STP1674-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP1674-2021  

Radicación  n°. 120217  

Acta  293  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación instaurada a través  de apoderado por SANTIAGO  DEL CRISTO DÍAZ ÁLVAREZ y  MANUEL GUILLERMO GARCÍA UTRIA,  contra  el fallo proferido el 1° de octubre del presente año por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el  cual negó por carencia actual de objeto, al haberse superado  el hecho que originó la demanda de tutela formulada en contra  del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta,  los Juzgados 1° Penal Municipal Ambulante, 2° y 3°  Penales Municipales con Función de Control de Garantías,  4° Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 1ª  Especializada, todos de la misma ciudad, la Procuraduría  General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación  y el Ministerio del Deporte.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Dirección Seccional de Fiscalías de  Norte de Santander, el Área Jurídica y Dirección  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta  y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el apoderado de los accionantes que sus prohijados se encuentran  privados de la libertad desde el 7 de noviembre de 2018 por cuenta  del proceso penal No. 540016100000201800164, NI 2019-3986 que  adelanta la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta,  como presuntos autores del delito de «porte  ilegal de armas»,  pese a que contaban con el respectivo permiso. Sobre el particular  precisó que el ciudadano DEL  CRISTO DÍAZ ÁLVAREZ pertenecía  a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y GARCÍA  UTRIA era  miembro activo de la Policía Nacional.  

Indicó  que la fiscalía formuló imputación por el delito  indicado desconociendo el salvoconducto para el porte y, pese a que  en diversas oportunidades ha solicitado la libertad por vencimiento  de términos, los distintos jueces de control de garantías  aquí accionados se han negado a concederla.  

Destacó  que dichas autoridades judiciales y la fiscalía han actuado en  perjuicio de los derechos de sus defendidos alargando los plazos para  celebrar las audiencias de libertad o promoviendo su aplazamiento, al  punto que el 1° de septiembre de 2021 tenía audiencia  programada en el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cúcuta y no se realizó  por inasistencia de la fiscalía, quien posteriormente adujo  estar en una cita médica.  

Por  otro lado, expuso que presentó derechos de petición  ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General, el Ministerio del Deporte y los jueces  de garantías y de conocimiento,  los cuales no fueron resueltos de fondo.  

Consecuente  con lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y petición de sus prohijados, y  ordenar a los juzgados accionados adelantar la audiencia de libertad  por vencimiento de términos. Respecto de los otros demandados  requirió dar respuesta de fondo a sus peticiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta centró la  discusión del problema jurídico en la falta de  celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de  términos y, mediante fallo de 1° de octubre del presente  año declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado, luego de constatar que durante el trámite de la  tutela -21  de septiembre de 2021-  el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad adelantó la audiencia  pretendida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el apoderado de los  accionantes la impugnó solicitando la nulidad de lo actuado  por falta de motivación, pues en su sentir el A  quo  identificó de manera errada el problema jurídico y no  se pronunció sobre la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y de petición por  parte de los demás accionados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual  es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier  acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o  medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la petición, cotejarla con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

4.  En  lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha  reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo  relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de  tutela, es viable que se presenten durante el término de  ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1  del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838).  

Ahora,  teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de  nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha  precisado que también se aplica el Código General del  Proceso (CC  T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

El  artículo 133 del estatuto en cita prevé que el  procedimiento está viciado de nulidad solamente en los  siguientes casos:  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.        Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

A  la par, el artículo 135 del citado canon dispone que al  proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal  invocada de manera que faculta al juez para rechazar de plano la  solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los  trascritos.  

En  Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la  expresión «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

Igualmente,  entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de  trascendencia,  en virtud del cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello  porque el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza  de medio más no de fin en sí mismo de éste  último.  

En  ese orden, la solicitud de nulidad pretendida por el demandante  contra el fallo de tutela emitido en primera instancia en el presente  radicado  resulta  abiertamente improcedente por lo siguiente.  

4.1  Lo  primero que tendrá que señalar la Sala es que se dan  los presupuestos para confirmar la carencia actual de objeto por  hecho superado frente a la censura formulada contra los juzgados  penales municipales con función de control de garantías.  

En  la narración de los hechos el accionante puso de presente que  elevó diversas solicitudes de audiencia de libertad por  vencimiento de términos, las cuales, según lo admitió,  fueron resueltas de manera adversa a sus intereses por las  autoridades judiciales accionadas a excepción de la audiencia  programada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de  Garantías para el 1° de septiembre del año en  curso, que se aplazó por inasistencia de la fiscalía.  

Respecto  de esta última diligencia, los elementos de prueba allegados a  la tutela dan cuenta que el juzgado procedió con su  realización el 21 de septiembre de 2021, oportunidad en la  que, luego de negada la libertad reclamada por incumplimiento de los  requisitos exigidos en la norma, el apoderado de los accionantes  formuló recurso de apelación y  a la fecha está  pendiente por resolverse.  

En  ese orden, se constata que la vulneración de los derechos  fundamentales atribuida al juez de control de garantías por no  realizar la audiencia fue superada, pues de las pruebas que obran en  el expediente y la respuesta allegada por el Juzgado 2° Penal  Municipal de Control de Garantías se concluye que en efecto se  adelantó la diligencia, distinto es que no se haya accedido a  la pretensión liberatoria.  

Así  las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Cúcuta que falló la tutela en  primera instancia y negó el amparo por carencia actual de  objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

4.2  Por  otro lado, pese a que el actor señala que presentó  diversos derechos de petición ante las autoridades judiciales  accionadas, la Fiscalía General de la Nación, la  Procuraduría General y el Ministerio del Deporte, no aporta  documento alguno que permita comprobar su afirmación, no  indica cuál fue el objeto o pretensión de cada  solicitud, ni allega prueba sumaria de su radicación o  documento  alguno que permita inferir que dichas peticiones hubiesen sido  enviadas a alguno de los correos electrónicos institucionales  de los despachos y entes jurisdiccionales accionados, siendo que  «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

Bajo  ese panorama, como no existen elementos de juicio que acrediten que  el tutelante elevó las aludidas solicitudes, o que las  respuestas ofrecidas por los demandados no resolvieron de fondo su  pretensión, pues tampoco allegó pruebas demostrativas  que dieran cuenta de esa situación, la demanda de tutela  tampoco estaba llamada a prosperar por este supuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».      

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