STP16877-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16877  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 119990  

Acta  No. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por  BORIS  MONROY SALAS  contra el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Bogotá, extensiva a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

A  la acción se vinculó de oficio a  las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  cuestionado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  antecedentes jurídicamente relevantes se destacan los  siguientes:  

1.  Por hechos acaecidos en el año 2009, BORIS  MONROY SALAS  fue acusado  por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

2.  El trámite del juicio correspondió al Juzgado 22 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, ante el  cual se adelantó la audiencia de acusación el 1º  de diciembre de 2011 y  la fase preparatoria se surtió en  sesiones del 27 de mayo y 12 de noviembre de 2013, y 3 de febrero de  2015.  El juicio  oral tuvo lugar en sesiones de 5 de mayo, 22 de julio y 21 de octubre  de 2015, 15 de febrero, 22 de mayo, 23 de agosto y 15 de noviembre de  2016, y 17 de febrero de 2017.  

3.  Culminado el juicio, BORIS  MONROY SALAS  fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión,  mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, tras ser hallado  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de  Bogotá, el 14 de agosto de 2018.  

4.  Apoyado en ese contexto fáctico, BORIS  MONROY SALAS  promueve acción de tutela, pues considera que las sentencias  en mención, vulneran sus derechos fundamentales de defensa,  debido proceso y dignidad humana, por cuanto, según afirma, el  juzgado accionado le negó a su defensor de confianza la  posibilidad de contrainterrogar en juicio oral a la víctima.  

5.  De allí que demanda la protección  de las prerrogativas invocadas y, solicita, que se  «decrete  la nulidad de la sentencia condenatoria».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  queja fue admitida el pasado 15 de octubre y en la misma fecha se  ordenó la notificación de las autoridades judiciales  accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron  vinculados, como  terceros con interés legítimo, las demás partes  e intervinientes del proceso penal radicado No. CUI 110016000055 2008  01304 01.  

1.  El Juzgado  22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  manifestó que las afirmaciones que realiza el accionante  carecen de veracidad, al punto que la irregularidad ahora invocada no  fue motivo de pronunciamiento en el alegato final presentado por la  defensa.  

En  ese orden, precisó que los cuestionamientos del actor son  temerarios y están dirigidos a que, por este medio excepcional  y residual, se decrete nulidad de un proceso que fue adelantado con  todas las garantías legales y constitucionales, tal como puede  evidenciarse en los audios de la carpeta original que actualmente se  encuentra en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.  

En  consecuencia, consideró que del análisis de la  sentencia de segunda instancia se puede concluir que no se incurrió  en ninguno de los defectos señalados por la parte actora.  Aportó copia de la decisión.  

3.  La abogada Zamira  Méndez Mora,  en su condición de defensora pública, adscrita a la  Unidad 31 SPO de la Regional Bogotá de la Defensoría  del Pueblo acudió al trámite informando que fungió  como defensora del señor BORIS  MONROY SALAS  desde el día 15 de julio de 2019, durante el trámite  del incidente de reparación integral, por lo que no intervino  ni actuó en ninguna de las audiencias de juzgamiento.  

4.  La Procuradora  Judicial I Penal de Bogotá alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva dado que los  llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho  fundamental alegado por el accionante, son las autoridades judiciales  que intervinieron en forma directa en cada una de las etapas  procesales, por lo cual demandó su desvinculación del  correspondiente trámite.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo  señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por  cuanto involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a la sentencia proferida en primera instancia el 8  de marzo de 2017 y  confirmada por el ad  quem  el 14  de agosto de 2018,  en contra de BORIS  MONROY SALAS  por el delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado,  se  cumplen  las exigencias generales y específicas de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado          por el artículo 86 de la Constitución Política          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los          presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que          la decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          requisito de inmediatez exige que la acción se presente          dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las          circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se          presentó la violación o la amenaza del derecho          fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el          ejercicio tardío del mecanismo de protección.  

            

4. El presupuesto de          subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe          haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el          ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el          proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la          protección de los postulados de autonomía e          independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea          posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la          materialización de un perjuicio irremediable.          (C.C.S.T-103/2014).  

            

5. En          el presente caso, es claro que los principios de inmediatez y de          subsidiariedad no se cumplen, porque (i) la decisión          cuestionada fue proferida el 14 de agosto de 2018 (segunda          instancia), es decir, hace más de 3 años, término          que ab          initio          resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante no          utilizó el recurso extraordinario de casación de que          disponía para buscar la corrección de las          irregularidades en el juicio que ahora denuncia,          permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara          ejecutoria.  

6.  Aunque la inobservancia frente a los presupuestos generales  mencionados determina de suyo la improcedencia de la acción y  releva al juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente  asunto, se agregará que, al resolver el recurso de apelación  contra la  sentencia proferida en contra del accionante, el Tribunal Superior de  Bogotá tuvo la oportunidad de estudiar la nulidad planteada  por la defensa del procesado, descartando la vulneración del  derecho de contradicción al establecer que la defensa pudo, en  la audiencia de juicio  oral, contrainterrogar a la víctima.  Así lo expuso:  

Entonces,  de manera alguna se cercenó a la defensa el derecho de  contradicción, pues en sus alegatos de cierre no solo  controvirtió el contenido de la entrevista psicológica  y la valoración psiquiátrica que se practicó a  la menor S…C…M…M…, al punto que leyó  apartes textuales de ambos documentos, lo que conllevó a que  la funcionaria judicial, en la decisión de primer grado se  pronunciara respecto de las supuestas contradicciones en que según  la defensa, incurrió la menor S…C…M…M…;  sino que, además, el abogado reprochó la falta de  técnica por parte de los peritos en psicología y  psiquiatría en la elaboración de sus informes. De ese  modo, la pretensión del apelante, en el sentido de que se  invalide lo actuado para que se rehagan las diligencias, no está  llamada a prosperar; pues, como se evidenció, la defensa no  tuvo limitación alguna para controvertir las pruebas de cargo.  No solo contrainterrogó a la menor S…C…M…M…,  y a los profesionales que elaboraron los informes; sino que, además  presentó su propia experticia con la pretensión de  refutar a los peritos de la Fiscalía; y de la controversia  generada se ocupó la Jueza de Conocimiento, en el fallo de  primer grado, donde expuso las razones por las cuales los defectos  denunciados no alcanzaban la entidad que la defensa les atribuye. En  suma, por este aspecto no se declarará la nulidad de lo  actuado.  

En  esos términos, descartada quedó la alegada causal de  nulidad en el juicio, por lo que no corresponde al juez  constitucional retomar el estudio de su procedencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR el  amparo constitucional invocado por BORIS  MONROY SALAS.  

2.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3.  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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