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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 112
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ contra la sentencia del 16 de febrero de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga confirmó en su integridad la dictada el 12 de agosto de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por el delito de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación interpuesto, por las siguientes razones:
1. Para el 16 de febrero de 2000, fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, regía la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 de enero 15 de ese año, vigente desde entonces y hasta el 16 de marzo de 2001, cuando cobró ejecutoria la sentencia de inexequibilidad C-252 de febrero 28 de 2001 expedida por la Corte Constitucional.
2. El artículo 6º. de la ley, que modificaba el 223 del estatuto procesal, disponía que la demanda de casación debía presentarse por escrito dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
3. Como en este proceso la notificación del fallo dictado por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga se surtió mediante edicto desfijado el 24 de febrero de 2000, la decisión quedó en firme el siguiente día 29, de manera que a partir del 1º. de marzo empezaba a correr el término para interponer la casación, el cual se venció el 12 de abril.
4. Tal plazo no podía ser alterado mediante constancias secretariales o autos que establecieran para su iniciación un momento diferente al señalado por la propia ley pues, como lo dijo la Sala con ponencia del magistrado JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ en auto del 15 de febrero de 1993, radicado 8127: “Es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes.”
5. Por lo tanto, ninguna incidencia pueden tener en la determinación del plazo legal la constancia secretarial que alude a un término de ejecutoria no previsto en la nueva legislación como que correspondía al para entonces derogado artículo 223 del Decreto 2.700 de 1991, ni el equivocado trámite impartido por el Tribunal que el 27 de marzo ordenó dar un traslado que la Ley 553 de 2000 no consagraba.
6. Conclúyese de lo dicho que la demanda de casación allegada al proceso el 24 de mayo de 2000 por el defensor del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual la Sala la inadmitirá y declarará desierto el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria