y por  el contrario se dedujo la ausencia de antecedentes penales, por lo  que tasó la sanción en 50  meses de prisión, 80 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 90  meses.  

1.6.  No concedió la suspensión de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria por la prohibición  contenida en el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 y el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el  artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

IMPUGNACIÓN  

1. La defensa  solicita decretar la nulidad de la actuación a partir del  debate probatorio llevado a cabo en el juicio oral en virtud de lo  siguiente:  

1.1. Advierte el  recurrente que una vez finalizó el debate público, el  magistrado (ponente) y el conjuez que en ese entonces (28 de mayo de  2019) componían la sala del Tribunal no llegaron a un acuerdo  respecto del sentido de fallo a emitir, escenario que motivó  el aplazamiento de la diligencia.  

Posteriormente, se  posesionó un nuevo conjuez a efecto de completar la sala,  quien “no  conoció el descubrimiento probatorio ni de la fiscalía  ni de la defensa, menos la producción, incorporación,  confrontación y controversia de la prueba”9,  circunstancia que a juicio del recurrente conculcó el derecho  fundamental al debido proceso por la violación del principio  de inmediación.  

Lo anterior en  razón a que dicho conjuez, no solo dirimió el  desacuerdo, sino que “condenó,  y (probablemente) inclinó en su pretensión de condena  al magistrado que estaba indeciso”10,  situación que explicaría el hecho que no se haya  presentado salvamento de voto.  

Por lo tanto,  resulta trascendente la llegada del nuevo conjuez, pues incidió  de manera ostensible al momento de proferir el sentido de fallo  contra NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ.  

1.2.  La edificación del elemento objetivo y subjetivo del tipo por  parte del a  quo  entraña la vulneración del derecho al debido proceso  por la trasgresión del principio de congruencia. Ello en razón  a lo siguiente:  

1.2.1.  La Fiscalía, al momento de acusar al aquí procesado, no  dedujo la manifiesta contrariedad de la decisión cuestionada y  el dolo por el hecho que éste profirió el auto del 21  de febrero de 2013 a través del cual negó a otro  procesado la libertad provisional en virtud de una presunta maniobra  dilatoria por parte de la defensa.  

Pese  a ello, el Tribunal consideró que la decisión  cuestionada era manifiestamente contraria a la ley porque desatendía  la “ley  de bancada”  que le exigía al acusado negarle a Carlos  Alberto Tamara Amaris la libertad provisional en razón a las  maniobras dilatorias realizadas por la bancada de la defensa,  circunstancia que era conocida por éste pues así lo  consignó en la decisión posterior del 21  de febrero de 2013.  

1.2.3.  Deduce la trascendencia del yerro al considerar que i)  desnaturaliza la estructura del proceso penal colombiano; ii)  maltrata a la defensa material y técnica; iii)  la sorprende con un “cargo  fáctico y prueba inexistentes”;  iv)  condena al acusado pese a que todas las partes solicitaron la  absolución del mismo; y v)  se invaden las funciones propias de otros servidores públicos.  

Además,  considera que de no haberse tenido en cuenta ese aspecto que estuvo  por fuera de la acusación, la decisión habría  sido absolutoria a favor de PRIMERA  RAMÍREZ.  

2. Por otra parte,  la defensa solicita revocar la sentencia condenatoria en el sentido  de absolver a su prohijado. Al efecto esgrime los siguientes  argumentos:  

2.1. El Tribunal  no tuvo en cuenta la sentencia C-335 de 2008, la cual precisó  que al desconocerse una línea jurisprudencial puede incurrirse  en el delito de prevaricato exclusivamente en el evento en que la  jurisprudencia inaplicada encarne una de las siguientes hipótesis:  

i) Fallos de  control constitucional de leyes. Hipótesis que no opera en el  presente caso porque, según el apelante, la jurisprudencia  presuntamente desatendida por el acusado se refiere a una norma legal  y no constitucional (numeral 5° del artículo 365 de la Ley  600 de 2000), y “no  fueron proferidas para ejercer el control constitucional o legal que  compete a otras autoridades”.  

iii) Fallos sobre  actos administrativos de carácter general. Hipótesis  que tampoco apera, pues a juicio del apelante la “norma  aplicada por Néstor no es un acto administrativo, sino  precepto jurídico y fue usado por el juez en decisión  judicial, no en acto administrativo”.  

Por lo anterior,  la conducta desplegada por el acusado no es típica ni siquiera  desde el punto de vista objetivo.  

2.2. La decisión  cuestionada no es manifiestamente contraria a la ley, pues se trató  de una determinación que contiene una disparidad con el  criterio fijado por la Corte, máxime si se tiene en cuenta  que:  

i) Inicialmente  existió salvamento de voto a esa jurisprudencia (el apelante  no precisa cuáles fueron esos salvamentos de voto).  

ii) “Jaime  Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett (Procurador  General de la Nación y Fiscal General, en su orden) pregonan  en su obra11  que la causal invocada por Néstor Segundo Primera (la 5ª  del artículo 415 de la obra procesal anterior) no exige como  presupuesto la detención física. Y precisan que en la  reforma introducida por la Ley 81 de 93 se suprimió de modo  expreso lo atinente a la privación efectiva de la libertad”.  

iii) La Ley 600 de  2000 reitera lo indicado en la reforma anteriormente referida.  

Y iv) el procesado  aplicó el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600  de 2000 de manera exegética.  

2.3. Finamente, en  lo atinente al aspecto subjetivo del tipo, refiere:  

2.3.1. La  experiencia con la que contaba el acusado para el momento que  profirió la decisión cuestionada (5 de febrero de 2013)  no permite afirmar que éste conocía la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia que se le endilga haber desatendido.  

2.3.2. La  deducción del dolo, reitera, comportó una violación  al debido proceso por violación del principio de congruencia.  Por ello, no puede edificarse el aspecto subjetivo del tipo bajo el  argumento de que el procesado conocía sobre las maniobras  dilatorias realizadas por la defensa, pues dicho hecho no le fue  endilgado dentro de la formulación de acusación.  

Contrario  a ello, esa circunstancia lo único que probaría es que  el aquí enjuiciado desconocía la “ley  de bancada”  para el 5 de febrero de 2013.  

NO  RECURRENTES  

Las  partes no recurrentes no se pronunciaron en cuanto a los argumentos  propuestos por la defensa en el recurso de alzada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  Sin embargo, inicialmente la Sala se ocupará de abordar la  nulidad propuesta por la defensa, por así imponerlo el  principio de prioridad que regula tal instituto jurídico.  

2.  Nulidad por afectación de la inmediación.  

2.1.  La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 supuso el reconocimiento  de una serie de principios y garantías ajenos a los que  subyacen al régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000.  

Entre  ellos se encuentra el de inmediación de la prueba, descrito en  el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, según el cual  -con expresas excepciones- “en  el juicio únicamente se estimará como prueba la que  haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción  ante el juez de conocimiento”.  

