Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1674-2021
Radicación n°. 120217
Acta 293
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación instaurada a través de apoderado por SANTIAGO DEL CRISTO DÍAZ ÁLVAREZ y MANUEL GUILLERMO GARCÍA UTRIA, contra el fallo proferido el 1° de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la demanda de tutela formulada en contra del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, los Juzgados 1° Penal Municipal Ambulante, 2° y 3° Penales Municipales con Función de Control de Garantías, 4° Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 1ª Especializada, todos de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Deporte.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, el Área Jurídica y Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Señaló el apoderado de los accionantes que sus prohijados se encuentran privados de la libertad desde el 7 de noviembre de 2018 por cuenta del proceso penal No. 540016100000201800164, NI 2019-3986 que adelanta la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta, como presuntos autores del delito de «porte ilegal de armas», pese a que contaban con el respectivo permiso. Sobre el particular precisó que el ciudadano DEL CRISTO DÍAZ ÁLVAREZ pertenecía a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y GARCÍA UTRIA era miembro activo de la Policía Nacional.
Indicó que la fiscalía formuló imputación por el delito indicado desconociendo el salvoconducto para el porte y, pese a que en diversas oportunidades ha solicitado la libertad por vencimiento de términos, los distintos jueces de control de garantías aquí accionados se han negado a concederla.
Destacó que dichas autoridades judiciales y la fiscalía han actuado en perjuicio de los derechos de sus defendidos alargando los plazos para celebrar las audiencias de libertad o promoviendo su aplazamiento, al punto que el 1° de septiembre de 2021 tenía audiencia programada en el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y no se realizó por inasistencia de la fiscalía, quien posteriormente adujo estar en una cita médica.
Por otro lado, expuso que presentó derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General, el Ministerio del Deporte y los jueces de garantías y de conocimiento, los cuales no fueron resueltos de fondo.
Consecuente con lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición de sus prohijados, y ordenar a los juzgados accionados adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Respecto de los otros demandados requirió dar respuesta de fondo a sus peticiones.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta centró la discusión del problema jurídico en la falta de celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y, mediante fallo de 1° de octubre del presente año declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que durante el trámite de la tutela -21 de septiembre de 2021- el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad adelantó la audiencia pretendida.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los accionantes la impugnó solicitando la nulidad de lo actuado por falta de motivación, pues en su sentir el A quo identificó de manera errada el problema jurídico y no se pronunció sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición por parte de los demás accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la petición, cotejarla con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838).
Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
A la par, el artículo 135 del citado canon dispone que al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada de manera que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.
En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.
Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de éste último.
En ese orden, la solicitud de nulidad pretendida por el demandante contra el fallo de tutela emitido en primera instancia en el presente radicado resulta abiertamente improcedente por lo siguiente.
4.1 Lo primero que tendrá que señalar la Sala es que se dan los presupuestos para confirmar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la censura formulada contra los juzgados penales municipales con función de control de garantías.
En la narración de los hechos el accionante puso de presente que elevó diversas solicitudes de audiencia de libertad por vencimiento de términos, las cuales, según lo admitió, fueron resueltas de manera adversa a sus intereses por las autoridades judiciales accionadas a excepción de la audiencia programada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías para el 1° de septiembre del año en curso, que se aplazó por inasistencia de la fiscalía.
Respecto de esta última diligencia, los elementos de prueba allegados a la tutela dan cuenta que el juzgado procedió con su realización el 21 de septiembre de 2021, oportunidad en la que, luego de negada la libertad reclamada por incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, el apoderado de los accionantes formuló recurso de apelación y a la fecha está pendiente por resolverse.
En ese orden, se constata que la vulneración de los derechos fundamentales atribuida al juez de control de garantías por no realizar la audiencia fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente y la respuesta allegada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías se concluye que en efecto se adelantó la diligencia, distinto es que no se haya accedido a la pretensión liberatoria.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Cúcuta que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
4.2 Por otro lado, pese a que el actor señala que presentó diversos derechos de petición ante las autoridades judiciales accionadas, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General y el Ministerio del Deporte, no aporta documento alguno que permita comprobar su afirmación, no indica cuál fue el objeto o pretensión de cada solicitud, ni allega prueba sumaria de su radicación o documento alguno que permita inferir que dichas peticiones hubiesen sido enviadas a alguno de los correos electrónicos institucionales de los despachos y entes jurisdiccionales accionados, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
Bajo ese panorama, como no existen elementos de juicio que acrediten que el tutelante elevó las aludidas solicitudes, o que las respuestas ofrecidas por los demandados no resolvieron de fondo su pretensión, pues tampoco allegó pruebas demostrativas que dieran cuenta de esa situación, la demanda de tutela tampoco estaba llamada a prosperar por este supuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».