STP15877-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15877-2021  

Radicación  n.° 120228  

(Aprobación  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  CLEOTILDE GERTRUDIS DE LA HOZ BARRIOS Y MIGUEL BIENVENIDO  TORRES DE LA HOZ, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con ocasión al proceso penal 257546000392201901580 (en  adelante, proceso penal 2017-02216).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, los ciudadanos Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Ariza  Sandoval y Ramiro Pérez Corrales, y todas las partes e  intervinientes en el proceso penal 2017-02216.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La parte accionante solicita el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales  considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, con ocasión a las actuaciones  surtidas dentro del proceso penal 2017-02216,  en el cual, fungían como denunciantes y víctimas los  señores CLEOTILDE GERTRUDIS DE LA HOZ BARRIOS Y  MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ.  

Del relato de los accionantes y  de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que,  mediante sentencia de primera instancia del 6 de julio de 2020, los  señores Sandra Sandoval de la Hoz,  Jhonatan Ariza Sandoval y Ramiro Pérez Corrales,  fueron condenados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Barranquilla, a la pena principal de 16 meses de  prisión, al hallarlos penalmente responsables como autores del  delito de perturbación a la posesión sobre un bien  inmueble.  

Esta decisión fue  impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia del 15 de  febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla revocó en su integridad la decisión  del a quo,  y en su lugar, absolvió por duda probatoria a los procesados.  

En virtud de esto, fue  interpuesto por la parte accionante, el recurso extraordinario de  casación en contra de la decisión proferida el 15 de  febrero de 2021 por el Tribunal Accionado.  

Alega la parte accionante que,  en calidad de no recurrentes, no fueron notificados por parte de las  autoridades competentes de la interposición del recurso de  apelación presentado por los procesados. Lo anterior, con el  fin de oponerse a los argumentos esbozados en el mencionado recurso.  

No obstante, los accionantes  hicieron uso del mecanismo extraordinario de casación, en  contra de la decisión proferida el 15 de febrero de 2021 por  el Tribunal Accionado.  

Así las cosas, la parte  accionante acude al presente trámite constitucional, con la  finalidad que se revoque la sentencia de segunda instancia, teniendo  en cuenta que las autoridades accionadas, no ejecutaron la  notificación correspondiente a los no recurrentes de la  interposición de recurso de apelación en contra de la  sentencia de 6 de julio de 2020.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Procuradora 355 Judicial II Penal 77 de  Barranquilla aseveró que, los ahora tutelantes hicieron uso de  los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto es,  el recurso extraordinario de casación; por lo tanto, la  solicitud de amparo constitucional, se torna improcedente.  

2.- El  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, optaron por guardar  silencio en el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  CLEOTILDE GERTRUDIS DE LA HOZ BARRIOS Y MIGUEL BIENVENIDO  TORRES DE LA HOZ, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con  ocasión del proceso penal  2017-02216, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

En ese orden, al haberse  acudido al recurso extraordinario de  casación, con ocasión a la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso penal  2017-02216, no  puede la parte accionante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad  de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario,  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso  penal 2017-02216,  la petición de amparo propuesta por CLEOTILDE  GERTRUDIS DE LA HOZ BARRIOS Y MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por CLEOTILDE GERTRUDIS DE LA HOZ  BARRIOS Y MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ, contra el Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio  más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

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