STP16924-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16924 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120512  

Acta No. 300  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Se vincularon,  oficiosamente, el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín y, como terceros con interés  legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No.  050016000248201306989.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 5 de abril  de 2021 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín declaró  penalmente responsable a UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES  del delito de falsedad en documento privado, obtención de  documento público falso y fraude procesal y lo condenó  a 144 meses de prisión, multa de 3.200 smlmv e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Le negó  los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena de prisión y la domiciliaria (C.U.I  050016000248201306989).  

2. El procesado  interpuso recurso de apelación en la audiencia de lectura de  fallo. En principio, la alzada fue declarada desierta por el juzgado  de conocimiento mediante auto del 13 de abril de 2021 por falta de  sustentación. Pero, por vía del recurso de reposición  interpuesto por el interesado, la autoridad judicial el 14 de abril  de 2021 repuso la decisión y concedió el recurso ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

3. La colegiatura  ad  quem  a través de proveído de 21 de junio pasado resolvió:  

“Primero:  DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido en contra  de la sentencia emitida por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de  Medellín, el 5 de abril de 2021, en contra del señor  Ubaldo Enrique Salazar Meneses por un concurso homogéneo y  heterogéneo falsedad material en documento público,  obtención de documento público falso y fraude procesal,  de conformidad con lo expuesto en la motivación de este  proveído. En consecuencia, queda ejecutoriada la sentencia  apelada.  

Segundo:  Frente a esta decisión solo procede el recurso de reposición”.  

El interesado  promovió recurso de reposición, resuelto mediante auto  del 30 de julio de 2021 en el sentido de no reponer la decisión  atacada.  

4.  Inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia, el  accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo  de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

5. Con fundamento  en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en  consecuencia, dejar sin efecto el auto que declaró desierto el  recurso de apelación y, se continúe con el trámite  ordinario correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 8 de noviembre y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para  el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. El Juzgado  19 Penal del Circuito de Medellín  relacionó las actuaciones procesales adelantadas en el  expediente objeto de esta acción y señaló que,  una vez ejecutoriada la sentencia, profirió orden de captura y  ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.  

Destacó  que no ha incurrido en acción u omisión constitutiva de  maniobra injustificada que conlleve a la vulneración de los  derechos fundamentales del sentenciado UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aportó  copia de los autos del 21 de junio y 30 de julio de 2021.  

3.  José Alfredo Suárez Anselmi, víctima en el  proceso penal, solicitó se niegue por improcedente la acción  de tutela porque las decisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, cumplieron con los requisitos de acierto  y legalidad, en atención  a que los recursos deben presentarse  en tiempo, mucho menos en un proceso con hechos de 2013 en el que “se  logró que la justicia condenara a uno de los partícipes  en esas conductas punibles y en otras y con ello reivindicar a la  víctima en sus derechos”.  

4.  La Fiscalía 56 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales  del Circuito de Medellín destacó las actuaciones  procesales en que ha tenido injerencia y manifestó que no  existe en la actuación de la fiscalía y de la  judicatura ninguna violación a derechos fundamentales en el  asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción  constitucional por parte de UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES.  

Manifestó  que se trata de un asunto jurisdiccional penal resuelto con absoluto  apego a las reglas procesales que hacen parte del debido proceso, en  especial los términos señalados a las partes para  cumplir con una carga como la es la de interponer y sustentar los  recursos, lo cual no es un mero formalismo, sino la esencia misma de  reglas preestablecidas que aplican por igual a todos los ciudadanos,  como garantía de imparcialidad, equidad y justicia en la  actuación jurisdiccional.  

5.  La Procuraduría 119 Judicial II Penal de Medellín  solicitó  negar las pretensiones de la demanda en tanto no se observa la  vulneración de algún derecho fundamental. Precisó  que el 5 de abril del año en curso el Juzgado 19 Penal del  Circuito de la localidad, condenó al accionante por los  delitos por los que fue acusado, en la audiencia de lectura de fallo  la defensa interpuso recurso de apelación “que  dijo que sustentaría por escrito y solicitó se le  enviará copia del audio y del texto de la sentencia”.  

Argumentó  que, conforme al artículo 279 del Código de  Procedimiento Penal, el término para sustentar el recurso  corrió entre el 6 y el 12 de abril siguiente. Destacó  que, en modo alguno, el término para sustentar es diferido a  que el defensor reciba copia del audio de la audiencia de lectura de  fallo o copia de la sentencia “por  extensa que ésta sea porque entre otras cosas carecería  de sentido de la audiencia de lectura de fallo”.  

