STP16925-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16925  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 120477  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta mediante apoderado por JHON  ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO  y STEVEN  ALEXIS PÉREZ ARENAS,  contra Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Tuluá y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo, las  partes e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja.  Así como a la Fiscalía 19 Local de Tuluá, que  adelanta investigación bajo el SPOA 768346000187-2020-00760.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, adelanta  proceso con SPOA 768346000187 202000782 por el punible de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones, en contra de los señores JHON  ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO,  STEVEN  ALEXIS PÉREZ ARENAS  y otros, privados de su libertad en virtud de la medida de  aseguramiento impuesta con ocasión de esta actuación.  

2.  El 5 de agosto se adelantó audiencia de formulación de  acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía 30 Seccional,  enrostró el punible de porte de armas de fuego agravado en  virtud de los numerales 1 y 5 bajo los verbos rectores transportar y  portar.  

3.  La vista preparatoria se ha adelantado en diferentes sesiones,  empezando el 8 de marzo de 2021, para proseguir el 29 de abril y 24  de mayo de la misma anualidad, oportunidad en la que se solicitó  el cambio de radicación por parte de la defensa de los  accionantes, aduciendo que en Tuluá no hay garantías de  imparcialidad y se ve seriamente afectada la independencia de la  administración de justicia y las garantías procesales,  además, alegó que está en riesgo la seguridad e  integridad personal de los defensores y los procesados, pues sus  prohijados son inocentes y la policía les implantó las  armas y elementos materiales de prueba.  

Escuchados  los argumentos de las partes, el juzgado remitió la actuación  al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal que, a través de  providencia del 21 de julio de 2021 negó el cambio de  radicación solicitado, tras advertir que el argumento que la  sustenta es insuficiente, aunado a que carece de los elementos  cognoscitivos que la respalden.  

4.  Inconforme con la decisión adoptada, JHON  ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO y  STEVEN  ALEXIS PÉREZ ARENAS  promueven mediante apoderado acción constitucional en procura  de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  «principios  de la confianza legítima y buena fe».  

Del  extenso y confuso escrito de tutela se logra inferir que el libelista  cuestiona lo resuelto por el Tribunal accionado frente al cambio de  radicación, en tanto considera que se incurrió en  «error  inducido por amputación de elementos materiales de prueba y en  defecto fáctico por omisión valorativa de las pruebas  allegadas con la solicitud».  

Sostiene  que se emitió un auto con características de fallo de  única instancia, rodeado de  «extrañas  circunstancias porque el Honorable Magistrado que lo profirió,  presuntamente, nunca supo que los elementos materiales de convicción  que sustentan la solicitud, habían sido sustraídos, y  si lo supo, no los requirió a quien los sustrajo del debate  procesal, por acción o por omisión (más por  acción), y porque bajo las circunstancias que refiero y  temiendo que los elementos de prueba serían sustraídos  advertí a la Secretaría de la Sala Penal, que esos  elementos debían llegar con la solicitud, y en la Secretaria  del Tribunal me mintieron afirmando que ya habían sido pasados  al Magistrado».  

Precisa  que,  cuando  se refiere a la «PRUEBA  SUSTRAIDA»,  se trata de pruebas que le fueron amputadas  a la solicitud de cambio de radicación. Y en cuanto a la  «PRUEBA  APORTADA»,  tiene que ver con los elementos materiales de prueba que sí  fueron aportados con la petición, sobre todo las documentales  en texto y las videográficas de las audiencias celebradas en  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá.  

Por  último, indica que, si bien intentó evitar la  consumación de la vulneración aquí denunciada,  le fue obstaculizado ejercer cualquier acción que lo  impidiera.  

5.  Por lo expuesto, solicita  conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas y,  i) se «decrete  la nulidad del Auto AC-252-21/40. Aprobado según Acta No.280  en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno  (2021), impugnado mediante esta acción de tutela»;  ii) se ordene «proferir  un fallo de reemplazo ordenando el cambio de radicación de los  procesos SPOA 76-834-60-00-187- 2020-00782, que se tramita en el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  5 de noviembre pasado, el despacho admitió la acción  propuesta y no accedió a la medida provisional solicitada.  Asimismo, surtió el traslado a los accionados y vinculados al  trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  informó que, el 16 de julio de 2021, a las 7:44 am, se recibió  por parte del Centro de Servicios Judiciales la solicitud de cambio  de radicación elevada por los abogados de JHON  ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO  y STEVEN  ALEXIS PÉREZ ARENAS,  quienes son procesados por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas fuego, partes o municiones, asunto al cual  se le asignó el radicado 76834-60-00-187-2020- 00787-01.  AC-252-21/40.  

Advirtió  que una vez se descargaron los archivos, no se pudo acceder a dos de  los audios remitidos, así que, en correo de la misma fecha de  reparto -16/07/21-, se requirió para que los enviaran en  debida forma.  

En  cumplimiento de este requerimiento, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Tuluá, el 16 de julio a las 15:48 horas, envió  nuevamente el expediente digitalizado con la autorización para  acceder a los audios que contienen las audiencias de formulación  de acusación y preparatoria.  

Dentro  del término legalmente establecido, se procedió a  emitir la decisión de 21 de julio de 2021, en la que se negó  la pretensión de cambio de radicación, la que se adoptó  con fundamento en los medios de convicción que fueron  aportados por parte del juzgado de conocimiento.  

Destacó  que la mencionada providencia no es contraria a derecho ni afecta las  garantías constitucionales de la parte demandante, por cuanto  se tomó analizando en debida forma el caso concreto, aplicando  la normatividad pertinente y con fundamento en los medios probatorios  contenidos en el expediente digital, tal y como se aprecia en sus  consideraciones.  

2.  El abogado Luis  Emilio Quiceno Torres,  adscrito al Sistema de Defensoría Pública de Tuluá,  manifestó que no ha representado a ninguno de los acusados  dentro de la investigación motivo de la presente acción  de tutela, en tanto fue desplazado por los profesionales del derecho  de confianza que fueron contratados por ellos y a los cuales el  Juzgado Primero Penal del Circuito en su momento les reconoció  personería.  

3.  La Fiscalía  19 Local Unidad de Hurtos y Estafas de Tuluá,  informó que al verificar en el sistema misional SPOA la  denuncia con radicado SPOA 768346000187202000760, encontró que  se encuentra asignada a ese despacho fiscal desde el día 11 de  marzo de 2020, estado actual ACTIVO,  por hechos sucedidos el 9 de marzo de 2020.  

Teniendo  en cuenta las solicitudes elevadas por los accionantes, precisó  que la contestación la circunscribirá a las actuaciones  adelantadas dentro del radicado No. 68346000187202000760, relacionado  en el requerimiento realizado por el apoderado de los señores  JHON  ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO  y STEVEN  ALEXIS PEREZ ARENAS,  respecto de los videos utilizados como material probatorio dentro de  la investigación SPOA 768346000187202000782, recolectados por  esa agencia fiscal, de los cuales, se dice, fueron alterados a  conveniencia de dicha investigación.  

De  ahí que, puntualizó, dicha solicitud se motiva frente a  las audiencias realizadas bajo la investigación SPOA  768346000187202000782, de competencia de la Fiscalía 30  Seccional.  

Por  tanto, se entiende que en la actualidad ha sido superada la situación  que generó la solicitud ante ese despacho fiscal, toda vez que  se ha emitido respuesta de manera clara, expresa y concreta,  dándosele a conocer las actuaciones adelantadas dentro de la  investigación SPOA 768346000187202000760 e igualmente de todas  las labores adelantadas.  

4.  La Procuradora  282 Judicial I Penal de Tuluá  se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto no observa vulneración  de derecho fundamental alguno durante el trámite del proceso  penal que se adelanta contra los accionantes, por el contrario, se ha  obrado con el respeto de las garantías de las partes e  intervinientes.  

Indicó  que más allá de las afirmaciones que sustentan la  demanda, el defensor de los acusados bien puede en el juicio oral y  con todas las pruebas que ha referido, consistentes en videos, fotos,  entrevistas y demás, acreditar la inocencia de sus  representados, de ahí que, precisa, si aún no se han  decretado las pruebas, no es posible señalar que las mismas  han sido cercenadas o que no se han tenido en cuenta y, en ese orden,  es en el debate oral y público donde el defensor debe  acreditar todas las irregularidades expuestas en el presente caso,  siendo la acción constitucional una acción residual  frente a este tipo de eventos.  

