11046(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 38  

Bogotá  D.C.  cuatro (4) de abril de dos mil  dos (2002)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JESÚS  ALIPIO  NIAZA  GUARSONA  contra  la  sentencia  de  mayo  17  de  1995  por medio de la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira  lo  condenó a la pena  principal de 22 años por el delito de homicidio agravado.   

Luego  del  trámite  inherente  al  recurso  extraordinario  de  casación,  la Corte proveerá sobre la demanda presentada a  nombre del señor NIAZA GUARSONA.   

HECHOS  

En  la  tarde del domingo 31 de diciembre de  1989  varios  indígenas  de  San  Antonio  de Chamí, comprensión municipal de  Mistrató  (Risaralda),  salieron  de  una reunión y se dirigieron a sus casas,  cuando  poco  tiempo después varias personas armadas, entre ellas JESÚS ALIPIO  NIAZA  GUARSONA, comenzaron a dispararles perdiendo la vida LUIS ÁNGEL DOVIGAMA  WASOMA  y  JOSÉ  RUBIEL  WASOMA,  quedando  herido  JAIME  DOVIGAMA NARIAQUIZA.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató  abrió  investigación  (fl.  4)  practicó sendas diligencias de inspección de  cadáveres  y  capturó a JESÚS ALIPIO NIAZA, quien rindió indagatoria ante la  Fiscalía  24  Delegada  ante  los  Jueces  del  Circuito (fl. 228), asistido de  oficio  por  el   abogado  MARIO  CASTAÑO CASTAÑO y por la señora AMPARO  BOLIVAR  por  haberse  tenido  que retirar de la diligencia el primero y dada la  ausencia  de abogados en la plaza.  El indagado negó haber estado presente  cuando los referidos hechos ocurrieron.   

Antes   de   definírsele   la  situación  jurídica,  se  le  designó de oficio como defensor al abogado GUILLERMO MORENO  CORCHUELO.   Aquella  fue  resuelta  con  medida  de  aseguramiento  (fl.  258),  posteriormente,  el sindicado acompañado de abogado de oficio en ampliación de  indagatoria,  aceptó haber participado en los referidos hechos, pretextando que  quiso también disparar pero que el arma no le funcionó.   

La  DIRECCIÓN  DE  DEFENSORIA PÚBLICA hizo  saber  (f.  299) que designaba al Dr. JOSE ALBERTO RUIZ MARTÍNEZ, perteneciente  a  la  nómina  de  la  Defensoría,  para  que  interviniera  como defensor del  sindicado  como  así  fue  reconocido  por  la  Fiscalía 24 a cargo de la cual  estaba  la  instrucción.  Clausurada la investigación, previa notificación al  mencionado  defensor,  fue calificada mediante resolución de octubre 10 de 1994  con  acusación en contra de NIAZA GUARSONA por concurso de homicidios agravados  de  acuerdo  al artículo 324-7 del Código Penal, vigente para la época de los  hechos  (fl. 389), providencia que notificada al defensor, fue sin embargo   apelada  por el procesado y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante  el Tribunal Superior de Pereira, el 9 de diciembre de 1994.   

El Juzgado Único Penal de Belén de Umbría,  asumió  la causa sin que los sujetos procesales hubieren propuesto nulidades ni  solicitado  pruebas ante el traslado dispuesto al tenor del art. 446 del código  de  procedimiento  penal  vigente  para  entonces.  El  1º  de  marzo del 95 se  señaló  el día 27 del mismo mes para llevar a cabo la diligencia de audiencia  pública,  empero,  notificó  del  auto  respectivo  al  anterior defensor, Dr.  GUILLERMO  MORENO  CORCHUELO  y  no  al  Dr.  RUIZ  MARTINEZ.  La  diligencia de  audiencia  pública  se realizó en la fecha y hora señaladas con la asistencia  e  intervención  efectiva  del  Dr. MORENO CORCHUELO como de su defendido NIAZA  GUARSONA.  La  primera  instancia  culminó  mediante  sentencia condenatoria de  abril  5  de 1995 (fl. 452), imponiéndosele al procesado la pena de 26 años de  prisión.  Impugnado  el  fallo  por el mismo Dr. MORENO CORCHUELO, sustentó el  recurso  de  manera  verbal  ante  el  Tribunal Superior de Pereira en audiencia  efectuada  el  cinco  de  mayo  de 1995 con la asistencia personal del sindicado  NIAZA  GUASORNA, quien fue trasladado para el efecto desde Belén de Umbría. El  fallo  del  Juzgado  fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial,  modificándolo  para  rebajar  a  22 años la mencionada pena (fl. 22  cdno 2).   

