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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16924 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120512
Acta No. 300
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vincularon, oficiosamente, el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 050016000248201306989.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 5 de abril de 2021 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsable a UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES del delito de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal y lo condenó a 144 meses de prisión, multa de 3.200 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la domiciliaria (C.U.I 050016000248201306989).
2. El procesado interpuso recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo. En principio, la alzada fue declarada desierta por el juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de abril de 2021 por falta de sustentación. Pero, por vía del recurso de reposición interpuesto por el interesado, la autoridad judicial el 14 de abril de 2021 repuso la decisión y concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
3. La colegiatura ad quem a través de proveído de 21 de junio pasado resolvió:
“Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia emitida por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, el 5 de abril de 2021, en contra del señor Ubaldo Enrique Salazar Meneses por un concurso homogéneo y heterogéneo falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y fraude procesal, de conformidad con lo expuesto en la motivación de este proveído. En consecuencia, queda ejecutoriada la sentencia apelada.
Segundo: Frente a esta decisión solo procede el recurso de reposición”.
El interesado promovió recurso de reposición, resuelto mediante auto del 30 de julio de 2021 en el sentido de no reponer la decisión atacada.
4. Inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia, el accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, se continúe con el trámite ordinario correspondiente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 8 de noviembre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín relacionó las actuaciones procesales adelantadas en el expediente objeto de esta acción y señaló que, una vez ejecutoriada la sentencia, profirió orden de captura y ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Destacó que no ha incurrido en acción u omisión constitutiva de maniobra injustificada que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aportó copia de los autos del 21 de junio y 30 de julio de 2021.
3. José Alfredo Suárez Anselmi, víctima en el proceso penal, solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela porque las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cumplieron con los requisitos de acierto y legalidad, en atención a que los recursos deben presentarse en tiempo, mucho menos en un proceso con hechos de 2013 en el que “se logró que la justicia condenara a uno de los partícipes en esas conductas punibles y en otras y con ello reivindicar a la víctima en sus derechos”.
4. La Fiscalía 56 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín destacó las actuaciones procesales en que ha tenido injerencia y manifestó que no existe en la actuación de la fiscalía y de la judicatura ninguna violación a derechos fundamentales en el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción constitucional por parte de UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES.
Manifestó que se trata de un asunto jurisdiccional penal resuelto con absoluto apego a las reglas procesales que hacen parte del debido proceso, en especial los términos señalados a las partes para cumplir con una carga como la es la de interponer y sustentar los recursos, lo cual no es un mero formalismo, sino la esencia misma de reglas preestablecidas que aplican por igual a todos los ciudadanos, como garantía de imparcialidad, equidad y justicia en la actuación jurisdiccional.
5. La Procuraduría 119 Judicial II Penal de Medellín solicitó negar las pretensiones de la demanda en tanto no se observa la vulneración de algún derecho fundamental. Precisó que el 5 de abril del año en curso el Juzgado 19 Penal del Circuito de la localidad, condenó al accionante por los delitos por los que fue acusado, en la audiencia de lectura de fallo la defensa interpuso recurso de apelación “que dijo que sustentaría por escrito y solicitó se le enviará copia del audio y del texto de la sentencia”.
Argumentó que, conforme al artículo 279 del Código de Procedimiento Penal, el término para sustentar el recurso corrió entre el 6 y el 12 de abril siguiente. Destacó que, en modo alguno, el término para sustentar es diferido a que el defensor reciba copia del audio de la audiencia de lectura de fallo o copia de la sentencia “por extensa que ésta sea porque entre otras cosas carecería de sentido de la audiencia de lectura de fallo”.
Expresó que las partes intervinientes deben estar atentos a la lectura de la sentencia a efecto de saber si impugnan y, de ser así, sobre qué punto lo harán, máxime que la sentencia versa sobre todo lo debatido en el juicio sobre lo que se han hecho las postulaciones y se tiene una posición fáctica y jurídica, al punto que el recurso puede sustentarse en la misma audiencia.
Manifestó que si una parte o interviniente para sustentar el recurso opta por esperar a que le envíen un audio o la sentencia, debe tener presente que el tiempo que transcurre para ello es propio del que tiene para sustentar, pues los términos de ley son para cumplirlos en razón a que integran el debido proceso y solo son prorrogables, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal.
5. Las demás partes involucradas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente tutela de primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Problema jurídico
Corresponde determinar si el auto del 21 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de ser conjurado por el juez constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El exceso ritual manifiesto, vicio en que, en criterio del demandante, incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al emitir el auto del 21 de junio de 2021, de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, con afectación de garantías superiores como el acceso a la administración de justicia.
En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. (C.C. SU 355-2017)
4. El accionante considera que la providencia confutada desconoció la providencia de primer grado relacionada con la concesión del recurso de apelación, que sí analizó las vicisitudes relacionadas con la falta de remisión del audio de la diligencia de lectura de fallo y la versión escrita de éste, lo que le impidió sustentar la alzada en el término de ley.
4.1. Al respecto, debe destacarse que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administración de justicia. En relación con los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta función pública, el artículo 228 de la Carta señala que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.”
Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”1. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su vencimiento extingue la facultad jurídica de que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
4.2. Por su parte, el canon 169 de la Ley 906 de 2004, fija como regla general que las providencias (sentencias y autos) se notifican en estrados. A su turno, el artículo 179 de la misma codificación, dispone que el recurso de apelación debe interponerse en la audiencia de lectura de la decisión. Y la sustentación podrá hacerse oralmente, en la misma diligencia, o por escrito dentro de los 5 días siguientes a su finalización.
Y, el artículo 179A ejusdem, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, prevé que “cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”, a menos que existan circunstancias de fuerza mayor que impidan el cumplimiento del término de Ley.
4.3. En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para sustentar el auto del 21 de junio de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación promovido por UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES contra la sentencia del 5 de abril de 2021 emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, tuvo en cuenta lo siguiente:
i) El 5 de abril de 2021 el a quo dio lectura de la parte considerativa y resolutiva de la decisión condenatoria.
ii) Una vez culminada la lectura de la decisión por parte de la juez, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra la decisión condenatoria y solicitó la entrega del texto de la sentencia y el registro de audio de esa diligencia, para efectos de sustentar el recurso dentro de los 5 días siguientes.
iii) El término con que contaba la defensa técnica del encartado para sustentar el recurso comenzó a correr el día siguiente a la notificación de la sentencia, esto es, el 6 de abril de 2021 y se extendió hasta el 12 del mismo mes y año. Al llegarse esa fecha, el abogado recurrente no había allegado el escrito argumentativo.
iv) El 13 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de sentencia. El defensor recurrió la decisión con el argumento que solo hasta el 7 de ese mes y año se materializó el acceso al texto de la sentencia y al registro de audio lo que “constituía una grave omisión funcional de esa judicatura y que, por tanto, los términos para sustentar su alzada solo podrían comenzar a correr desde el momento en que se le suministraron los archivos impetrados”.
v) El a quo, repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
4.3.1. Conforme a lo expuesto, el Tribunal consideró que no había lugar a la concesión de la apelación puesto que el recurso se sustentó por fuera del término legal con el que contaba la defensa para tales efectos. Manifestó que el 5 de abril pasado el juez de primer grado notificó en estrados la providencia, quedando todos los sujetos procesales debidamente enterados de las razones de su decisión de condena, luego, los términos de sustentación escrita de la apelación corrieron a partir del día siguiente al proferimiento de la sentencia, esto es, a partir del 6 de abril de 2021 y se extendieron hasta el siguiente 12 de abril.
Descartó la existencia de una afrenta a la defensa técnica y la extensión de los términos hasta cuando se remitió la sentencia escrita y el audio, pues el abogado conoció integralmente los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión desde su lectura en la audiencia del 5 de abril de 2021, máxime que en el sistema de enjuiciamiento acusatorio impera la oralidad y la notificación se surte en la misma audiencia donde se profiera la providencia.
Resaltó que el hecho de que el abogado optase por sustentar su disenso de forma escrita no obligaba a la judicatura a hacer una extensión de los términos perentorios de ley, más aún, “cuando esta cumplió con su carga de poner en conocimiento de las partes el contenido sustancial del fallo, sin que sea un motivo fundado para la referida prórroga de términos el hecho de que el personal de secretaría se haya demorado 2 días para remitir un registro de audio y un fallo escrito, ambos documentos que ya eran ampliamente conocidos por el apelante, por haber estado presente en la audiencia de proferimiento de sentencia”.
En consecuencia, aplicó el artículo 179A adjetivo y en vista de la flagrante extemporaneidad de la sustentación de la apelación en contra de la sentencia de 5 de abril de 2021 emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, declaró desierta la apelación propuesta por el defensor de UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES.
5. Lo expuesto muestra que la decisión tomada no contraría el ordenamiento jurídico por exceso ritual manifiesto. Contrario a ello, la Sala Penal accionada abordó el estudio del asunto de cara a los principios que rigen el sistema penal acusatorio -oralidad y legalidad-, tomó en cuenta la publicidad surtida de la decisión judicial, su efectiva notificación y la perentoriedad de los términos procesales, y aplicó la sanción que corresponde a quien no cumple con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (artículo 179A, Ley 906 de 2004), en el término que corresponde (artículo 176).
Entonces, la exigencia de la sustentación oportuna del recurso de apelación contenida claramente en el ordenamiento adjetivo penal no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la declaratoria de desierto del recurso, como consecuencia de esta omisión, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
No puede pretenderse que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, por un aparente exceso de rigorismo, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En este caso, la judicatura no privó al accionante de acceder al recurso de alzada, ni le puso trabas o rituales indebidos para su ejercicio. Por el contrario, notificó la providencia adecuadamente, concedió la posibilidad de controvertir la sentencia condenatoria y, en virtud del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, otorgó el término de cinco (5) días siguientes a la lectura del fallo para sustentar el recurso.
Ahora, que el tutelante tuviera la convicción errada que, a partir de la entrega por escrito del contenido de la sentencia o el registro de audio de la diligencia empezaban a correr los términos para sustentar por escrito el recurso interpuesto en la audiencia de lectura del fallo, no es una circunstancia atribuible a la administración de justicia que comporte la vía de hecho que denuncia, pues ninguna acción u omisión vulneradora de derechos de rango superior se advierte por parte de la colegiatura accionada.
Por el contrario, al advertir la Sala Penal que el a quo había concedido erradamente el recurso por cuanto no había sido interpuesto en el término de ley, su labor, como superior funcional, era reversar la decisión y declarar desierta la alzada, precisamente porque toda decisión que se aparta del ordenamiento jurídico vulnera el mandato constitucional del debido proceso.
De allí que no resulte inexacto concluir que lo que pretende ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales, sino al descuido del propio promotor de la acción, quien estando informado de la fecha en la cual vencían los términos de traslado para la sustentación del recurso de apelación por imperio de la ley, lo allegó extemporáneamente, sin presentar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la demora.
Esta argumentación descarta el vicio denunciado por UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES. En consecuencia, se negará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional solicitado por UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Corte Constitucional, sentencia C-012-2002.