5.  La Fiscalía  30 Seccional de Tuluá  se opuso a la medida provisional solicitada en la demanda, por cuanto  la continuación de la audiencia preparatoria ya se encontraba  programada y el haberse presentado cambio de radicación, no  tiene injerencia en el desarrollo normal del proceso.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del  Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia del 14 de mayo de  2021,  mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga  negó el cambió de radicación solicitado por el  defensor de JHON  ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO y  STEVEN  ALEXIS PÉREZ ARENAS,  dentro del proceso penal con  radicación No.  768346000187 202000782,  seguido contra los accionantes en este asunto por el delito de de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones,  se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si debe  concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que cumpla,  además de otros presupuestos generales debidamente definidos  por la doctrina constitucional, el de subsidiariedad, y se demuestre  que la decisión o actuación cuestionada incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. El presupuesto de la  subsidiariedad exige que quien acude a ella debe haber agotado todos  los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

4.  La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple  cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

5.  Como ya se anunció, en el asunto que ocupa la atención  de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en  determinar si la decisión del Tribunal accionado que negó  el cambio de radicación solicitado por la defensa del  accionante, desconoce la garantía fundamental al debido  proceso, cuya protección se reclama.  

6.  De la información recogida en el trámite de esta acción  se establece que en contra de JHON  ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO  y STEVEN  ALEXIS PEREZ ARENAS  se adelanta actualmente el proceso penal con radicado No.  768346000187 202000782,  por la presunta comisión del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en  el cual ya se está llevando a cabo la audiencia preparatoria.  

7.  Para la Sala, es  claro que el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso,  porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión  cuestionada se encuentra en curso, siendo por tanto al interior suyo  que los accionantes deben plantear las irregularidades que denuncian  por vía de tutela, relacionadas con la sustracción o  amputación de elementos materiales de pruebas que se habrían  aducido para la definición del cambio de radicación,  con el fin que se apliquen los correctivos del caso, de ser ciertos  los hechos que se denuncian.  

7. Al  margen de esto, no se advierte que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la solicitud de  cambio de radicación que origina la inconformidad de los  accionantes, haya dejado de precisar las razones de orden fáctico  y jurídico por las cuales decidió no acceder a la  petición presentada, o que haya incurrido en un defecto que  amerite la intervención del juez de tutela. Véase lo  expuesto por la corporación:  

En  el sub judice, la petición de cambio de radicación del  proceso seguido contra JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO, STEVEN ALEXIS  PÉREZ ARENAS, ANTONIO ELÍAS PÉREZ PALACIOS,  HAYVER YUSETH CASTAÑO ORTEGA y JHON LARRY OCAMPO ROSERO  quienes son procesados por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas fuego, partes o municiones, será  denegada, pues el argumento que la sustenta es insuficiente, aunado a  que carece de los elementos cognoscitivos que la respalden.  

En  efecto, si bien el peticionario alega que la imparcialidad está  afectada, esto por las diversas actuaciones de los agentes de policía  y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación,  que en su decir, son ilegales y fraudulentas, no especificó  cuál de los diferentes intereses protegidos –orden  público, imparcialidad, independencia, publicidad, seguridad,  integridad y las demás garantías procesales- puede ser  el eventualmente afectado, que tengan la potencialidad para  constituir un riesgo cierto al debido proceso o a sus garantías  judiciales.  

Siguiendo  ese hilo conductor, las documentales aportadas en la solicitud, a  saber, fotografías del vídeo existente del día  de los acontecimientos, las mismas no son del talante suficiente para  acreditar la concreta perturbación que podría ocasionar  en el desarrollo del juicio de la referencia, máxime si se  tiene en cuenta que, según sus decires, posee pruebas  suficientes para demostrar la inocencia de los procesados y que todo  se trató de un montaje por la policía, pruebas que  podrían, eventualmente, conllevar a la absolución,  siendo el juicio oral el escenario apropiado para que la defensa  demuestre las supuestas inconsistencias en los acontecimientos.  

Además,  no se ve que el juez de conocimiento, a quien le corresponde emitir  la decisión que en derecho corresponda, este afectado en su  imparcialidad, ni tampoco se ofrecieron argumentos contundentes en  tal sentido.  

En  consecuencia, ninguna contingencia seria, concreta y próxima  se advierte a los derechos fundamentales y garantías  judiciales de las partes e intervinientes en la mencionada causa.  