Expresó  que las partes intervinientes deben estar atentos a la lectura de la  sentencia a efecto de saber si impugnan y, de ser así, sobre  qué punto lo harán, máxime que la sentencia  versa sobre todo lo debatido en el juicio sobre lo que se han hecho  las postulaciones y se tiene una posición fáctica y  jurídica, al punto que el recurso puede sustentarse en la  misma audiencia.  

Manifestó  que si una parte o interviniente para sustentar el recurso opta por  esperar a que le envíen un audio o la sentencia, debe tener  presente que el tiempo que transcurre para ello es propio del que  tiene para sustentar, pues los términos de ley son para  cumplirlos en razón a que integran el debido proceso y solo  son prorrogables, conforme a lo establecido en el artículo 168  del Código de Procedimiento Penal.  

5.  Las demás partes involucradas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la presente tutela de  primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si el auto del 21 de junio de 2021 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró  desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES  comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,  susceptible de ser conjurado por el juez constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional,  y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  El  exceso  ritual manifiesto,  vicio en que, en criterio del demandante, incurrió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín al emitir el auto del  21 de junio de 2021, de acuerdo con la doctrina constitucional,  requiere para su configuración que la autoridad judicial  sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las  normas procedimentales, con afectación de garantías  superiores como el acceso a la administración de justicia.  

En virtud de este  defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se  convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y  en ese sentido, se deniega justicia, por “(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas”.  (C.C.  SU 355-2017)  

4. El  accionante considera que la providencia confutada desconoció  la providencia de primer grado relacionada con la concesión  del recurso de apelación, que sí analizó las  vicisitudes relacionadas con la falta de remisión del audio de  la diligencia de lectura de fallo y la versión escrita de  éste, lo que le impidió sustentar la alzada en el  término de ley.  

4.1. Al respecto,  debe destacarse que el artículo 209 de la Constitución  Política establece que la función administrativa debe  desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la  administración de justicia. En relación con los  principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta función  pública, el artículo 228 de la Carta señala que  “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.”  

   

Los términos  procesales “constituyen  en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta  de señalamiento legal, establecen para la ejecución de  las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por  aquél, las partes, los terceros intervinientes y los  auxiliares de la justicia”1.  Por regla general, los términos son perentorios, esto es,  improrrogables y su vencimiento extingue la facultad jurídica  de que se gozaba mientras estaban aún vigentes.  

   

4.2.  Por su parte, el canon 169  de la Ley  906 de 2004,  fija como regla general que las providencias (sentencias  y autos) se  notifican en estrados. A su turno, el artículo 179 de la misma  codificación, dispone que el recurso de apelación debe  interponerse en la audiencia de lectura de la decisión. Y la  sustentación podrá hacerse oralmente, en la misma  diligencia, o por escrito dentro de los 5 días siguientes a su  finalización.  

Y,  el artículo 179A ejusdem,  adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, prevé  que “cuando  no se sustente el recurso de apelación se declarará  desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de  reposición”, a  menos que existan circunstancias de fuerza mayor que impidan el  cumplimiento del término de Ley.  

4.3. En el caso  concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para  sustentar el auto del 21 de junio de 2021 que declaró desierto  el recurso de apelación promovido por UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES  contra la sentencia del 5 de abril de 2021 emitida por el Juzgado 19  Penal del Circuito de Medellín, tuvo en cuenta lo siguiente:  

i) El 5 de abril  de 2021 el a  quo dio  lectura de la parte considerativa y resolutiva de la decisión  condenatoria.  

ii) Una vez  culminada la lectura de la decisión por parte de la juez, el  defensor del procesado interpuso el recurso de apelación  contra la decisión condenatoria y solicitó la entrega  del texto de la sentencia y el registro de audio de esa diligencia,  para efectos de sustentar el recurso dentro de los 5 días  siguientes.  

iii) El término  con que contaba la defensa técnica del encartado para  sustentar  el recurso comenzó a correr el día siguiente a la  notificación de la sentencia, esto es, el 6 de abril de 2021 y  se extendió hasta el 12 del mismo mes y año. Al  llegarse esa fecha, el abogado recurrente no había allegado el  escrito argumentativo.  

iv) El 13 de abril  de 2021 el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso  de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de  sentencia. El defensor recurrió la decisión con el  argumento que solo hasta el 7 de ese mes y año se materializó  el acceso al texto de la sentencia y al registro de audio lo que  “constituía  una grave omisión funcional de esa judicatura y que, por  tanto, los términos para sustentar su alzada solo podrían  comenzar a correr desde el momento en que se le suministraron los  archivos impetrados”.  

v) El a quo,  repuso la decisión y concedió el recurso de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

4.3.1. Conforme a  lo expuesto, el Tribunal consideró que no había lugar a  la concesión de la apelación puesto que el recurso se  sustentó por fuera del término legal con el que contaba  la defensa para tales efectos. Manifestó que el 5 de abril  pasado el juez de primer grado notificó en estrados la  providencia, quedando todos los sujetos procesales debidamente  enterados de las razones de su decisión de condena, luego, los  términos de sustentación escrita de la apelación  corrieron a partir del día siguiente al proferimiento de la  sentencia, esto es, a partir del 6 de abril de 2021 y se extendieron  hasta el siguiente 12 de abril.  

Descartó la  existencia de una afrenta a la defensa técnica y la extensión  de los términos hasta cuando se remitió la sentencia  escrita y el audio, pues el abogado conoció integralmente los  fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión  desde su lectura en la audiencia del 5 de abril de 2021, máxime  que en el sistema de enjuiciamiento acusatorio impera la oralidad y  la notificación se surte en la misma audiencia donde se  profiera la providencia.  

Resaltó que  el hecho de que el abogado optase por sustentar su disenso de forma  escrita no obligaba a la judicatura a hacer una extensión de  los términos perentorios de ley, más aún,  “cuando  esta cumplió con su carga de poner en conocimiento de las  partes el contenido sustancial del fallo, sin que sea un motivo  fundado para la referida prórroga de términos el hecho  de que el personal de secretaría se haya demorado 2 días  para remitir un registro de audio y un fallo escrito, ambos  documentos que ya eran ampliamente conocidos por el apelante, por  haber estado presente en la audiencia de proferimiento de sentencia”.  

En consecuencia,  aplicó el artículo 179A adjetivo y en vista de la  flagrante extemporaneidad de la sustentación de la apelación  en contra de la sentencia de 5 de abril de 2021 emitida por el  Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, declaró  desierta la apelación propuesta por el defensor de UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES.  

5. Lo expuesto  muestra que la decisión tomada no contraría el  ordenamiento jurídico por exceso ritual manifiesto. Contrario  a ello, la Sala Penal accionada abordó el estudio del asunto  de cara a los principios que rigen el sistema penal acusatorio  -oralidad y legalidad-, tomó en cuenta la publicidad surtida  de la decisión judicial, su efectiva notificación y la  perentoriedad de los términos procesales, y aplicó la  sanción que corresponde a quien no cumple con la carga  procesal de sustentar el recurso de apelación contra la  sentencia de primer grado (artículo  179A, Ley 906 de 2004),  en el término que corresponde (artículo  176).  

Entonces, la  exigencia de la sustentación oportuna del recurso de apelación  contenida claramente en el ordenamiento adjetivo penal no  puede calificarse, per  se,  de exceso  ritual manifiesto,  ni la declaratoria de desierto del recurso, como consecuencia de esta  omisión, de decisión violatoria de los derechos de  acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía de orden superior.  

No  puede pretenderse que al amparo del principio de prevalencia del  derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, por un aparente exceso de  rigorismo, sea posible omitir, soslayar o sustituir los  procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la  normatividad procesal exige en algunos casos como condición  necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto  estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces”  (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).  

En  este caso, la judicatura no privó al accionante de acceder al  recurso de alzada, ni le puso trabas o rituales indebidos para su  ejercicio. Por el contrario, notificó la providencia  adecuadamente, concedió la posibilidad de controvertir la  sentencia condenatoria y, en virtud del artículo 176 de la Ley  906 de 2004, otorgó el término de cinco (5) días  siguientes a la lectura del fallo para sustentar el recurso.  

Ahora,  que el tutelante tuviera la convicción errada que, a partir de  la entrega por escrito del contenido de la sentencia o el registro de  audio de la diligencia empezaban a correr los términos para  sustentar por escrito el recurso interpuesto en la audiencia de  lectura del fallo, no es una circunstancia atribuible a la  administración de justicia que comporte la vía de hecho  que denuncia, pues ninguna acción u omisión vulneradora  de derechos de rango superior se advierte por parte de la colegiatura  accionada.  

Por  el contrario, al advertir la Sala Penal que el a  quo  había concedido erradamente el recurso por cuanto no había  sido interpuesto en el término de ley, su labor, como superior  funcional, era reversar la decisión y declarar desierta la  alzada, precisamente porque toda decisión que se aparta del  ordenamiento jurídico vulnera el mandato constitucional del  debido proceso.  

De  allí que no resulte inexacto concluir que lo que pretende  ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional  para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no  atribuibles a los funcionarios judiciales, sino al descuido del  propio promotor de la acción, quien estando informado de la  fecha en la cual vencían los términos de traslado para  la sustentación del recurso de apelación por imperio de  la ley, lo allegó extemporáneamente, sin presentar  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la  demora.  

Esta  argumentación descarta el vicio denunciado por UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES. En  consecuencia, se negará el amparo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  el  amparo constitucional solicitado por UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1Corte          Constitucional, sentencia C-012-2002.  

      

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