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Proceso No 17487
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 54
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).
Examina la Sala la demanda de casación presentada en defensa del procesado HERMES ALFONSO JARAMILLO ABELLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de establecer si reúne los requisitos formales para ser admitida.
HECHOS
De los fallos de instancia se sabe que en la noche del 4 de agosto de 1996, en la finca “Rompecadena”, ubicada en la inspección de Altamira del municipio de Puerto López (Meta), tras concluir la jornada de trabajo se presentó una discusión entre el maquinista Edilberto Baquero y los trabajadores HERMES ALFONSO JARAMILLO ABELLO y MARCO FIDEL CEDIEL ABELLO, con ocasión de los improperios lanzados por estos últimos en contra del primero.
La disputa verbal degeneró en enfrentamiento armado, pues cuando Baquero provisto de una hoja de resorte pretendió obtener respeto de quienes lo ofendieron, los dos obreros citados le propinaron las heridas de machete que determinaron su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Puerto López abrió la investigación con fundamento en los resultados de las diligencias previas, dispuso la captura de los imputados HERMES ALFONSO JARAMILLO ABELLO y MARCO FIDEL CEDIEL ABELLO, y una vez escuchados en indagatoria les resolvió su situación jurídica en providencia del 6 de junio de 1997, afectándolos con detención preventiva por el delito de homicidio.
El instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de fecha septiembre 25 del mismo año, en la que elevó acusación en detrimento de los sindicados como coautores del homicidio endilgado en la medida de aseguramiento, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 66 de la codificación penal entonces vigente, providencia confirmada el 25 de noviembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio al resolver la apelación incoada por el defensor.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López celebró la audiencia pública y en fallo del 25 de junio de 1998 condenó a los mencionados JARAMILLO ABELLO y CEDIEL ABELLO, en consonancia con la resolución acusatoria, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autores del delito de homicidio.
El Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció sobre la inconformidad del apoderado de los procesados en sentencia de diciembre 13 de 1999, objeto de la impugnación extraordinaria, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo con la modificación en el sentido de imponerles el pago solidario de los perjuicios materiales causados con la comisión del hecho punible.
LA DEMANDA
En defensa del procesado JARAMILLO ABELLO el demandante eleva un único cargo contra la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues acusa la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 323 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal (Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, respectivamente), y exclusión evidente de los artículos 2º, 3º y 445 del Código de Procedimiento Penal, 29 numeral 4º del Código Penal, 11 numeral 1º y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 numeral 2º del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos ratificado a través de la Ley 74 de 1968, y del artículo 8º ordinal 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
Afirma que el quebranto denunciado se derivó de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas que fundamentan la condena, planteados y desarrollados en los siguientes términos:
1. Falso juicio de existencia “al suponer obrante en el proceso prueba de hechos que en realidad no cursan”, desatino que el censor vincula al análisis de las declaraciones obtenidas de Oscar Javier Pérez Camacho y José Evert Ochoa Díaz, pues los falladores al colegir que los sindicados obraron en coautoría “trasplantaron a la sentencia las pluralizaciones que hacen los testigos presenciales”, esto es, aceptaron “sin crítica alguna” las acusaciones de haber sido ambos implicados los autores de las heridas causadas a la víctima, pasando por alto que “constituye una costumbre lingüística en la región donde la prueba testimonial fue recogida, de PLURALIZAR en sus afirmaciones”.
Censura el mérito concedido a los deponentes Pérez Camacho y Ocha Díaz no obstante las contradicciones en las que incurren; como también la credibilidad pregonada por el Tribunal de estas versiones “sin efectuar la obligada aplicación de las reglas de la sana crítica”, para concluir a renglón seguido que aparece demostrado en autos que JARAMILLO ABELLO en momento alguno lanzó el agravio verbal que generó la reacción del occiso, de manera que cuando los juzgadores afirmaron tal hecho y dedujeron con sustento en él la existencia de un ánimo de venganza como móvil del actuar ilícito, incurrieron entonces en el falso juicio de existencia acusado.
En contraste, atesta el libelista, se encuentra probado en autos que la respuesta colérica y provocadora de la víctima Baquero “fue dirigida en plural”.
2. Falso juicio de identidad al distorsionar la prueba haciéndole decir lo que ella no expresa.
En la demostración del reparo transcribe apartes del testimonio de Oscar Javier Pérez Camacho para asegurar que aunque en su relato descartó en forma enfática la participación de JARAMILLO ABELLO en la conducta punible, en las sentencia de instancia con distorsión de su contenido material se coligió la comisión del ilícito en coautoría.
No obstante el anterior argumento, el actor también acepta que Pérez Camacho involucró a ambos procesados en la ejecución delictiva; sin embargo, destaca que tal acusación obedeció a la pluralización atrás referida y, en todo caso, que en el dicho del testigo se atisban aspectos contrarios “a la realidad objetiva probada pericialmente en los autos”, que debieron “alertar al fallador para extremar toda cautela en la evaluación” de su declaración.
El demandante advierte que una de las preguntas del cuestionario al cual fue sometido Pérez Camacho resultó sugestiva, pues en su formulación se partió de afirmar la participación de ambos sindicados en el hecho; pero además, que a pesar de las deficiencias en el interrogatorio el citado deponente descartó la actividad física de su asistido en detrimento de la víctima, por lo tanto, cuando el Tribunal se la atribuyó para deducir la responsabilidad penal de JARAMILLO ABELLO tergiversó la objetividad de tal testimonio.
Asegura que idéntico yerro se configuró en el análisis del testimonio rendido por el presencial José Evert Ochoa Díaz, en quien destaca los factores con incidencia desfavorable en la percepción de lo sucedido y en la memorización de los sucesos, concretamente, el estado de ebriedad y la lesión que le fue infligida, a partir de la cual la atención de aquél se centró obviamente en sí mismo. De ahí la incapacidad del citado para precisar la identidad del autor de tal herida, la vaguedad y la especulación de su dicho en torno a la intervención de JARAMILLO ABELLO en el homicidio, así como las incongruencias detectadas en su relato, circunstancias que permiten inferir que en la ampliación rendida casi un año después resultó influido por los comentarios del administrador de la finca y por el sugestivo interrogatorio al cual fue sometido, donde en todo caso y con palmaria vacilación simplemente sugirió que la víctima también fue agredida por su representado.
En fin, concluye el casacionista, “se desfiguró y tergiversó… el testimonio de OCHOA DÍAZ, puesto que al interior no arroja eficacia probatoria contra HERMES ALFONSO JARAMILLO, y en confrontación con la otra prueba testimonial analizada, entra en flagrante contradicción que corresponde resolver acreditándole mayor credibilidad a lo afirmado por el joven OSCAR JAVIER PÉREZ CAMACHO…”.
3. Falso juicio de identidad en el análisis de los indicios, resultado de la distorsión de las pruebas que soportan los hechos indicadores.
En la concreción del reproche apunta que en los testimonios de Ricardo Pinto Montenegro, Oscar Javier Pérez Camacho, José Evert Ochoa Díaz y Venancio Verdugo se señala al occiso Edilberto Baquero como un individuo de mal genio, agresivo e inclinado al maltrato de los trabajadores, como también fue expresado al unísono en las indagatorias de ambos sindicados; más aún, el demandante aduce que tal aspecto constituye un hecho cierto y admitido en la sentencia recurrida, con apoyo en el cual el fallador edificó equivocadamente el propósito de venganza de los acusados cuando en manera alguna podía inferirse de él, máxime al encontrarse probada en autos la insistencia de aquellos por abandonar la hacienda con el fin de evitar problemas con el citado maquinista.
Señala que si bien la conducta belicosa y ofensiva de la víctima debió originar alguna susceptibilidad en los sindicados, tal sentimiento no tuvo uniformidad en los mismos, como se advierte en la declaración de Oscar Javier Pérez Camacho, cuando atestiguó que CEDIEL ABELLO era quien exteriorizaba mayor enfado.
El censor plantea adicionalmente, que “el fallador con violación de elementales principios de la experiencia y en contraposición de toda la prueba restante” predicó la venganza como móvil del homicidio, pasando por alto que del certero examen de los hechos se deriva la existencia de un dolo de ímpetu, máxime cuando la ingestión etílica surgió como causa eficiente para que emergiera de “la mente y del espíritu de los sindicados (con mayor fuerza y con más rencor en MARCOS…) la natural y obvia animadversión sentida hacia BAQUERO…”, de ahí el lanzamiento en contra del occiso de frases plagadas de resentimiento pero nada indicativas de un designio criminal.
Añade que el fallador construyó un indicio a partir de la presencia de JARAMILLO ABELLO en el lugar de los hechos y del porte en ese momento de un machete, como si tales circunstancias hubiesen sido determinantes para la actividad realizada autónomamente por CEDIEL ABELLO, incurriendo una vez más aquí en un error de hecho por “fallas en el proceso inductivo deductivo, esto es, de inferencia lógica”.
En la síntesis de los reparos formulados, el demandante acota que correlacionadas las pruebas directas e indirectas incorporadas al plenario, se colige su precariedad para forjar la certeza sobre la coautoría atribuida a JARAMILLO ABELLO, pues si bien se demostró que se encontraba en el sitio de ocurrencia del homicidio con un machete en la mano, y que se ausentó del lugar luego del homicidio acompañado de CEDIEL ABELLO, este sí responsable de la conducta punible investigada, no menos establecidas se hallan en autos las siguientes circunstancias:
a. En primer término, que de la contradictoria y deficiente prueba testimonial no surge acusación directa en detrimento de su mandante.
b. Las inferencias del Tribunal son el producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia.
c. Los medios de persuasión que sustentan la condena plantean remotas posibilidades sobre la participación de JARAMILLO ABELLO en el homicidio, atendidas las condiciones que menguan la credibilidad de los testimonios de cargo. En fin, persiste la duda sobre la concurrencia de aquél a la perpetración del ilícito, acrecentada con las indagatorias de los sindicados pues con apoyo en ellas se discierne que el indagado CEDIEL ABELLO fue el autor exclusivo de la conducta punible objeto del juzgamiento.
Con los anteriores fundamentos el actor solicita a la Corte que case el fallo impugnado y profiera la sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El examen de los requisitos formales de la demanda de casación presentada en defensa del acriminado JARAMILLO ABELLO debe efectuarse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 2700 de 1991, bajo cuya existencia jurídica se interpuso el recurso.
2. La actuación penal les brinda a los sujetos procesales sucesivas oportunidades de obtener de los funcionarios judiciales la prevalencia de su criterio valorativo respecto de los medios de persuasión incorporados en el expediente, agotadas con el fallo de segundo grado, pues al comportar la finalización del proceso surge investido por la doble presunción de acierto y legalidad.
Lo anterior no significa, sin embargo, la irrebatibilidad de las conclusiones probatorias de los juzgadores, pues en la impugnación extraordinaria es posible demostrar que incurrieron en desaciertos trascendentes en su apreciación, desde luego, al amparo del motivo señalado en la ley y ajustándose a las exigencias igualmente previstas en ella, de conformidad con las cuales además de la precisión y claridad en la formulación lógica de los reparos, la demanda en manera alguna puede asimilarse a un alegato de instancia donde el casacionista simplemente pretenda oponer sus personales consideraciones a las del fallador con la aspiración que la Corte les conceda preeminencia, como se advierte acontecido en los ataques de la demanda sometida a calificación por parte de la Sala.
En efecto, adviértase de antemano que cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la estimación de las pruebas, al demandante sólo le es posible concretar y demostrar la omisión o suposición del medio, la distorsión de su expresión objetiva, o el desconocimiento de los postulados de la sana crítica al discernir su mérito persuasivo, manifestaciones del desatino de la naturaleza indicada argüidas en el presente asunto por el defensor del sindicado JARAMILLO ABELLO desconociendo su contenido, ámbito y alcance, pero además, con las impropiedades adicionales de entremezclarlas y de sustentar los yerros imputados al juzgador ad quem a través del enfrentamiento de su criterio personal al expresado en el fallo recurrido.
3. Ciertamente, el demandante plantea en un inicio el falso juicio de existencia por suposición, que se configura cuando en la contemplación material de la prueba el sentenciador imagina la que en realidad no obra en el expediente, desatino infirmado a renglón seguido pues el censor admite que el Tribunal no inventó ningún elemento de persuasión, más aún, que las declaraciones de Oscar Javier Pérez Camacho y José Evert Ochoa Díaz, objeto del dislate acusado, fueron en verdad recibidas en autos y apreciadas por los juzgadores, para plantear entonces la simple inconformidad con el mérito concedido a tales testimonios en la decisión del ad quem.