El 8 de junio el procesado  otorga de nuevo poder   

al abogado JOSE ALBERTO  RUIZ  MARTINEZ  quien,  en  ejercicio  del mismo, interpuso recurso de Casación  contra la sentencia se segundo grado.   

LA  DEMANDA   

Plantea que en el presente proceso existe una  clara  violación  al  derecho  de defensa, por cuanto el defensor de oficio que  nombrara  la  autoridad  competente  fue  posesionado debidamente y actúo hasta  cuando  de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 2700 de 1991, fue desplazado  por  el  libelista  a  quien el sindicado le otorgó poder en debida forma en su  condición  de  defensor público, quedando legalmente desplazado la persona que  venía actuando como defensor de oficio.   

A  folio  445  del cuaderno obra el auto que  señala  fecha  para  la  diligencia  de audiencia pública, sin embargo, no fue  notificado  al  defensor  del procesado pues se observa que esa notificación le  fue  hecha  al  antiguo  defensor  de  oficio  que  para la fecha ya había sido  desvinculado de su cargo.   

“Este actuar plasmado en el proceso – dice  el  demandante – es violatorio no sólo del derecho de defensa, sino también el  del  debido  proceso, porque como lo indica el artículo 452 del C. de P. P., la  asistencia  del Defensor es obligatoria a la audiencia de juzgamiento, y como ya  se   había   indicado,   el   suscrito   Abogado,   ejercía  dicho  cargo  por  desplazamiento  de  lo  anteriores  defensores”  (fl.  74  cdno  2)  y  reitera  a  folio  siguiente que el  mencionado   abogado   de  oficio  cuando  intervino  “no  actuaba  ya  en  el  negocio”   

Solicita entonces, que se case la sentencia y  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  en  el  proceso a partir del auto que  señaló fecha para la celebración de la audiencia (fl. 76).   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal,  sugiere  no  casar la sentencia impugnada, por las razones que se pueden resumir  así.   

El  cargo formulado por el impugnante carece  de  fundamentación  por  cuanto  no  demuestra  la  clase de nulidad invocada y  tampoco  indica  la  manera  cómo  la  circunstancia  por  él mencionada pueda  quebrantar  la estructura del proceso, como también la garantía fundamental de  defensa  (fl.  8  cdno  Corte).  Añade que la intervención en la audiencia del  defensor  oficioso  “tiene  toda  validez  por  estar  legitimado  para  hacerlo ya que venía actuando como  defensor  de oficio del procesado cuya personería le había sido reconocida por  auto    de    abril    11    de    1994    (fl.   253   cdno   1)”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Es de rigor advertir que cuando se invoca  la  nulidad es lo correcto citar la norma que en casación contempla tal causal,  es  decir,  para  la  época  de presentación de la demanda artículo 220-3 del  Código  de  Procedimiento Penal; además, el actor se limitó a señalar que el  reemplazo  inconsulto  del  defensor  público  y  de  confianza por el anterior  apoderado  de  oficio,  viola tanto el debido proceso como el derecho de defensa  del procesado, pero omite sustentar tales afirmaciones.   

Adicionalmente, a la deficiencia anotada debe  recordarse  que  cuando  se  invoca en casación la causal tercera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  deber  del  censor indicar con  claridad   y  precisión  los  fundamentos  que  demuestren  la  afrenta  a  una  cualquiera  de  las  garantías que amparan el proceso penal, o que gobiernan su  propia  estructura.  Igualmente,  debe  señalar la fase procesal a partir de la  cual  se  presenta el yerro invalidante, sustentando y las causales descritas en  el  artículo  304 ibídem, en que apoya la postulación de la censura. También  debe  acreditar  la  trascendencia,  que  la  conducta  del  sujeto  procesal no  contribuyó  a  la  producción del acto irregular, salvo en este último evento  que  se  trate  de  la  ausencia  de  defensa  técnica. Es claro que si por una  actuación  posterior  se convalide aquella, según los numerales 2°, 3° y 4°  del  artículo  308  ibídem, vigente para la fecha de los hechos (hoy, articulo  310 Ley 600 de 2000), no implica nulidad alguna.      

De  este  modo,  en  el  caso  que  ocupa la  atención  de  la  Sala, es preciso anotar que no le asiste razón al actor pues  el  imputado  JESÚS  ALIRIO  NIAZA  GUARSONA  en  la  indagatoria  y en las dos  ampliaciones  de  la  misma  estuvo  asistido  por  apoderado  de oficio, ya que  manifestó  no  disponer de uno de confianza (fls. 228, 254 y 284) y cabe anotar  que  mediante  resolución  anterior a la segunda de las ampliaciones hechas, la  fiscalía  le  nombró como defensor al doctor MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO  (fl. 273).   

Posteriormente,  el  mismo procesado otorgó  poder  al  defensor  público  (hoy  recurrente en casación) y se le reconoció  como  tal.  Empero,  a este defensor se le notificó el cierre de investigación  sin  que  hubiere  presentado  alegato de conclusión, previo a la calificación  del   mérito   sumarial,   tampoco   impugnó   la   acusación   que   le  fue  notificada.   

Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo del  Circuito  notificó  al  mencionado  abogado  de  oficio la fecha y hora para la  realización   del  debate  público  (fl.  435  vto  y  466),  éste  intervino  activamente  en  este  acto culminante del proceso y también en la audiencia de  sustentación  oral  del recurso de apelación que el procesado interpuso contra  el  fallo  de  primera instancia. (fl. 8 cdno 2) Dictada la sentencia de segundo  grado,  el  procesado  otorga  poder  nuevamente al precitado defensor público,  quien   será   el   encargado   de  interponer  y   sustentar  el  recurso  extraordinario de casación.   

En consecuencia, del proceso se advierte que  el  defensor  que  había  sido designado de oficio, ejerció actos defensivos a  favor  del  procesado tanto en la primera como en la segunda instancia, contando  con  la  presencia  física  de  su  defendido  y  con  la ausencia del defensor  público  designado  por  el  propio  acusado,  dando  la  impresión  de  haber  abandonado la defensa que le había sido encomendada.   

Resulta, inaudito, por decir lo menos, que el  procesado  no  hubiere  protestado  ni  dentro  de  la  audiencia pública de la  primera  instancia  ni  al  tiempo  de  sustentarse  públicamente el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  que  a ésta le puso fin, por la  presencia  de  quien  no  deseaba  como  su  defensor,  como también lo es, que  hubiere  transcurrido  un  lapso superior a los ocho meses sin que el abogado de  la  defensoría  pública  se  hubiere  enterado  del relevo fáctico producido,  hasta  el punto de no haberse hecho presente en la propia ciudad de domicilio en  donde   se  efectuó  la  audiencia  para  la  sustentación  oral   de  la  apelación   interpuesta   contra   el  fallo  del  a  quo.    

De suerte que, con la sustitución unilateral  del  nombrado  defensor,  no se violó derecho alguno, sino más bien se sostuvo  mayor  asistencia  jurídica  profesional  al  procesado, con plena anuencia del  procesado  y  sin  protesta  oportuna del defensor público desplazado, más que  por un error del juzgado, por su propia inactividad .   

Debe  advertirse  que  la  demanda carece de  claridad  y  precisión,  pues  el casacionista refiere que éste comportamiento  del  defensor  de  oficio  en  el proceso, es violatorio no sólo del derecho de  defensa,  sino  también  del debido proceso, porque como lo indica el artículo  452  del  Código de Procedimiento Penal anterior, la asistencia del defensor es  obligatoria  a  la audiencia de juzgamiento, empero no precisa de qué manera se  habría  mejorado  la  situación jurídica de su representado de haber sido él  el  participante  en  la audiencia y no quien en realidad intervino en el debate  público.    

El  demandante  ignora  por  completo  en su  libelo  los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de  la  nulidades y su  convalidación.  Así,  debería saber que no puede invocar la nulidad quien con  su  conducta  haya  coadyuvado  a la ejecución del acto irregular, si es que la  defensa  técnica  no fue sacrificada, como en efecto no lo fue. Igualmente, que  si  se  han  observado  las  garantías  constitucionales, los actos tildados de  irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  procesado, como  efectivamente  ocurrió.  (artículos 308 del estatuto anterior, 310 del código  de procedimiento actual)    

Como quiera que el cargo planteado al amparo  de   la   causal  tercera  casación,  presenta  las  falencias  precedentemente  anotadas,  insuficientemente  formulado no puede ser estimado favorablemente. De  todas  maneras,  como  lo  conceptúa  la  Procuraduría  Delegada,  no tendría  vocación  de  éxito  si del trámite del proceso ni de la demanda de casación  interpuesta,  no  se  advierte  cómo  la  irregularidad  alegada pueda tener el  carácter de nulidad.   

El cargo, pues,  no prospera.  

Finalmente,  debe  advertirse que la Sala no  puede  ocuparse  de  aspectos  atinentes a la redosificación de la pena, porque  este  es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión,  correspondiendo  su  examen  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

Esta  decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Devolver  la  actuación  a  la  oficina  de  origen.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.     

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                            NILSON   PINILLA   PINILLA                No  hay  firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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