Dicha  garantía propende porque el juez encargado de dirigir el  juicio y dictar la sentencia perciba en forma directa la práctica  de pruebas, a efecto de que adquiera conocimiento de lo sucedido que  le permita decidir sobre la materialidad del delito y la  responsabilidad del enjuiciado.  

En  similar sentido, el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 prevé  que «el  Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las  que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia»,  de ahí que el canon 454 de la misma codificación  establece que deberá repetirse la práctica de la prueba  «si  en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez».  Por lo tanto, como regla general, el funcionario que dirige la vista  pública debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y  profiere sentencia.  

No  obstante, la referida causal de invalidación no opera  automáticamente ante la constatación objetiva del hecho  que la configura (la sustitución del funcionario judicial).  

Ya la  Corte12  ha precisado que no siempre que el sentenciador de primera instancia  es diferente del que presenció el debate probatorio, procede  la anulación de la actuación, por cuanto lo realmente  importante es que se identifique la afectación real de los  derechos y garantías procesales de las partes e  intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del  procedimiento.  

Sobre el  particular la Sala ha dicho:  

Es  oportuno destacar que a pesar de que la Corte ha reconocido  pacíficamente la importancia y trascendencia de esos  principios garantistas, también ha dicho que no siempre que se  producen cambios en la persona del juez durante el juicio, se genera  la nulidad de la actuación, pues cada caso habrá de  examinarse particularmente, en orden a establecer si una incorrección  de esa naturaleza, alcanza a trastocar los principios reguladores de  la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías  fundamentales de los sujetos procesales.  

(…)  

…si  se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción  y confrontación probatoria -con la obvia excepción de  la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se  tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la  prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario  proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución  del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la  audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas  en presencia del funcionario que proferirá el fallo13.  

Es así que  la Corte14  ha concluido que, si bien debe garantizarse el principio de  inmediación, también ha venido flexibilizando su  postura en el sentido de advertir que cuando se produce la variación  del funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que  quien presenció las pruebas no es la misma persona que  adoptará la decisión (sentido del fallo o sentencia),  esa circunstancia no conduce inexorablemente a la anulación  del trámite, sobre todo si se cuenta con los registros  audiovisuales, siendo necesario que se demuestre el daño o  perjuicio -efectivo- causado con un juicio realizado de manera  desconcentrada y en cabeza de dos o más juzgadores.  

2.2. En el asunto  examinado se advierte que el juicio oral se  desarrolló en sesión del 28 de mayo de 2019 ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala  integrada por el magistrado Luigui José Reyes Núñez  (ponente) y el conjuez Gregorio Alvear Palomino. Se advirtió  en esa diligencia que el conjuez Iván Otero Mendoza renunció  a tal investidura, encontrándose esa corporación a la  espera de que tomara posesión un nuevo conjuez. No obstante,  dicha circunstancia no impidió la instalación de la  audiencia, comoquiera que con los dos integrantes de la Sala existía  quorum para darle trámite a la misma15.  

Además,  en aquella oportunidad no se anunció sentido de fallo y se  aplazó la diligencia, luego que se indicara lo siguiente:  

La  Sala luego de deliberar no ha llegado a un criterio unánime en  relación con el sentido del fallo. Criterio que tampoco vemos  aquí del todo unánime entre los intervinientes. Hay  matices, aun cuando todos propugnan por la sentencia absolutoria, hay  matices en los criterios jurídicos que sustentan una y otra  posición. Al igual la Sala tiene pensado resolver todos ellos,  pero hoy no hemos llegado a un criterio unánime sobre la  decisión a adoptar. Trataremos de conformar la Sala completa  de los 3 magistrados sin que esto sea óbice para dilatar en el  tiempo la decisión que se va a adoptar.  

Posteriormente,  el 4 de julio de 2019 tomó posesión el conjuez Efraín  Gutiérrez Ramírez a afecto de reemplazar a Iván  Otero Mendoza16.  

Finalmente,  el 22 de octubre siguiente el Tribunal emitió sentido de fallo  condenatorio contra NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ  por el delito de prevaricato por acción agravado.  

2.3.  Así pues, es evidente, a partir del recuento procesal que  antecede, que en este caso el conjuez Efraín Gutiérrez  Ramírez no estuvo presente en la sesión de audiencia  donde se recaudó el material probatorio, por lo que no  percibió de manera directa y con inmediación la prueba  practicada.  

Sin  embargo, dicha circunstancia no resta legitimidad al juicio y resulta  insuficiente para suscitar la invalidación de la actuación,  dado que, atendidas las particularidades del caso, surge claro que la  toma de posesión del referido conjuez no conllevó una  afectación real de los derechos y garantías procesales  de las partes, así como tampoco motivó la distorsión  de las bases fundamentales del procedimiento.  

2.3.1.  Nótese, en primer lugar, que el doctor Gutiérrez  Ramírez tuvo la posibilidad cierta de conocer los pormenores  de la sesión del juicio, pues dicha diligencia fue  adecuadamente registrada en audio, grabación respecto de la  cual no se advierte algún daño o avería que  dificulte o imposibilite la exploración de su contenido dado  que la calidad del audio permite una aproximación bastante  certera a lo sucedido en dicha diligencia.  

2.3.2.  Por otra parte, la actividad probatoria en el presente asunto estuvo  restringida a i)  cinco estipulaciones acompañadas de los documentos que las  soportan, y ii)  la prueba documental que fuere decretada en audiencia preparatoria  por solicitud de Fiscalía y defensa.  

Por  ello, resulta claro que el acervo probatorio con base en el cual ha  de emitirse la sentencia está constituido en su totalidad por  elementos de naturaleza documental, por lo que la Sala observa que  para la adecuada apreciación de las pruebas documentales  resulta secundaria la presencia del conjuez Efraín Gutiérrez  Ramírez en el juicio oral, comoquiera que el examen respecto  del contenido de las mismas depende simplemente de la confrontación  y valoración de su corporalidad.  

2.4.  De esta manera, la Sala concluye que en el presente asunto la  posesión del ya referido conjuez, con posterioridad a que se  desarrollara la audiencia de juicio y previo a que se profiriera  sentido de fallo, no comporta ninguna afectación material de  los derechos de las partes e intervinientes, pues ante la calidad de  los registros efectuados y la naturaleza eminentemente documental de  la prueba recaudada, resultaba posible para el doctor Gutiérrez  Ramírez su apreciación completa y el examen de su  mérito probatorio.  

En  consecuencia, la Sala no accede a decretar la nulidad postulada por  la defensa.  

3. Nulidad por  violación del principio de congruencia.  

3.1. El artículo  448 de la Ley 906 de 2004 consagra la garantía establecida a  favor del acusado, de acuerdo con la cual no podrá ser  declarado culpable por  “hechos  que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales  no se ha solicitado condena”.  

La  Sala de manera reiterada17  ha señalado que entre  la acusación y la sentencia debe existir correspondencia en  los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y  circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal  forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su  consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases  fundamentales del proceso.  

Con ello se  pretende asegurarle  al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser  condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación,  evitando así que sea sorprendido con imputaciones respecto de  las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de  contradicción.  

También  se ha precisado que la determinación  jurídica posee una connotación si se quiere flexible,  mientras que la descripción fáctica, no puede ser  objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso,  entendido éste como el trámite formalizado que comienza  con la formulación de imputación y termina con la  sentencia ejecutoriada.  

Bajo esa óptica,  el principio de congruencia implica dos aristas: i)  el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los  cuales se acusa a la persona; y ii)  la concordancia entre los consignados en la acusación y  aquellos que son objeto de sentencia (absoluta en lo fáctico y  relativa en lo jurídico).  

Es así que  la Sala18  ha comprendido que se quebranta la referida garantía cuando:  

(i) Se condena  por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de  formulación de imputación o de acusación, o por  delitos no atribuidos en la acusación.  

(ii) Se condena  por un delito que no se mencionó fácticamente en el  acto de formulación de imputación, ni fáctica y  jurídicamente en la acusación.  

(iv) Se suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida en la acusación.  

Es de anotar  que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte  tiene dicho también que la vulneración del principio de  congruencia, en lo referente a la imputación fáctica,  se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la  misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de  2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253”.  

Es decir que,  el principio de congruencia tiene una directa relación con los  aspectos fácticos de las audiencias de formulación de  imputación y de acusación, y de estas con el fallo,  guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se  entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o  conductas delictivas.  

3.2. Precisado lo  anterior, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por la  defensa, el Tribunal no conculcó el principio de congruencia  en el presente asunto. Lo anterior en virtud de lo siguiente:  

3.2.1. La Fiscalía  formuló acusación contra NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ  por el delito de prevaricato por acción agravado, de  conformidad a lo reglado en los artículos 413 y 415 de la Ley  599 de 2000.  

En cuanto a la  situación fáctica (la cual guardó  correspondencia con la indicada en audiencia de imputación de  cargos) señaló lo siguiente:  

(i) Néstor  Segundo Primera Ramírez fungía como juez penal del  circuito, especializado de esta ciudad para el 5 de febrero de 2013.   Como tal y en esa calidad de derecho, firmó con su puño  el contenido de esa decisión que le deviene como propia.  El  nombramiento en esa calidad se le hizo mediante acuerdo 028 del 30 de  julio de 2010, a partir del 4 de agosto dada la renuncia de la  titular de entonces, cargo del cual tomó posesión ante  el acalde esta ciudad en la misma fecha.  Siendo además,  ratificado su nombramiento, en provisionalidad, en el mismo cargo,  mediante acuerdo 059 del 4 de octubre de 2012. Como tal y en esa  calidad de derecho, firmó con su puño el contenido del  auto del 5 de febrero de 2013 que le deviene como propio (II) El  profirió el auto del 5 de febrero de 2013, por medio del cual  le concedió la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara  Amaris, dentro del proceso radicado bajo el número 00011 de  2012, por el delito de concierto para delinquir, agravado.  El  concepto de auto, queda comprendido dentro de lo que el tipo penal  señala como “resolución” según lo ha  establecido la jurisprudencia de la CSJ (III) Lo manifiestamente  contrario a la ley deviene en poder decir que ese auto del 5 de  febrero de 2013, que se profirió fundamentándose en el  numeral 5º del artículo 365 de la ley 600 de 2000,  desconoció el precedente judicial de la sala penal de la Corte  Suprema de Justicia, el cual y por lo menos, desde el auto del 9 de  marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez  Velandia, siendo reiterado en los autos del 15 de abril de 1999, con  ponencia del Magistrado  Carlos Gálvez Argote, 25 de noviembre  de 1999, con ponencia de Jorge Córdoba Poveda y 13 de enero de  2000, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla. Exigía para  que esa causal procediera, el concepto de privación efectiva  de la libertad.  En el caso decidido de Tamara Amaris, la norma  requería, conforme al artículo 15 transitorio, 12  meses, que respetando el precedente judicial serían de  privación efectiva de la libertad, los cuales para el momento  de la libertad, 5 de febrero de 2013, no se había cumplido ya  que la captura se produjo el 7 de junio de 2012.  

De  lo anteriormente expuesto se extrae que el  reproche central del ente acusador frente a la decisión  cuestionada se fundamenta en que el funcionario desconoció  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que le imponía  conceder la libertad provisional sólo si el procesado había  permanecido privado físicamente de la libertad por más  de 1 año contado desde la ejecutoria de la resolución  de acusación sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva  audiencia pública de juzgamiento.  

3.2.2. Por su  parte, como ya fuere indicado con anterioridad, el Tribunal condenó  a NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ como  autor responsable del delito de prevaricato por acción  agravado.  

Lo  anterior tras hallar acreditado que:  

i)  Para el 5 de febrero de 2013 el procesado contaba con la calidad de  servidor público, concretamente como Juez Penal del Circuito  Especializado de Valledupar.  

ii)  En la fecha señalada profirió auto mediante el cual  concedió la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara  Amaris (quien estaba siendo enjuiciado por el delito de concierto  para delinquir agravado). Ello de conformidad a lo dispuesto en el  numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y el  artículo 15 transitorio de la misma normatividad.  

iii)  El auto anteriormente descrito es manifiestamente contrario a la ley  dado que desconoció la jurisprudencia de esta Sala (la que el  funcionario estaba obligado a aplicar de conformidad a la sentencia  C-836 de 2001) que le imponía conceder la libertad provisional  sólo si el procesado había permanecido privado  físicamente de la libertad por más de 1 año  contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación  sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva audiencia pública  de juzgamiento.  

Por  lo tanto, concluyó que PRIMERA  RAMÍREZ concedió  la libertad provisional a Carlos  Alberto Tamara Amaris pese a que no se satisfacía dicho  requisito objetivo, pues si bien la ejecutoria de la resolución  de acusación se produjo el 30 de diciembre de 2011, lo cierto  es que la captura de dicho ciudadano se efectuó el 19 de junio  de 2012, por lo que para el 5 de febrero de 2013 (fecha en que se  profirió la decisión cuestionada) sólo había  estado privado efectivamente de la libertad por un lapso aproximado  de 8 meses, término sustancialmente menor al exigido (1 año).  

3.2.3.  Por  consiguiente, aun cuando el Tribunal acudió erróneamente  al auto  del 21 de febrero de 2013 (por medio del cual el aquí  procesado negó la libertad provisional solicitada por Carlos  Alberto Mayo Villegas, quien era otro ciudadano procesado dentro del  radicado No.  00011-2012) para deducir el dolo, dicho  desatino no apareja la vulneración de garantías del  procesado comoquiera que la verificación del elemento objetivo  de la conducta punible finalmente surgió de la discrepancia  entre la providencia cuestionada y el ordenamiento jurídico.  

En ese sentido, se  advierte que el Tribunal efectuó un examen amplio y suficiente  que le permitió sostener que el funcionario judicial acusado  no tuvo en cuenta la  jurisprudencia que le prohibía conceder la libertad  provisional cuando el procesado no había permanecido privado  físicamente de la libertad por el término ya descrito,  circunstancia que en definitiva fue la que motivó la concesión  de la libertad a favor de Carlos  Alberto Tamara Amaris a pesar de que no se satisfacía dicho  requisito objetivo.  

Así  las cosas, se concluye que el aspecto fáctico que se enunció  al inició de la actuación penal, en su esencia, se  mantuvo hasta la sentencia que se critica, en tanto que  lo que se reprobó fue que el encartado, en condición de  Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió  una decisión a través de la cual concedió la  libertad provisional a favor de Carlos Alberto Tamara Amaris, en  contravía de lo que la jurisprudencia de esta Corte ha  señalado en relación con el requisito objetivo de  privación efectiva de la libertad.  

3.2.4. Por otra  parte, el Tribunal no varió la calificación jurídica  de la conducta, comoquiera que condenó al aquí  procesado por el mismo delito que le fuere endilgado en la audiencia  de formulación de acusación (prevaricato por acción  agravado).  

3.2.5. Tales  hechos y supuestos jurídicos, sin duda alguna, fueron  conocidos por el implicado y su apoderado, quienes contaron con la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, circunstancia que  descarta el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso  penal.  

En  consecuencia, la Sala no accede a decretar la nulidad postulada por  la defensa.  

El tipo penal de  prevaricato por acción se encuentra definido en el artículo  413 del Código Penal, en los siguientes términos:  

Prevaricato  por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses19.  

En su aspecto  objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, en el que  la descripción típica tiene la siguiente estructura  básica: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, servidor público; (ii)  una resolución, dictamen o concepto proferido por éste  en función de su cargo; y (iii)  la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aquel  pronunciamiento. (CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202).  

En efecto, si para  la activación de la persecución penal la Carta Política  requiere la existencia de una conducta típica, o lo que es lo  mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos  sancionables descritos en la legislación sustantiva, para el  contexto del prevaricato por acción derivado de una equivocada  aplicación del ordenamiento jurídico, esta Corporación  ha indicado que resulta necesario:  

(i)  delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como  las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un  juicio valorativo, que no está orientado a establecer la  corrección de la decisión, sino su manifiesta  contradicción con el ordenamiento jurídico.20  

En cuanto a la  expresión «manifiestamente»  que califica la discrepancia entre la resolución, dictamen o  concepto y, el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que éstas  deben contener «conclusiones  abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto»21,  de manera que deben «reflejar  su oposición al mandato jurídico en forma clara y  abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple  capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la  carencia de sustento fáctico y jurídico, el  desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»22.  

De  igual forma, la Corte23  ha insistido en que el  análisis de contradicción entre lo decidido y la ley  debe hacerse mediante un juicio de verificación ex  ante;  por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que  el servidor público emitió la resolución, el  dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por él  conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio ex  post  con nuevos elementos y conocimientos.  

Por  otra parte, debe recordarse que «no  solamente la ley es fuente de derecho sino también los  procesos propios de su aplicación por parte de las autoridades  que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como así  sucede con la jurisprudencia»24.  

Así, la  Sala ha referido de manera reiterada frente al carácter  vinculante de la jurisprudencia, y su estrecha simetría con el  punible de prevaricación, por ende, se ha sostenido:  

Entre los  motivos que apoyan la tesis que le otorga poder normativo y, por lo  tanto, fuerza vinculante a la jurisprudencia de las Altas Cortes se  tiene el de la coherencia, según la cual no puede mantenerse  una situación en la que un caso se resuelva de una manera y  otro, con un supuesto fáctico similar, se defina de forma  distinta, pues tal disparidad de criterios comportaría una  trasgresión de garantías fundamentales, tales como el  derecho a la igualdad, así como inestabilidad para el sistema  jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de  reglas jurídicas que resuelvan de manera uniforme los  conflictos derivados de casos concretos.  

(…)  

Conceder  fuerza vinculante a la jurisprudencia también impide la  discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora, la  cual puede derivar, en algunos casos, en desconocimiento de derechos  fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya dispuesto por  tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne  incompatible con el principio de autonomía e independencia  judicial, pues, en últimas, al igual que la ley, la  jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del  juzgador siempre estará sometida.  

También  la aplicación del derecho por parte de su legítimo  intérprete (jurisprudencia) es fuente de derecho, al igual que  se predica de la Ley. Ello encuentra su razón de ser en que de  tiempo atrás se ha aclarado que el artículo 230 de la  Constitución Política, cuando refiere que el juez sólo  está sometido al imperio de la ley, no alude únicamente  a la acepción de ley en su sentido formal, esto es, la  expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jurídico25,  en el que se incluyen, por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre,  los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre  otros.  

(…)  

Este  tema ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en  varias decisiones de tutela y de constitucionalidad, siendo la  sentencia hito la C–836 de 2001. Sin embargo, las conclusiones  allí plasmadas no fueron del todo novedosas, pues en decisión  anterior (sentencia C–252 del 28 de febrero de 2001, mediante  la cual se analizó una demanda contra varias normas que  regulan la casación en la Ley 600 de 2000) también se  hizo referencia al deber de acatamiento de la jurisprudencia que,  junto a la Ley y a la Constitución, se constituye en uno de  los “materiales  legitimados en los cuales se expresa el derecho”.  

En  ese pronunciamiento se dijo que, además de la fuerza  vinculante de la doctrina constitucional (sentencia C–083  de 199526),  ese poder normativo también se reputa de las decisiones de  otras autoridades, como así se precisó en diversas  providencias de la Corte Constitucional, entre ellas las decisiones  T–123  de 1995, C–447  y la Sentencia de Unificación 049 de 1997.  De todo lo  anterior se infiere que un sistema fuerte de precedentes no riñe  con nuestra tradición de tener a la ley como fuente primigenia  y única de derecho, pues la disciplina de la sujeción  al precedente es una forma efectiva de materializar el derecho a la  igualdad.  

(…)  

La Sala de  Casación Penal también ha tenido la oportunidad de  pronunciarse sobre el tema27,  reconociendo el carácter vinculante de su jurisprudencia,  citando justamente la línea que ha trazado la Corte  Constitucional, concretamente la sentencia C–836  de 2001.  

En este orden  de ideas, en la actualidad es difícilmente sostenible, a pesar  de nuestra tradición jurídica de corte legalista,  afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la  aplicación del derecho y que carece de cualquier poder  normativo. La  Corporación insiste, al contrario de lo que afirma el  apelante, en que las decisiones de las altas Cortes son fuente formal  de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo  debe interpretarse el ordenamiento, naturaleza que las dota de fuerza  vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los  jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e  independencia, pues de todas formas, por tratarse de un sistema  flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste,  más no de cualquier manera, de forma arbitraria y sin ningún  esfuerzo dialéctico, sino siempre que se cumpla con la carga  argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C–[836]  de 200128.  

