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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16877 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119990
Acta No. 286
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por BORIS MONROY SALAS contra el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción se vinculó de oficio a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como antecedentes jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Por hechos acaecidos en el año 2009, BORIS MONROY SALAS fue acusado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
2. El trámite del juicio correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, ante el cual se adelantó la audiencia de acusación el 1º de diciembre de 2011 y la fase preparatoria se surtió en sesiones del 27 de mayo y 12 de noviembre de 2013, y 3 de febrero de 2015. El juicio oral tuvo lugar en sesiones de 5 de mayo, 22 de julio y 21 de octubre de 2015, 15 de febrero, 22 de mayo, 23 de agosto y 15 de noviembre de 2016, y 17 de febrero de 2017.
3. Culminado el juicio, BORIS MONROY SALAS fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, tras ser hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2018.
4. Apoyado en ese contexto fáctico, BORIS MONROY SALAS promueve acción de tutela, pues considera que las sentencias en mención, vulneran sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y dignidad humana, por cuanto, según afirma, el juzgado accionado le negó a su defensor de confianza la posibilidad de contrainterrogar en juicio oral a la víctima.
5. De allí que demanda la protección de las prerrogativas invocadas y, solicita, que se «decrete la nulidad de la sentencia condenatoria».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 15 de octubre y en la misma fecha se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado No. CUI 110016000055 2008 01304 01.
1. El Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, manifestó que las afirmaciones que realiza el accionante carecen de veracidad, al punto que la irregularidad ahora invocada no fue motivo de pronunciamiento en el alegato final presentado por la defensa.
En ese orden, precisó que los cuestionamientos del actor son temerarios y están dirigidos a que, por este medio excepcional y residual, se decrete nulidad de un proceso que fue adelantado con todas las garantías legales y constitucionales, tal como puede evidenciarse en los audios de la carpeta original que actualmente se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
En consecuencia, consideró que del análisis de la sentencia de segunda instancia se puede concluir que no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte actora. Aportó copia de la decisión.
3. La abogada Zamira Méndez Mora, en su condición de defensora pública, adscrita a la Unidad 31 SPO de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo acudió al trámite informando que fungió como defensora del señor BORIS MONROY SALAS desde el día 15 de julio de 2019, durante el trámite del incidente de reparación integral, por lo que no intervino ni actuó en ninguna de las audiencias de juzgamiento.
4. La Procuradora Judicial I Penal de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva dado que los llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado por el accionante, son las autoridades judiciales que intervinieron en forma directa en cada una de las etapas procesales, por lo cual demandó su desvinculación del correspondiente trámite.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Consiste en establecer si frente a la sentencia proferida en primera instancia el 8 de marzo de 2017 y confirmada por el ad quem el 14 de agosto de 2018, en contra de BORIS MONROY SALAS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, se cumplen las exigencias generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
4. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014).
5. En el presente caso, es claro que los principios de inmediatez y de subsidiariedad no se cumplen, porque (i) la decisión cuestionada fue proferida el 14 de agosto de 2018 (segunda instancia), es decir, hace más de 3 años, término que ab initio resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante no utilizó el recurso extraordinario de casación de que disponía para buscar la corrección de las irregularidades en el juicio que ahora denuncia, permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria.
6. Aunque la inobservancia frente a los presupuestos generales mencionados determina de suyo la improcedencia de la acción y releva al juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente asunto, se agregará que, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en contra del accionante, el Tribunal Superior de Bogotá tuvo la oportunidad de estudiar la nulidad planteada por la defensa del procesado, descartando la vulneración del derecho de contradicción al establecer que la defensa pudo, en la audiencia de juicio oral, contrainterrogar a la víctima. Así lo expuso:
Entonces, de manera alguna se cercenó a la defensa el derecho de contradicción, pues en sus alegatos de cierre no solo controvirtió el contenido de la entrevista psicológica y la valoración psiquiátrica que se practicó a la menor S…C…M…M…, al punto que leyó apartes textuales de ambos documentos, lo que conllevó a que la funcionaria judicial, en la decisión de primer grado se pronunciara respecto de las supuestas contradicciones en que según la defensa, incurrió la menor S…C…M…M…; sino que, además, el abogado reprochó la falta de técnica por parte de los peritos en psicología y psiquiatría en la elaboración de sus informes. De ese modo, la pretensión del apelante, en el sentido de que se invalide lo actuado para que se rehagan las diligencias, no está llamada a prosperar; pues, como se evidenció, la defensa no tuvo limitación alguna para controvertir las pruebas de cargo. No solo contrainterrogó a la menor S…C…M…M…, y a los profesionales que elaboraron los informes; sino que, además presentó su propia experticia con la pretensión de refutar a los peritos de la Fiscalía; y de la controversia generada se ocupó la Jueza de Conocimiento, en el fallo de primer grado, donde expuso las razones por las cuales los defectos denunciados no alcanzaban la entidad que la defensa les atribuye. En suma, por este aspecto no se declarará la nulidad de lo actuado.
En esos términos, descartada quedó la alegada causal de nulidad en el juicio, por lo que no corresponde al juez constitucional retomar el estudio de su procedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por BORIS MONROY SALAS.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria