STP16831-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP16831-2021  

Radicación  120515  

(Aprobado Acta N.o  310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Rosa  Elvira Pineda De Soler,  frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela, propuesta en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., por la presunta vulneración de los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Bogotá, así como a las partes e  intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo,  distinguido con radicación 11001310501520150086501.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Conforme al libelo se advierte que el panorama fáctico y  procesal base del presente reclamo se circunscribe a que:  

La  accionante promovió demanda ordinaria laboral contra  Protección S.A., procurando el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente de Gregorio  Nacianceno Soler Soler.  

El  asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Bogotá, el cual el 26 de septiembre de 2019 reconoció  la prestación retroactiva desde el 27 de julio de 2012; negó  los intereses moratorios, pero en lugar de éste último  ordenó la indexación de los rubros liquidados; ordenó  a la demandada principal, al Departamento de Boyacá y al  Ministerio de Hacienda, efectuar las gestiones tendientes a la  liquidación, emisión y traslado del bono pensional Tipo  A, correspondiente al servicio del causante a dicha entidad  territorial por el período comprendido entre el 17 de julio de  1978 y el 12 de febrero de 1990; y, condenó a Seguros Bolívar  a concurrir con el capital o mayor valor necesario para financiar la  pensión ordenada con base en el seguro provisional que tenía  con la sociedad mencionada.  

Las  partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación  contra dicha determinación: la primera en relación con  la negativa de los réditos; la segunda respecto a la condena  en su contra y a la actualización del índice de las  sumas reconocidas.  

El  30 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de esa ciudad resolvió tales alzadas,  escenario donde mantuvo la negativa sobre los intereses moratorios y  accedió a las pretensiones de la accionada.  

El  19 de abril de 2021 esa Colegiatura negó el mecanismo  extraordinario de casación propuesto por la parte activa,  debido a la falta de interés jurídico para recurrir  -porque su  postulación no excedía los 120 salarios mínimos  exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social-pero  concedió el formulado por la pasiva al calcular que las  condenas impuestas en su contra sí estructuraban esa cuantía.  

Lo  anterior propició el recurso de reposición y en  subsidio el de queja, de ahí que, el 31 de mayo pasado el  Tribunal negara por extemporáneo el primero y guardara  “silencio  respecto de lo demás”.  

1.2.  El amparo se encamina a que se ordene: a (i) la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá “corregir  la sentencia respecto a la negación de los intereses  moratorios”;  “corregir  el auto que concedió el recurso de casación”  por su improcedencia para cualquiera de las partes; y, a (ii)  Protección S.A. “que,  de manera inmediata, aunque sea provisionalmente pague la pensión  y demás sumas ordenadas en la sentencia”.  

1.3.  La gestora considera vulnerados sus derechos bajo la convicción  de que la accionada no se pronunció de fondo respecto al  contenido de sus solicitudes contra el proveído que denegó  la casación interpuesta a través de su apoderado.  Califica esa actitud, junto con la “conducta  dilatoria” de  la accionada al promover el recurso extraordinario, como agravantes  de la expectativa pensional que ostenta.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Bogotá  

Ariel  Arias Núñez,  juez de ese despacho reseñó el proceso ordinario  radicado 11001310501520150086500 promovido por la hoy accionante  contra Protección S.A., indicando que fue remitido a la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, a fin de que  surtiera el recurso de casación interpuesto por la demandada  principal, sin que a la fecha de contestación se hubiera  resuelto.  

2.2.  Gobernación  de Boyacá  

2.3.  Colpensiones  

Malky  Katrina Ferro Ahcar, Directora  (A) de Acciones Constitucionales también alegó la falta  de interés jurídico, teniendo en cuenta que como la  demanda fue presentada contra Protección S.A. para la  obtención del reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, solamente puede asumir asuntos relativos a la  administración del régimen de prima media con  prestación definida en materia pensional, cuestión que  no fue el objeto del proceso ordinario.  

2.4.  Protección S.A.  

Juliana  Montoya Escobar, representante  legal judicial de esa entidad refirió que la competente para  manifestarse frente al trámite impartido es la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pues es  la sede encargada de verificar si se cumplió el debido  proceso. Asimismo, invocó la improcedencia de la acción  de tutela, máxime, cuando no se han agotado los mecanismos  idóneos para la satisfacción de la pretensión  reclamada. Por eso, predicó la ausencia de vulneración  de derechos.  

2.5.  Seguros Bolívar  

Luz  Mila Rondón Torres, apoderada  de la compañía señaló que los supuestos  fácticos y jurídicos que motivaron la interposición  de la presente acción son ajenos a la responsabilidad de esa  entidad, razón para solicitar su desvinculación del  trámite.  

2.6.  Fiduprevisora  S.A.  

Mery  Johana Forero Torres, Gerente  Jurídica de Negocios Especiales destacó la  improcedencia de la acción ante la ausencia de causales  genéricas y específicas de procedibilidad, toda vez que  las entidades judiciales demandadas actuaron conforme a la  normatividad establecida.  

2.7.  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  

Cristhian  Habid González Benítez, apoderado  de esa cartera aseveró que no puede comprometerse a la entidad  que representa porque carece de competencia para interferir en las  actuaciones de los despachos judiciales accionados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente la tutela, ante la insatisfacción del presupuesto  de subsidiariedad.  

Precisó  que el reproche se dirige contra el proveído que concedió  la casación incoada por la Administradora de Fondos de  Pensiones demandada, decisión adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario que Rosa  Elvira Pineda De Soler adelantó  contra dicha entidad.  

Razonó  que el presente mecanismo resulta prematuro, como quiera que es a esa  sede a quien corresponde calificar el recurso extraordinario  formulado por una de las partes que resultó directamente  afectada con las decisiones adoptadas dentro del referido asunto. De  manera que, en su criterio, comporta esperar que se surta dicho acto  procesal.  

IMPUGNACIÓN  

Rosa Elvira  Pineda De Soler  mediante apoderado judicial reparó que la sentencia erró  al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que  el trámite extraordinario no se ha surtido y la realidad es  que los derechos invocados, como el acceso a la administración  de justicia y el debido proceso, ya no podrán ser protegidos  por lo que resta del proceso, menos cuando la Sala de Casación  Laboral no tendrá competencia para referirse sobre su  postulación -reconocimiento  de intereses moratorios-,  en virtud a que el único recurso concedido fue a favor de  Protección S.A.  

Agrega que el  fundamento de la presentación de esta acción tiene el  propósito de que la prestación económica  reconocida judicialmente no se dilate, debido a que involucra el  mínimo vital y la seguridad social de la gestora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

1.1. La Sala es  competente para conocer de  las acciones de tutela que se interpongan  contra  la Sala de Casación Laboral,  así como de las  impugnaciones proferidas frente a sus decisiones,  de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación.  

1.2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista otro medio  de   defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al declarar improcedente la acción de  tutela, luego de considerar incumplido el requisito de  subsidiariedad, porque el proceso objeto de tutela se encuentra  surtiendo el recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido únicamente a Protección S.A.  

3.  Si  la  actuación  laboral  no  ha  finalizado,  la  tutela  se  torna improcedente.  

3.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

4. Caso  concreto  

4.1. En el  presente análisis, está demostrado que Rosa  Elvira Pineda de Soler instauró  demanda laboral contra Protección S.A. -2015-00865-01-,  con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente, junto con el retroactivo, intereses moratorios e  indexación, a raíz de la muerte del causante Nacianceno  Soler Soler,  persona  que en vida fue su cónyuge con el que procreó 3 hijos y  quien estuvo vinculado como docente al Departamento de Boyacá.  

4.2. El 26  de septiembre de 2019 el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá accedió a  las pretensiones de la demandante, con excepción de los  réditos sancionatorios.  

4.3. Dicha  decisión generó apelación de la promotora de la  demanda laboral por los rubros negados y la no imposición de  costas a la parte vencida; de Protección S.A. para que se le  autorice  que la suma por concepto de devolución de saldos sea  descontada debidamente indexada del retroactivo pensional  correspondiente;  de Seguros Bolívar S.A. frente a la prestación  reconocida a la solicitante; del Ministerio de Hacienda en cuanto a  su intervención procesal y concurrencia en el pago del bono  pensional; y del Departamento de Boyacá-Secretaría de  Hacienda-Fondo Pensional Territorial- basado en que la emisión  del bono está sujeta a la gestión que haga la  aseguradora Protección S.A.  

Al resolver la  alzada, el 30 de noviembre de 2020 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad  confirmó y adicionó el fallo con el fin de “autorizar  que la suma por concepto de devolución de saldos sea  descontada debidamente indexada del retroactivo pensional  correspondiente”,  además de puntualizar que “el  trámite y gestión del bono pensional deberá  hacerse con sujeción a lo establecido en el artículo 7º  del Decreto 3798 de 2003”2.  También revocó el numeral que no impuso costas a  Protección S.A., para en su lugar condenarla por tal concepto.  

4.4.  Contra esa determinación, tanto la demandante como Protección  S.A. interpusieron casación, la cual fue concedida el 19 de  abril de 2021, únicamente para la última de ellas.  Empero, el apoderado judicial de la actora recurrió en  reposición esa disposición, y subsidiariamente solicitó  expedición de copias para el recurso de queja y el  cumplimiento de la sentencia, estimando que “el  trámite procedimental aquí surtido bajo error inducido  de (…) AFP PROTECCIÓN, ocasionaría un perjuicio  irremediable a quien tiene derecho a percibir un mínimo vital  sin más dilaciones injustificadas de parte de la entidad  judicial definida como responsable de la prestación”.  

4.5.  El 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá negó la reposición,  tras destacar que “al  momento de presentarse el precitado recurso por el apoderado de la  parte demandante, esto es el día veintisiete (27) de abril de  dos mil veintiuno (2021), el auto que negó y concedió  el recurso extraordinario de casación a la parte demandante y  demandada respectivamente, ya se encontraba debidamente ejecutoriado,  razón por [la]  cual  el recurso elevado resulta ser extemporáneo”.  

4.6. Pineda  De Soler  alega la vulneración al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia por parte de la autoridad  accionada, con ocasión de la sentencia del 30  de noviembre de 2020 denegatoria de los intereses moratorios; también  de los  autos del 19 de abril y 31 de mayo, ambos de 2021, pues, en su  criterio, en “cualquier  escenario, inclusive con el reconocimiento de los intereses, el  recurso es improcedente, para cualquiera de las partes”,  por tratarse de pretensiones que no estructuraban la cuantía  legal exigida de 120 salarios mínimos legales mensuales.  

4.7.1. De cara a  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, como la gestora ha planteado la  vulneración de los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, sin discusión  alguna lo que pone de presente el asunto sometido a examen es que  tiene relevancia constitucional y la interesada acudió a la  judicatura dentro de un término razonable, teniendo en cuenta  la última actuación -31  de mayo de 2021-  con lo cual cumple el principio de inmediatez.  

No obstante,  situación contraria ocurre con la residualidad, ya que al  interior del proceso ordinario laboral debió proponer su tesis  jurídica y pretender por la satisfacción de sus  pretensiones a través de los mecanismos dispuestos para ello,  empero, acudió de forma extemporánea con los recursos  de reposición y queja contra el auto que le negó la  casación, desdeñando así la oportunidad que  tenía a su alcance para controvertir esa determinación,  al tenor de lo dispuesto en los artículos 633  y 684  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

No resulta válido  ahora que Rosa  Elvira Pineda De Soler  se escude en su propia incuria y a pesar de ello ventile por esta  senda las desavenencias con las decisiones adoptadas por la autoridad  accionada, para procurar órdenes anticipadas que compete  dirimir a la instancia natural. Antes bien, esa conducta denota, como  lo advirtió el juez de primer grado,  la  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

4.7.2. A su turno,  consultada  la página de la rama judicial5,  a la fecha de proferimiento de esta decisión, la referida  causa no había concluido, toda vez que el 21 de octubre de  2021 el expediente fue enviado a la Sala homóloga de esta  Corporación por cuenta de la Colegiatura de Bogotá y  desde entonces se encuentra pendiente para la calificación de  la demanda de casación presentada por Protección S.A.,  frente a la sentencia adoptada en segunda instancia por esa  sede judicial.  

Desde esa  perspectiva, cualquier determinación que se adoptara en este  escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite  de un proceso en curso, dentro del cual existen otras herramientas  idóneas para garantizar la protección de que se trata,  con lo cual también devendría improcedente la tutela  solicitada, tal y como concluyó el A  quo.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia             CC T-967-2010, dijo:  

[…] la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

A propósito  de ese tópico, no sobra advertir que, aunque el A  quo  y esta Sala de Decisión han flexibilizado el principio de  subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la  necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la  imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que  ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario  es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.  

En efecto, esta  Corporación ha insistido en que es inadecuado hacer uso del  amparo cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de  casación, pues la decisión que adopte la Sala de  Casación Laboral pone punto final a la discusión  planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización  del referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en  caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una  nueva determinación en la respectiva instancia que habilita a  los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al  interior de la jurisdicción laboral.  

4.8.  Asimismo, sirve recordar que, estando el proceso en dicho estadio, la  acción aparece claramente inviable si es inexistente una  situación especial que favorezca a la reclamante, máxime  si se tiene en cuenta que podía solicitar al órgano de  cierre una prelación del asunto en cuestión,  acreditando circunstancias fundadas, con el objeto de que se  pronuncie sobre el mecanismo extraordinario de defensa, de forma  prioritaria.  

En  esa comprensión, de  acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-375-2018:  “(…)  para  determinar si se está en presencia de un perjuicio  irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación  inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;  (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio  irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la  afectación del derecho-; y (iv) el carácter  impostergable de las medidas para la efectiva protección de  las garantías fundamentales en riesgo  (…)”.  

Trasladando esas  previsiones al caso concreto, revisado el libelo introductorio y el  memorial de impugnación ningún elemento sumario emerge  persuasivo, salvo la afirmación que “ha  sido víctima de la conducta negligente y temeraria de la AFP  Protección, puesto que a pesar del reconocimiento de la  pensión (…) resultó obligada a promover un  proceso para reclamar un derecho que no ofrecía duda y aunque  el reconocimiento de la pensión está en firme, la AFP  Protección pretende hacerla esperar hasta que la Honorable  Sala Laboral de la Corte Suprema resuelva un recurso de casación  que indiscutiblemente no tiene objeto”.  

Así las  cosas, se itera, que hasta que la Sala homóloga adopte la  decisión de fondo, no es dable que el Juez constitucional  usurpe las funciones asignadas por el legislador, menos, que ordene a  la accionada el pago de la mesada pensional reclamada, pues la  sentencia favorable aún no goza de ejecutoriedad.  

Recuérdese  que, si la parte interesada estima que existen motivos para  abstenerse de tramitar el recurso extraordinario de casación  impetrado contra la decisión contraria a sus intereses, cuenta  con la posibilidad, bajo su propia responsabilidad, de acudir con ese  propósito ante la Corte, para que aquella determine si ello es  plausible o no, sin que este mecanismo excepcional pueda ser  utilizado como una tercera instancia para desplazar a los jueces  ordinarios.  

Por las anteriores  consideraciones se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          “Plazo          para la emisión de bonos pensionales tipo A. La          emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará          dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la          información laboral esté confirmada o haya sido          certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya          manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la          Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su          aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior,          en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto          1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474          de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.          

          

Cuando          se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o          hayan sido declaradas inválidas, los términos          previstos en este artículo se reducirán a la mitad”.  

3          “El recurso de          reposición procederá contra los autos interlocutorios,          se interpondrá dentro de los dos días siguientes          a su notificación cuando se hiciere por estados, y se          decidirá a más tardar tres días después.          Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse          oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un          receso de media hora”.  

4          “Procederá          el recurso          de queja para          ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que          deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no          concede el de casación”.  

5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=7Y8TpWh5aQyQ3cnDOgJk%2fJPsNdo%3d      

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