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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16878 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119992
Acta No. 286
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Los Juzgados Sexto y Cuarto Penales del Circuito de Bucaramanga emitieron sentencias de condena en contra de MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 2 de marzo de 2015, por hechos acaecidos el 1º de enero de 2013, le impuso una pena de 242 meses de prisión por la comisión del punible de homicidio agravado1 (104-7 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación), en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 11 de abril de 2018, emitió condena por el la ejecución del aludido delito contra la seguridad pública –hechos de 4 de diciembre de 2011-, y le impuso 54 meses de prisión.
4. Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 5 de marzo de 2021, negó el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A, pues, según consideró, el aquí demandante fue condenado dentro de los 5 años anteriores, toda vez que las sentencias se dictaron el 11 de abril de 2018 y el 2 de marzo de 2015. Al desatar el recurso de reposición, el despacho mantuvo su decisión.
5. La apelación fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, el 17 de junio del año que avanza, confirmó la negativa, pero por razón diversa a la establecida en primera instancia, esto es, que el condenado ha optado por la comisión de delitos como una forma de vida, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no permite el otorgamiento del beneficio pretendido.
5.1. En torno a lo decidido por el juzgado a quo, anotó que si bien las sentencias habían sido dictadas dentro del lapso de 5 años señalado en la norma, lo cierto es que los hechos que dieron lugar a su imposición no se habían ejecutado dentro de la aludida temporalidad.
6. En el mes de julio del año en curso, MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de las decisiones emitidas por esas autoridades judiciales el 5 de marzo y 17 de junio de 2021, respectivamente, por considerar que los argumentos utilizados por esos despachos para negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas no se acompasan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su otorgamiento.
7. La demanda constitucional correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal que, mediante providencia del 27 de julio de 2021 (STP 12053-2021), resolvió:
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO. En consecuencia, DEJAR sin efectos la decisión judicial emitida el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso con radicado 100016000000201400139.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva determinación por medio de la cual resuelva la apelación propuesta por el promotor del resguardo contra el auto del 5 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, teniendo en cuenta los argumentos expuestos con antelación.
Para arribar a tal conclusión, la Sala argumentó que el tribunal accionado había incurrido en un defecto material o sustantivo porque desconoció la normatividad que rige el caso y acudió a preceptos inaplicables para negar el beneficio administrativo solicitado, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
8. Teniendo en cuenta la anterior orden de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de octubre de 2021, emitió una nueva decisión, mediante la cual confirmó el auto de primera instancia, en el sentido de negar al accionante el beneficio administrativo de 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia.
9. MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO acude nuevamente a este trámite preferente, por considerar que el tribunal, con la decisión atrás referida, desconoció la normatividad aplicable para estudiar la procedencia del permiso solicitado, dándole una interpretación que desconoce la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, específicamente, lo atinente a la valoración de los antecedentes penales, situación irregular que conduce a la vulneración de sus derechos fundamentales.
Con sustento en lo anterior, pretende que se deje sin efecto la decisión dictada, el 4 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se emita una decisión que se ajuste a lo adoctrinado por esta Corporación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONDAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que la decisión que negó el permiso administrativo solicitado por el accionante se soporta en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sin que tal negativa implique por sí sola la vulneración de las garantías fundamentales del solicitante.
Igualmente, indicó que la Sala de Casación Penal en pretérita oportunidad conoció una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos expuestos en la demanda presentada en esta oportunidad, la cual fue fallada en amparo de la prerrogativa al debido proceso de FERIAS JULIO, vulnerada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con la decisión del 17 de junio de la presente anualidad.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la decisión censurada por el accionante se profirió en cumplimiento de la orden de amparo impuesta en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión de tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal el del 27 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se incumple cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no es procedente contra decisiones o actuaciones tomadas en procesos en curso, porque esto desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales que deben conocer del asunto, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Para resolver el asunto, la Sala debe precisar que para lograr el efectivo cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez constitucional de primera instancia mantiene la competencia para adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden de amparo, hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental protegido o eliminadas las causas que lo amenazan (art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
6. De la revisión del expediente se advierte que MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO interpuso acción de tutela por los mismos hechos que debate en esta oportunidad, obteniendo el amparo solicitado mediante fallo proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2021.
En consecuencia, en el presente caso es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto el accionante puede solicitar el cumplimiento del fallo que amparó su derecho fundamental al debido proceso, o promover incidente de desacato ante el Magistrado Ponente de la Sala Constitucional que conoció esa actuación, para lograr lo aquí pretendido.
7. Se declarará, por tanto, improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. Declarar improcedente, el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Siendo víctima el señor Jorge Andrés Gutiérrez Gómez.