Es por ello que la  Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del tipo  penal de prevaricato activo, en sentencia C–335–2008  subrayó:  

Más  recientemente, la Corte en sentencia T–571 de 2007 consideró  lo siguiente:  

“Los  límites a la autonomía. Sin  embargo, también ha señalado que la autonomía  judicial que se protege, en materia de interpretación, no es  del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un  l[í]mite legítimo a la interpretación judicial,  en la medida en que orgánicamente establecen premisas  generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado[r].  Esos criterios objetivos son: a). El  juez de instancia está limitado por el precedente  fijado  por su superior frente a la aplicación o interpretación  de una norma concreta;  b) El tribunal de casación en ejercicio de su función  de unificación puede revisar la interpretación  propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar  una doctrina que en principio será un elemento de unificación  de la interpretación normativa que se convierte precedente a  seguir29.  c) Si bien, ese criterio o precedente  puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro  es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales,  sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o  tribunal, bajo supuestos específico[s]30;  d) el precedente, no es el único factor que restringe la  autonomía del juez. Criterios como la racionalidad,  razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos  judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco  axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y  constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e)  Finalmente el principio de supremacía de la Constitución  obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad  con la Constitución.31  El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de  los principios, derechos y deberes de la constitución, es  entonces un límite, si no el más importante, a la  autonomía judicial.32  

Y  concluyó:  

En  cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por  acción sólo es atribuible a título de dolo,  conforme al artículo 21 del Código Penal, según  el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a  conductas dolosas salvo cuando se haya previsto expresamente que se  trata de comportamientos culposos o preterintencionales.  

Así, la  Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva  “resulta  imprescindible comprobar que el autor sabía  que  actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo”  (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656).  

De esa forma, al  no existir una previsión concreta de tal naturaleza en la  redacción del artículo 413 precitado, su configuración  se circunscribe a la idónea demostración de que el  agente obró con el conocimiento  y la voluntad  de contrariar palmariamente el orden jurídico a través  de la determinación adoptada.  

5. Estudio del  caso concreto frente al delito de prevaricato por acción  

5.1 En este  asunto, no cabe duda y tampoco se discute: (i) la identidad del  procesado; ii) su calidad de servidor público como Juez Penal  del Circuito Especializado de Valledupar para la fecha en que adoptó  la decisión cuestionada; iii) haber proferido, el 5 de febrero  de 2013, auto mediante cual concedió la libertad provisional a  favor de Carlos Alberto Tamara Amaris; iv) la  ejecutoria de la resolución de acusación proferida  contra Tamara  Amaris  se produjo el 30 de diciembre de 2011; y v) la captura de dicho  ciudadano se efectuó el 19 de junio de 2012.  

5.2  Respuesta  a la apelación formulada por la defensa respecto a la  manifiesta contrariedad de la decisión cuestionada.  

5.2.1.  La defensa  sostiene  que el Tribunal  se equivocó al considerar que la decisión adoptada por  el funcionario es manifiestamente contraria a la ley. Contrario a  ello, afirma que se trató de una disparidad con el criterio  jurisprudencial fijado por esta Sala.  

5.2.2.  Por resultar relevante, corresponde señalar que el numeral  5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, establece que  la libertad provisional procede:  

5.  Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,  sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública  salvo  que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a  la espera de su traslado, caso en el cual, el término se  entiende ampliado hasta en seis (6) meses.  

No  habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se  hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa  justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la  celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por  causa atribuible al sindicado o a su defensor.  

Atendiendo  que la decisión aquí cuestionada se profirió en  un proceso que conocía un juzgado del circuito especializado,  resulta necesario indicar que el artículo 15 transitorio de la  Ley 600 de 2000 refiere:  

ARTICULO  15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito  especializados, para que proceda la libertad provisional, los  términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de  este Código se duplicarán. La inobservancia de los  términos establecidos en este artículo se considerará  falta gravísima y se sancionará con la destitución  del cargo.  

Ahora bien, en  cuanto al requisito objetivo descrito, esta Sala en auto proferido el  15 de abril de 1999, dentro del radicado 15003, al estudiar la causal  atrás referida (la cual se encontraba igualmente contenida en  el Decreto 2700 de 1991) indicó:  

2.   Tramitándose en la Corte la correspondiente etapa del juicio  la acusada, quien se encuentra privada de libertad purgando la pena  de prisión de cinco años que la Sala le impusiera  mediante sentencia de octubre 15 de 1.997 en el proceso radicado bajo  el No. 12.907 con ponencia del Magistrado Dr. Ricardo Calvete Rangel   solicita dentro de este asunto se le conceda la libertad provisional  con fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del  Código de Procedimiento Penal  toda vez que ha vencido el  término indicado en la citada norma sin celebrarse la  audiencia pública.  

3.   No obstante que a la fecha ha transcurrido el período  señalado en la norma invocada por la acusada considerase  improcedente la excarcelación que se solicita pues tiene  entendido el criterio mayoritario de la Corte (Auto de noviembre 7 de  1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Córdoba Poveda) que en  eventos como el presente el fundamento legal en mención supone  que el procesado se encuentre físicamente privado de libertad.  

4.En  esas condiciones, como  la peticionaria no se encuentra privada de libertad por virtud de  este proceso, no pensando por tanto en su contra la exigida detención  física, colíguese infundada la excarcelación que  se reclama la que consecuentemente le será negada.  (Subrayas por fuera del texto original).  

Luego, en auto  proferido el 25 de noviembre de 1999, dentro del radicado 16023, se  expuso:  

2.   Ahora bien, como el memorialista también solicita la libertad  provisional, al respecto se le debe manifestar lo siguiente:  

En  la  sentencia C-846 del 27 de octubre del presente año,  en la que la Corte Constitucional declaró la  constitucionalidad (condicionada) del numeral 5 del artículo  415 del Código de Procedimiento Penal, en  ninguna parte expresó que no se requería la privación  la libertad física para poder tener derecho a la libertad  provisional a que se contrae dicha disposición, y si bien no  avaló expresamente la doctrina de la mayoría de la Sala  al respecto, del  

contexto  de tal providencia sí se infiere que partió del  presupuesto de la efectiva privación de la libertad.   Así, cuando se refiere a la suspensión de la  audiencia, contemplada en el inciso 2º de la norma en cita,  señala que “es evidente que la negligencia del juez o  las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden  aceptarse como razones válidas para suspender la audiencia  pública y, por consiguiente, para mantener al procesado en  detención.  En otras palabras, no es razonable ni  proporcionado que éste tenga que soportar una excesiva carga,  como lo es la privación de su libertad personal, ´por la  ineficiencia o ineficacia del Estado””. (subrayas de este  Despacho).  

3.  Por otra parte, los demás argumentos esgrimidos por el  peticionario ya fueron motivo de estudio por esta Sala en la misma  providencia que trae en comento y que califica de “ilegal”,  es decir, la del 7 de noviembre de 1997, adicionalmente ratificados  en decisión del 26 de enero de 1998, al resolverse el recurso  de reposición interpuesto contra aquella, y confirmados en  proveído del 5 de marzo de 1998, ante solicitud de libertad  del también procesado Mario Hernando Borbón Molano.  

En  tales oportunidades se concluyó, por mayoría, y así  se expuso amplia y profusamente en su parte motiva, que presupuesto  ineludible para la concesión la libertad provisional es el de  que se esté efectivamente privado de ella.  

Por  ello, ante la permanencia del criterio allí expuesto, sin que  sea necesario adicionarlo o complementarlo, basta con remitirse a él.  (Subrayas  por fuera del texto original).  

En auto proferido  el 13 de enero de 2000, dentro del radicado 7026, esta Corte sostuvo:  

… la  supresión que la nueva ley hizo de la frase “privación  efectiva de la libertad” no significa que se tuvo la intención  de eliminar este requisito, sino que es algo ínsito que  no  había necesidad de especificar,  como se desprende del parágrafo transitorio del artículo  55 de la Ley 81 de 1993 que en lo pertinente dispuso: “En los  procesos por delitos de competencia de los jueces regionales en los  que a la entrada en vigencia de la presente ley, los sindicados hayan  permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o  mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el  término máximo de detención … será de  seis meses contados a partir de la fecha de su sanción …  

Este  parágrafo corrobora que las dos causales de excarcelación  a las que se ha hecho referencia son de la misma naturaleza y por eso  les da igual tratamiento, además que en  forma clara y expresa establece que procede la excarcelación  del ordinal quinto en mención, sólo cuando se ha  cumplido el lapso en privación efectiva de la libertad,  pues a pesar de hacer relación a la otrora justicia regional,  tal causal en la justicia ordinaria es la misma, salvo los términos  que en aquella se duplican y no había audiencia pública.  Es la misma ley la que define el asunto y despeja cualquier duda al  respecto. (Subrayas  por fuera del texto original).  

Posteriormente, en  auto proferido el 28 de julio de 2004, dentro del radicado 22583,  esta Sala refirió:  

En  vigencia del Decreto 2700 de 1991, numeral 5°, artículo  415, se discutió si la causal de libertad era o no aplicable a  los procesados que estuvieran en libertad, pues la norma no hace  ninguna distinción al respecto, llegando la Corte a fijar  mayoritariamente su alcance al señalar que únicamente  procedía para aquellos acusados privados efectivamente de la  libertad33.  

Esta  línea de pensamiento se ha mantenido frente a la vigencia de  la Ley 600 de 2000, con la precisión de que la privación  efectiva de la libertad debe entenderse a disposición del  proceso en el que se hace la solicitud.  Frente a este punto en pronunciamiento que se incorpora a esta  decisión, la Corte expresó:  

“Desde  tiempo atrás la Sala ha sostenido que para que proceda la  libertad provisional o desencarcelamiento por vencimiento de  términos, es  preciso que el acusado esté efectivamente privado de la  libertad, que debe entenderse a disposición del proceso en el  que se hace la solicitud”34.  (Subrayas  por fuera del texto original).  

Ha  sido reiterado el criterio de la Sala en señalar que para  la procedencia de la causal de libertad prevista por el numeral 5º  del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal,  es decir, “cuando han transcurrido más de seis (6) meses  contados a partir de la ejecutoria de la resolución  de    acusación,  sin   que   se  hubiere  celebrado  la  correspondiente audiencia pública”, es  necesario que concurran dos exigencias, una relativa a que el  procesado se encuentre físicamente privado de la libertad por  cuenta del proceso en el que se formula la petición,   independientemente de que  la restricción a la libertad la  esté cumpliendo en un centro carcelario o en su domicilio, y  la segunda, que haya transcurrido el término señalado  por la ley desde que cobró ejecutoria la resolución de  acusación  sin que se hubiere celebrado la audiencia pública.  

De lo  anterior se colige, que el reconocimiento del derecho a la libertad  no es meramente objetivo, es decir, que el sólo transcurso del  término de los seis (6) meses contados a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación sin que se  haya realizado la audiencia pública permite su consolidación,   ya que es necesario que la restricción del derecho a la  libertad haya sido efectiva dentro del proceso en el cual se reclama  el beneficio,  para luego examinar la validez de los motivos que han impedido la  realización del debate público.  

(…)  

De acuerdo con  la revisión que se hizo del proceso, se advierte que en la  etapa instructiva la Fiscalía al definir la situación  jurídica del sindicado le impuso medida de aseguramiento el 11  de marzo de 2002, la que no se hizo efectiva por estar a disposición  del proceso radicado con el No. 49.400 a cargo del Tribunal Superior  de Barranquilla que lo había condenado el 2 de noviembre de  2000 a la pena de 12 años de prisión por los delitos de  prevaricato por acción en concurso homogéneo y estafa.  

Y  si  bien, desde que la resolución de acusación, proferida  el 4 de septiembre de 2003, cobró ejecutoria el pasado 27 de  octubre, ha transcurrido ampliamente el  lapso de 6 meses señalado  por el artículo 365-5 del Código de Procedimiento  Penal, lo cierto es que el procesado sólo fue puesto a  disposición de estas diligencias el 9 de julio anterior,   incluso después de que se elevara la petición de  libertad provisional, por lo que hasta la fecha escasamente lleva un  mes de privación de la libertad en razón de este  proceso, lo cual indica que la exigencia legal de privación de  la libertad durante el lapso de seis meses luego de que cobró  firmeza el pliego de cargos no se cumple en este caso35.  (Subrayas  por fuera del texto original).  

Finalmente,  corresponde señalar que poco antes de que el aquí  enjuiciado profiriera la decisión cuestionada, esta Sala  señaló:  

1. El eje  central del pedido del acusado se soporta en la causal 5ª de  libertad provisional del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.  Esta norma señala lo siguiente:  

“Art.  365. Además de lo establecido en otras disposiciones, el  sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada  mediante caución prendaria en los siguientes casos:  

“…”  

“5.  Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir  de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que  se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública  salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté  a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se  entiende ampliado hasta en seis meses.  

“No habrá  lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere  iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o  razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración  de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al  sindicado o su defensor.”  

La norma  transcrita establece que para obtener la libertad provisional por  vencimiento de términos en la fase de juzgamiento, se requiere  el transcurso de más de seis meses contados a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación sin que se  lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, término que se  ampliará en seis meses más cuando se hayan decretado  pruebas en el exterior.  