En este sentido, sin ninguna relación con el desacierto alegado al enunciar el reparo y omitiendo desarrollar un yerro susceptible de ser demandado en casación, el libelista se concentra en criticar a los falladores porque acogieron con estricta fidelidad las declaraciones de los citados Pérez Camacho y Ochoa Díaz, específicamente, cuando les atribuyeron a ambos procesados los improperios que propiciaron la iracunda reacción de Edilberto Baquero, así como la agresión de la cual fue víctima este último y vinculada causalmente con su deceso, bajo el argumento que la sindicación extendida en los respectivos relatos a los dos indagados, en cuanto “pluralizaron” tales acciones, “al parecer constituye una costumbre lingüística en la región donde la prueba testimonial fue recogida”. Así las cosas, refulge evidente la pretensión de imponer una interesada valoración sobre dichos medios de prueba, efectuada además con desconocimiento de sus contenidos materiales, sobre la realizada por los falladores con estricto apego a estos últimos.
El censor aduce después el exiguo mérito que en su opinión concitan las aludidas versiones juramentadas de los testigos presenciales Pérez Camacho y Ochoa Díaz por las contradicciones en las que presuntamente incurren en lo atinente a la autoría de la conducta ilícita investigada, enfrentando una vez más, a la manera de un alegato de instancia, sus consideraciones probatorias a las de los sentenciadores; y plantea finalmente, en este punto, que en la apreciación de las pruebas atrás enunciadas el Tribunal prescindió de los postulados de la sana crítica para sugerir en últimas un falso raciocinio, sumido en todo caso en el mero enunciado, pues sin señalar el principio de la ciencia, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia relegada en la ponderación de tales medios de persuasión, hace consistir el desacierto así imputado en la inconformidad con el mérito que les asignaron los juzgadores a los mencionados deponentes.
4. Bajo el ropaje de un segundo ataque al análisis probatorio del fallo impugnado, con inobservancia además del principio de no contradicción dadas las anteriores alegaciones, abiertamente excluyentes con la aquí esbozada, el demandante acusa el falso juicio de identidad recaído sobre las mismas deposiciones de Oscar Javier Pérez Camacho y José Evert Ochoa Díaz, para asegurar ahora que el Tribunal distorsionó su expresión objetiva, concretamente, cuando coligió con fundamento en ellas la comisión del hecho punible en coautoría.
Pero si el recurrente a través de tal planteamiento exterioriza una certera comprensión conceptual sobre la naturaleza y ámbito del error de hecho argüido en tales términos, de la misma se aparta en forma ostensible en el posterior desarrollo argumentativo del reproche, pues para sustentarlo acude una vez más a la simple y huera oposición de su criterio sobre la estimación de los testimonios enunciados, propugnando aquí por una tesis valorativa distanciada de la vertida por el ad quem en la providencia censurada y cuya aceptación pretende obtener de la Corte.
En efecto, el falso juicio de identidad se estructura ante la tergiversación, adición o cercenamiento del contenido material de la prueba obteniéndose de ella conclusiones que no se derivan de su contexto, por lo tanto, se trata de un yerro de carácter objetivo – contemplativo susceptible de ser demostrado mediante la confrontación del medio indebidamente apreciado, en su expresión fáctica, con la que los juzgadores le atribuyeron.
En la demanda examinada, el defensor pasando por alto los anteriores derroteros no sólo prescinde de efectuar este ineludible cotejo, sino que también parte de admitir que los sentenciadores apreciaron las declaraciones de Pérez Camacho y Ochoa Díaz con estricto apego a su contenido material, esto es, excluye la realidad del desatino alegado para radicar su inconformidad, precisamente y en forma paradójica, en el acogimiento fiel que los falladores hicieron de las versiones juramentadas obtenidas de los citados testigos, pues a su juicio, si bien señalaron a ambos procesados como ejecutores del homicidio, entre ellos a su representado JARAMILLO ABELLO, esa sindicación conjunta obedeció, insiste el actor, a la costumbre en la región de ocurrencia de los hechos de “pluralizar” las afirmaciones.
En los restantes fundamentos del reparo destaca las condiciones objetivas predicables de ambos deponentes, que en su opinión obligaban al Tribunal a ser particularmente cauteloso en el discernimiento del mérito persuasivo de tales pruebas, como también las contradicciones que estima surgidas de la confrontación de los dichos de Pérez Camacho y Ochoa Díaz para sostener, en últimas, la exigua credibilidad que ameritan en punto de la acusación elevada en contra de JARAMILLO ABELLO como coautor del homicidio investigado, esto es, enfrenta sus personales e interesadas apreciaciones sobre el mérito de estos elementos de juicio a las conclusiones probatorias del fallo impugnado, para revelar de este modo el indebido propósito de proyectar en la sede extraordinaria un debate agotado en las instancias.