Finalmente  conviene precisar que, tal y como lo manifestó el Fiscal del  caso, si considera que el funcionario judicial ha actuado contrario a  sus deberes y ha incurrido en alguna conducta punible, si a bien lo  tiene puede presentar ante la Fiscalía la respectiva queja y/o  denuncia, teniendo la posibilidad de proceder en igual sentido frente  a los agentes de la fuerza pública  

En  síntesis, la insuficiencia en la sustentación de la  petición de cambio de radicación del proceso seguido  contra JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO, STEVEN ALEXIS PÉREZ  ARENAS, ANTONIO ELÍAS PÉREZ PALACIOS, HAYVER YUSETH  CASTAÑO ORTEGA y JHON LARRY OCAMPO ROSERO y la ausencia de  elementos cognoscitivos que acredite una de las circunstancias que la  torna procedente, conducen indefectiblemente a denegar aquella  solicitud.  

8.  Como se extrae de sus contenidos, la razón de ser de la  decisión radicó en la ausencia de demostración  de los motivos que autorizan esta medida excepcional, consistentes,  como es bien sabido, en la existencia de circunstancias que afecten,  (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia  de la administración de justicia, (iii) las garantías  procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento, y (v) la seguridad o  integridad personal de los intervinientes, en especial de las  víctimas, o de los servidores públicos.  

9.  Por consiguiente, si es cierto, como los accionantes lo afirman, que  los elementos materiales de prueba que acreditaban las referidas  circunstancias fueron sustraídos o amputados del haz  probatorio aportado con tal fin, la vía a seguir es presentar  la correspondiente reclamación al interior del proceso, para  que se vuelva a evaluar la situación frente a toda la prueba,  con el fin de determinar si realmente concurre uno cualquiera de los  factores que habilitan el cambio de radicación.  

10.  Los accionantes sostienen igualmente que el Tribunal incurrió  en un defecto fáctico  «por omisión valorativa de las pruebas allegadas con la  solicitud»,  pero no acredita el error que denuncia, pues no indica cuáles  pruebas fueron en concreto omitidas ni qué demostraban. Y las  que aporta, las utiliza con el fin de acreditar irregularidades en el  curso de la actuación procesal y un presunto montaje por parte  de la policía, por la que no deja de asistirle razón al  tribunal cuando sostiene que los elementos de convicción no  apuntan a la demostración de ninguna de las causales de cambio  de radicación.  

11.  En lo sustancial, el tribunal  dejó en claro que  el peticionario se limitó a alegar que la imparcialidad se  encontraba afectada por las diversas actuaciones de los agentes de  policía y los funcionarios de la Fiscalía General de la  Nación que, en su decir, eran ilegales y fraudulentas, pero no  concretó ni argumentó cuál de los diferentes  intereses protegidos –orden público, imparcialidad,  independencia, publicidad, seguridad, integridad y las demás  garantías procesales- podía afectarse si el juzgamiento  continuaba en ese lugar.  

12.  Similares reflexiones realizó frente a otros medios de  conocimiento allegados con la solicitud, tales como las fotografías  del video tomado el día de los hechos, en cuanto consideró  que no tenían la entidad suficiente para acreditar los  supuestos fácticos requeridos para la procedencia del cambio  de radicación, y más bien, que se trataba de pruebas  orientadas a  demostrar la inocencia de los procesados, en cuanto apuntan a probar  que se trataba de un montaje realizado por la policía.  

13.  No está de más recordar que  el concepto de juez imparcial, que activa las causales de impedimento  y recusación, es distinto de las circunstancias que afectan la  imparcialidad de la administración de justicia, que habilita  el cambio de radicación, por lo que no es correcto  confundirlos. En punto de esta distinción, la Sala ha  precisado:  

«…el  instituto de variación de la radicación procede por  circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios  judiciales,  en cuanto se refiere a la presencia de situaciones  que alteren la administración de justicia  “en el territorio donde se esté adelantando la actuación  procesal” y  no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses  reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que  intervienen en el trámite.  

Resulta  evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia  o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos  que concurren en estos, caso  en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y  recusaciones,  cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del  conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el  factor territorial»  [Negrillas  fuera del texto]  (Cfr.  CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 26927 y AP2866-2019, rad. 55650).  

14.  En las referidas condiciones, la pretensión de la parte  accionante se torna improcedente, de una parte, por existir un  proceso en curso, donde es posible replantear la solicitud de cambio  de radicación si se acredita el extravío de pruebas y  el concurso de cualquiera de las causales previstas en el artículo  46 de la Ley 906 de 2004, y de otra, porque no se demuestra que el  Tribunal haya incurrido en el defecto fáctico por pretermisión  de evidencia trascendente, como se denuncia.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar el  amparo invocado mediante apoderado por JHON  ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO  y STEVEN  ALEXIS PÉREZ ARENAS.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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