Por ello,  para optar por el beneficio de la libertad provisional, es necesario  verificar el cumplimiento del lapso de seis meses efectivos de  privación de la libertad, o un año, dependiendo del  caso, los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la  resolución de acusación, sin que se le haya dado  comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, entendiéndose  que la finalidad de la norma consiste en evitar que a las personas  sometidas a privación física de su libertad se les  prolongue en forma injustificada dicha situación36.  (Subrayas  por fuera del texto original).  

5.2.3.  Por su parte, NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ  sustentó la decisión cuestionada así:  

Se colige  entonces que en los procesos tramitados en los juzgados penales del  circuito especializados, los acusados tendrán derecho a la  libertad provisional bajo el amparo del numeral 5 del art. 365 del  C.P.P., cuando haya transcurrido más de un (1) año,  contado a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación; pero igualmente debe analizarse, que si iniciada la  audiencia, se encuentre suspendida por causa justa o razonable, o que  la misma no se hubiere podido realizar por causa atribuible al  sindicado o a su defensor.  

En este caso,  tal como se desprende de las constancias procesales (folio 126 del  cuaderno original 27), la resolución de acusación  adquirió ejecutoria material el día 30 de diciembre de  2011, o sea que al día de hoy han transcurrido un (1) año,  un (1) mes y 07 días, lo que indica que en efecto el aspecto  objetivo establecido en la norma se presentó.  

La audiencia ni  siquiera se ha iniciado, por lo que mal puede aducirse que se  encuentra suspendida por causa justa o razonable; pero no se ha  iniciado porque se han presentado varias circunstancias que lo  impidieron, a saber:  1.)  aplazamiento de audiencia preparatoria,  presentado por el defensor de la procesada IVON AVILA DIAZ, porque  apenas ese día (9 de mayo de 2012) había recibido poder  y tenía que sustentar solicitud de nulidad del anterior  defensor; 2,) Aplazamiento de audiencia de juzgamiento del 30 de  agosto de 2012, presentada por el defensor del coprocesado CARLOS  ALBERTO MAYO VILLEGAS; y 3.) El cese de actividades que se presentó  en la Rama Judicial desde el 12 de octubre hasta el 26 de noviembre  del año 2012.  

Se aprecia  entonces que ninguna de esas tres circunstancias es atribuible al  procesado TAMARA AMARIS ni a su defensora, por lo que, habiendo  transcurrido más de un (1) año de ejecutoria de la  resolución de acusación, entonces procede la libertad  provisional solicitada, tal como se ordenará.  

5.2.4.  Descrito  lo anterior, se procederá a efectuar la valoración  en punto de la legalidad de lo considerado y decidido por el aquí  procesado en el auto anteriormente transcrito.  

A  juicio de la Sala, en el presente caso no puede afirmarse         que al  conceder la libertad provisional a favor de Carlos  Alberto Tamara Amaris  el aquí enjuiciado incurrió en el delito de prevaricato  por acción agravado. Ello vista de que dicha decisión  no puede catalogarse como manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico (en  el que se incluye la jurisprudencia). Veamos:  

5.2.4.1.  En primer lugar, nótese que la jurisprudencia de esta Sala no  estaba consolidada en el sentido de establecer como requisito, a  efecto de conceder la libertad provisional de conformidad a lo  descrito en el numeral  5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la  corroboración por parte del funcionario de que el procesado  solicitante hubiese permanecido privado de la libertad por el término  de 6  o 12 meses (según sea el caso) con posterioridad a que la  resolución de acusación cobrara ejecutoria y por virtud  del proceso en el que realizó la petición de libertad  provisional.  

Observa  la Sala, de acuerdo con el recuento jurisprudencial ya expuesto, que  en un primer momento esta Corporación dispuso que para la  concesión de la libertad provisional constituía un  presupuesto ineludible el que el procesado se encontrara jurídica  y efectivamente privado de ese derecho, pues de lo contrario  resultaba infundada la solicitud de excarcelación.  

Posteriormente,  se precisó que el concepto de “privación  efectiva de la libertad”  debía entenderse en el sentido de que el sujeto procesal que  solicitara su libertad provisional debía encontrarse a  disposición del proceso en el que se hace la solicitud.  

Luego,  la Sala fijó dos exigencias para conceder la libertad  provisional por la causal objeto de estudio, a saber: i)  que el procesado se encuentre físicamente privado de la  libertad por cuenta del proceso en el que se formula la petición,   independientemente de que  la restricción a la libertad la  esté cumpliendo en un centro carcelario o en su domicilio, y  ii)  que haya transcurrido el término señalado por la ley  desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación   sin que se hubiere celebrado la audiencia pública.  

Por  último, se observa que la jurisprudencia proferida poco antes  de que el acusado emitiera el auto cuestionado indicó  que  para optar por el beneficio en comento era necesario verificar el  cumplimiento del lapso de 6 o 12 meses efectivos de privación  de la libertad.  

Sin  embargo, lo cierto es que dicha decisión hizo alusión a  los eventos consagrados expresamente en el numeral 5° del  artículo 365 de la Ley 600 de 2000, esto es, haberse decretado  prueba en el exterior o estar a la espera de su traslado, sin que  resulte viable afirmar que tal interpretación pueda hacerse  extensiva al término consagrado en el artículo 15  transitorio de la misma codificación.  

Por  ello, a juicio de la Sala la decisión adoptada por el aquí  acusado resulta razonable, máxime si se tiene en cuenta que la  jurisprudencia no era clara al definir si en los procesos que conocen  los jueces penales del circuito especializados también debía  verificarse el cumplimiento del término de 12 meses efectivos  de privación de la libertad.  

Por  lo tanto, constata esta Corporación la imposibilidad de  extraer de la jurisprudencia un sentido unívoco en cuanto a la  interpretación de la causal de libertad objeto de análisis  que permita afirmar que PRIMERA  RAMÍREZ se  apartó abiertamente de la misma, pues como se indicó,  no existe una postura clara y definida respecto del cumplimiento del  término descrito en el artículo 15 transitorio de la  Ley 600 de 2000.  

5.2.4.2.  Por otra parte, considera la Sala que la decisión cuestionada  no refleja una oposición al mandato jurídico en forma  clara y abierta, pues se observa que el aquí acusado aplicó  de manera exegética el contenido del numeral  5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, circunstancia  que no revela objetivamente que dicha determinación fuese  producto del simple capricho o de la exclusiva arbitrariedad.  

Lo  anterior en razón a que al sustentar la decisión a  través de la cual concedió la libertad provisional a  favor de Carlos  Alberto Tamara Amaris, PRIMERA  RAMÍREZ constató  que había transcurrido un término superior a 12 meses  desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin  que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública  y que dicha diligencia no se había podido realizar por causa  atribuible al sindicado o a su defensor.  

Por  ello, en este caso no se vislumbra que la simple comparación  entre el ordenamiento jurídico con lo expresado en el auto  cuestionado muestre incuestionablemente la ilegalidad del último  o que se trata de una decisión que sin ninguna reflexión  ofrezca conclusiones opuestas al derecho bajo el cual debía  resolverse el asunto.  