5. Por el mismo equivocado y deficiente sendero transita el ataque emprendido por el recurrente a la prueba indirecta, esto es, en primer término, al indicio del móvil para delinquir que afirma edificó de manera equivocada el ad quem al atribuirles a los procesados un propósito de venganza en la comisión del homicidio.
Así, si bien el censor precisó al postular el reparo y en las conclusiones finales de la demanda, como en rigor se exige, que el desacierto imputado al Tribunal se presentó en la apreciación de las pruebas demostrativas de los hechos indicadores y señaló en relación con ellas que el yerro se derivó de los falsos juicios de identidad y existencia, al fundamentar la objeción deslindada en tales términos se apartó de dichos enunciados para admitir expresa y contradictoriamente, que el juzgador apreció con acierto los medios probatorios que los sustentan y radicar el dislate acusado en la inferencia lógica, no porque en el proceso intelectivo que implica el Tribunal hubiese desatendido los postulados de la sana crítica, sino porque en su opinión los hechos acreditados en manera alguna permiten deducir en forma inequívoca el aludido designo en los procesados.
Además de la impropiedad así denotada de refundir los hechos indicadores y la inferencia lógica en un todo, pasando por alto que al comportar momentos distintos en la construcción del indicio su ataque en casación reivindica diversas vías, el impugnante también sin concretar un reparo cierto y preciso a la prueba indirecta acude después a consideraciones sobre el mérito otorgado al aludido indicio.
Acepta con esta orientación argumentativa propia de las instancias, que los improperios lanzados por los acusados en contra de la víctima, generadores de la disputa verbal de trágico resultados estaban impregnadas de resentimiento, como también que la ingestión etílica hizo surgir la animadversión que experimentaban hacia el maquinista Baquero, empero contrapone a tales aspectos aquellas circunstancias que desde su interesada perspectiva desvirtúan la inferencia de cargo, concretamente, la insistencia de los procesados por abandonar la hacienda y el dolo de ímpetu que afirma medió en la perpetración del homicidio.
Finalmente, tratándose del indicio erigido a partir de la presencia de JARAMILLO ABELLO en el lugar de los hechos y del porte en ese momento de un arma que presentaba las mismas características de aquellas empleadas para segar la existencia de Baquero, el libelista no plantea nada distinto de una escueta descalificación del indicio y de su fuerza probatoria, a la que opone la subjetiva afirmación de haber sido CEDIEL ABELLO ejecutor único del homicidio, es decir, una vez más reduce el reproche a una disparidad de criterios que ni remotamente estructura un error de apreciación probatoria examinable en la sede extraordinaria.
6. Por otra parte, el recurrente dejó incompleta la censura formulada al amparo de la violación mediata de la ley sustancial, pues prescindió de deslindar la trascendencia de los dislates acusados frente a las conclusiones del fallo, perdiendo de vista que se le exigía entrar a desvalorar todos los elementos de juicio sobre los cuales fundamentó el fallador la certeza predicada respecto de la responsabilidad penal del encausado JARAMILLO ABELLO.
En este examen previo del libelo no pasa inadvertido finalmente, que tampoco el censor se muestra coherente y unívoco en la propuesta sometida a consideración de la Corte, pues si bien en algunos apartes del libelo sugiere que de no haber mediado los errores de apreciación probatoria denunciados los juzgadores habrían colegido que el sindicado CEDIEL ABELLO fue autor único del homicidio, en otros insinúa la existencia de la duda que tornaba improcedente la condena, tanto así que en la integración de la proposición jurídica con la cual pretende quebrar el fallo invoca la falta de aplicación del artículo 445 del anterior estatuto procesal penal – en cuanto recogía el principio in dubio pro reo-, pero además en esta última arguye, igualmente, la exclusión evidente de la causal de justificación de la legítima defensa, prevista en el artículo 29-4º del derogado estatuto punitivo.
Frente a las deficiencias técnicas advertidas, que impiden afirmar la satisfacción del requisito de claridad y precisión en el desarrollo de la censura, la demanda deberá inadmitirse a través de providencia que determina la consecuente deserción del recurso conforme establecía el estatuto que rige el examen de la misma, decisión que adquiere ejecutoria al momento de ser suscrita y contra la cual no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado HERMES ALFONSO JARAMILLO ABELLO. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria