STP11204-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11204-2021  

Radicación  No. 118545  

(Aprobado  Acta No.222)  

Bogotá D.C., treinta  y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JUAN  FERNANDO TAMAYO ESCOBAR,  contra el  fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El ciudadano Juan Fernando Tamayo Escobar, presentó  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la dignidad y al trabajo,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para el efecto, expuso que promovió demanda  ordinaria laboral en contra de la Universidad de Antioquia, a fin de  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes entre el 23 de enero de 1995 y el 16 de diciembre de 2010, así  como la respectiva condena al pago de las acreencias laborales e  indemnización por despido sin justa causa.  

Relató que el conocimiento del asunto le  correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito  de Medellín, quien con sentencia de 2 de febrero de 2015,  accedió a las súplicas de la demanda, y condenó  a la demandada al pago de la prima de servicios, cesantías,  intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones,  prima de navidad e indemnización por despido injusto, a las  costas del proceso y agencias en derecho, así mismo declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción y  buena fe de la entidad.  

La Sala Sexta de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de  marzo de 2020, modificó la sentencia de primer grado, para en  su lugar disponer lo siguiente:  

Primero: confirmar revocar y adicionar la sentencia  proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín,  por las razones expuestas en esta providencia, y con las siguientes  modificaciones:  

Se modifica el numeral primero, en el sentido de  declarar que entre Juan Fernando Tamayo Escobar y la Universidad de  Antioquia existieron dos contratos de trabajo independientes entre sí  ostentando la calidad de trabajador oficial en los siguientes  periodos: desde el 17 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008;  del 19 de febrero de 2009 al 16 de diciembre de 2010.  

Se modifica el numeral segundo, porque se condena a  la Universidad de Antioquia a reconocer y pagar los siguientes  conceptos: Prima de servicios $880.642, cesantías $3.813.471,  intereses a las cesantías $204.816, vacaciones $880.642, prima  de vacaciones $880.642, prima de navidad $1.834670, indemnización  por despido sin justa causa $4.148.068, se condena a pagar la  indexación solo con relación a las sumas por concepto  de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido  injusto.  

Segundo: Se revoca la decisión de declarar  probada la excepción de buena fe de la Universidad.  

Tercero: se adiciona la sentencia, porque se condena  a la Universidad de Antioquia al pago de la sanción moratoria  consagrada en el Decreto 797 de 1949 a razón de $65.842  diarios, desde el 17 de marzo del 2010 hasta el pago efectivo de las  prestaciones sociales.  

Cuarto: sin constas en esta instancia.  

Lo anterior, con fundamento en que:  

Concluyó que resultaba procedente confirmar la  decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo  entre las partes así: Desde el 17 de octubre de 2008 hasta el  19 de diciembre de 2008 y desde el 19 de febrero de 2009, hasta el 16  de diciembre de 2010.  

La decisión se fundamentó, en que si  bien los trabajadores vinculados con la U de A, tienen la calidad de  empleados públicos, de acuerdo con el artículo 1 de la  ley 1161 de 2007, la sentencia T.813 de 2008 y los documentos  obrantes a folios 97 a 99 y 299 a 301, el 17 de octubre de 2008, el  actor, como miembro de la banda sinfónica manifestó a  la U de A el interés de ser nombrado como trabajador oficial.  

Como  consecuencia de lo anterior, para la liquidación de los  créditos laborales, se tomaron los extremos temporales en los  que el señor Juan Fernando Tamayo fue trabajador oficial  (Desde 17 de octubre de 2008 hasta 19 de diciembre de 2008 y desde el  19 de febrero de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2010) se condenó  a pagar la indexación solo en relación con las sumas a  pagar por concepto de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización  por despido injusto; se revocó la decisión de declarar  probada la excepción de buena fe de la U de A y se adicionó  la sentencia, condenando al pago de la sanción moratoria  consagrada en el decreto 797 del 1 1949 desde el 17 de marzo de 2010  hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.  

Y se consideró en la parte motiva que lo  procedente era revocar la declaración de contrato de trabajo  en relación al período del 23 de enero de 1995 al 16 de  octubre de 2008, porque en ese lapso el actor ostentó la  calidad de empleado público, considerando que lo procedente  era proferir una decisión absolutoria, invocando para ello la  sentencia SL 9315 de 2016 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Indicó que solicitó la adición o  aclaración de la sentencia, pues en su sentir «a pesar  de que declara probada oficiosamente la excepción de FALTA DE  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, respecto de los periodos  reclamados entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008, no  traslada el proceso por competencia a la jurisdicción  contenciosa administrativa, para que conozca del mismo por el periodo  comprendido entre los años 1993 y 2008, periodo en el cual se  declaró [su[ condición de empleado público».  

Expuso que, con providencia de 12 de marzo de 2021,  el Tribunal cuestionado no accedió a su solicitud de adición,  pero de oficio procedió a adicionar la parte resolutiva de la  sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, a fin de absolver a la  Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas por el  aquí accionante en relación al periodo de 23 de enero  de 1995 y el 16 de octubre de 2008.  

Alegó el accionante que la decisión  cuestionada, no tuvo en cuenta que «por el tiempo que ha  transcurrido desde que se impetro la demanda (2013) y la echa de la  solicitud han pasado ocho años, por lo cual al presentar la  demanda ante dicha jurisdicción, para salvaguardar los  derechos laborales, como empleado público, se declararía  la prescripción de la acción y por tanto operaría  el fenómeno de la caducidad».  

De igual forma, manifestó que:  

Es pertinente señalar que si bien durante el  período comprendido entre el 15 de abril de 1993 (sic) y el 16  de octubre de 2008, no ostenté la calidad de trabajador  oficial, sino de empleado público; no es competente la  magistrada para absolver a la Universidad respecto al mismo período  a la entidad demandada, ya que la justicia contenciosa administrativa  debe ser quien después del desarrollo de un proceso, se  pronuncie al respecto.  

Así  las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, requirió  se ordene al Tribunal censurado profiera una nueva decisión en  la que se ordene «remitir el expediente ante la jurisdicción  administrativa para que esta se pronuncie respecto al período  comprendido entre 23 de enero de 1995 y 16 de octubre de 2008».  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto la falta de competencia del Tribunal accionado para  conocer de los hechos expuestos en la demanda laboral, respecto al  periodo comprendido entre 23 de enero de 1995 y 16 de octubre de  2008; por consiguiente, no era procedente absolver a la Universidad  de Antioquia por parte de una autoridad de la justicia ordinaria  laboral.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  JUAN  FERNANDO TAMAYO ESCOBAR,  contra el  fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor  JUAN FERNANDO  TAMAYO ESCOBAR, contra la  providencia emitida el 12 de marzo de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que mediante proveído de  12 de marzo de 2021, negó la solicitud de adición y  aclaración de su sentencia de 3 de marzo de 2020, y de oficio  adicionó la parte resolutiva del citado fallo, ahora así,  absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones  incoadas en su contra.  No obstante, alega el accionante que, en relación con el  periodo establecido entre el 23 de enero de 1995 y el 16 de octubre  de 2008 -tiempo  en el cual laboró el señor TAMAYO  ESCOBAR  en la Universidad de Antioquia-,  no era competente el Tribunal para emitir un pronunciamiento al  respecto de sus pretensiones, puesto que las diligencias se debían  remitir a la jurisdicción contencioso administrativa.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral  de referencia, para que se impartan unos trámites sobre  asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses  y absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones  incoadas en su contra. Lo anterior, al determinar que, era procedente  pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, puesto que, con  relación al vínculo que existió entre las partes  en el periodo de 23 de enero de 1995 al 16 de octubre de 2008, el  accionante no acreditó la calidad de trabajador oficial, por  consiguiente, el operador judicial debía pronunciarse sobre  los hechos derivados del mismo.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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