5.2.5.  De  esta forma, si bien se satisfacen los dos primeros presupuestos que  estructuran  la conducta punible, esto es,  (i)  un sujeto activo calificado  que ostenta  la calidad de servidor público y, (ii)  que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; no  sucede lo propio con el tercero que requiere que (iii) dicho  pronunciamiento sea manifiestamente contrario al ordenamiento  jurídico, en virtud de lo señalado en precedencia.  

Así  las cosas, ante la ausencia del ingrediente normativo del tipo penal  enrostrado al acusado, comoquiera que no se advierte demostrado que  su decisión fuera ostensiblemente ilegal, para tener por  acreditada la tipicidad objetiva del prevaricato por acción  agravado, porque además ninguna prueba se allegó que  delate una actuación maliciosa de su parte o con ánimo  corruptor, ya que la fiscalía no desplegó actividad  probatoria a fin de evidenciar  los datos o hechos indicadores a partir de los cuales podía  revelarse que la procesado procedió como lo hizo producto de  su simple capricho o arbitrariedad para desconocer,  malintencionadamente o con ánimo corruptor, el ordenamiento  jurídico, lo  procedente será revocar la decisión del a  quo  y en su lugar absolver a NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero. –  Desestimar  la solicitud de nulidad propuesta por la defensa.  

Segundo. –  Revocar  la sentencia dictada  el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual condenó a  NÉSTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ como  autor responsable del delito de prevaricato por acción  agravado,  para en su lugar absolverlo  por  dicha conducta.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 1 Cuaderno Tribunal.  

2          Folio 82 Cuaderno Tribunal.  

3          Folios 92, 93 y 94 Cuaderno          Tribunal.  

4          Folios 190, 191 y 192 Cuaderno          Tribunal.  

5          Récord 02:10:59 y          siguientes, segunda parte de la audiencia del 28 de mayo de 2019.  

6          Folios 225 y 226 Cuaderno          Tribunal.  

7          Folios 244 a 302 Cuaderno Tribunal.  

8          Refiere el          Tribunal la siguiente línea jurisprudencial: “…          auto del 9 de marzo de 1999, con ponencia del HM DIDIMO PÁEZ          VELANDIA, 15 de abril de 1999, con ponencia del HM GÁLVEZ          ARGOTE, 25 de noviembre de 1999, con ponencia del hm JORGE CÓRDOBA          POVEDA, y 13 de enero de 2000 con ponencia del HN NILSON PINILLA          PINILLA. Y Cfr. Providencias del 15 de marzo de 1999, Rad. 15003; 19          de enero de 2000, Rad. 16023; 21 de marzo de 2000, Rad. 16981; 28 de          julio de 2004, Rad. 22583; 13 de agosto de 2004, Rad. 22692”.  

9          Folio          319 Cuaderno Tribunal.  

10          Folio          317 Cuaderno Tribunal.  

11          El          proceso Penal. Externado de Colombia, 3ra edición, 1995,          págs. 181 a 183.  

12          CSJ AP, 9 may. 2018, rad.          52632. Posición reiterada en CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 52400.  

13          CSJ SP, 12 dic.          2012, rad. 38512. Posición reiterada en CSJ SP, 24 sep. 2014,          rad. 36401 y CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 52632.  

14          CSJ SP 27 feb. 2013, rad.          37.228. Posición reiterada en CSJ AP, 9 may. 2018 y CSJ SP, 3          feb. 2021, rad. 52400.  

15          Récord 00:05:36 y          siguientes, primera parte de la audiencia del 28 de mayo de 2019.  

16          Folio 193 Cuaderno Tribunal.  

17          CSJ SP, 15 may. 2008, rad.          25913. Posición reiterada en CSJ SP, 16 mar. 2011, rad.          32685; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287; CSJ SP, 29 jul. 2015, rad.          43855; CSJ SP, 29 sep. 2017, rad. 46965; CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP,          10 mar. 2021, rad. 54658.  

18          CSJ SP, 13 jun. 2018, rad.          52321. Posición reiterada en CSJ SP, 12 feb. 2020, rad.          54244.  

19          Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley          890 de 2004.  

20          CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019,          Rad 52.018.  

22          CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada          en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049.  

23          CSJ          SP, 1° ago. 2018, rad. 48908.  

24          CSJ          SP, 1° feb. 2012, rad. 34853 y CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 39456.          Posición reiterada en CSJ SP, 12 feb. 2020, rad. 54244.  

25          Sentencia          C-836 de 2001.  

26          En          esta sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo          8º de la Ley 153 de 1887, por la supuesta infracción de          dicho precepto al artículo 230 de la Constitución          Política de 1991, declarándose su apego a la Carta en          razón a que lo que hace el artículo 8º es referir          a las normas constitucionales como fundamento inmediato de la          sentencia, y a la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye          una exigencia razonable que garantiza la seguridad jurídica y          cumple una función integradora.  

27          Sentencia          de segunda instancia N°. 30571 del 9 de febrero de 2009; auto          30775 del 18 de febrero de 2009; auto del 16 de abril de 2009, rad.          31115; auto del 28 de abril de 2010, rad. 33659; revisión del          19 de mayo de 2010, rad. 32310; sentencia segunda del 6 de mayo de          2010, rad. 33331; auto del 19 de septiembre de 2011, rad. 36973.           Más recientemente, en sentencia de casación del 1º          de febrero de 2012, rad. 34853.  

28          SP,          10 abr. 2013, rad. 39456.  

29          Este          criterio objetivo se ha desarrollado a través del principio          de doctrina probable, el cual constituye también un límite          a la autonomía del juez. Este principio supone el respeto de          los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el          órgano superior, respeto que además de apoyarse en el          derecho a la igualdad, emana también del carácter          unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que          demanda la existencia de instrumentos de unificación de la          jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el          estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales          previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas          jurídicas requieren de la intervención de los jueces          para que las apliquen en situaciones jurídicas cambiantes, la          sujeción a la doctrina probable no implica una interpretación          inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza legítima          de los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar          esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean          arbitrarios, que la modificación en la interpretación          de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea          posible proteger las garantías constitucionales como el          derecho a la igualdad, en la aplicación e interpretación          de la ley. (SU-120 de 2003).  

30          T-698          de 2004.  

31          Corte          Constitucional. Sentencia T-688 de 2003.  

32          En          materia laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado que so          pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas,          no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías          laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución          Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción          con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros,          los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001/99;          T-800/99 y T-688 de 2003.  

33          Auto          nov.5/97, rad. 13.024, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda,          reiterado, entre otros, en auto de abril 15 /99, rad. 15.003, M. P.          Carlos A. Gálvez Argote.  

34          Auto          feb.19/02, rad. 18.592, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre          otros.  

35          CSJ          AP, 13 ago. 2004, rad. 22692.  

36          CSJ          AP, 19 dic. 2012, rad. 34282.  

      

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