Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11204-2021
Radicación No. 118545
(Aprobado Acta No.222)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN FERNANDO TAMAYO ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El ciudadano Juan Fernando Tamayo Escobar, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, expuso que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad de Antioquia, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 23 de enero de 1995 y el 16 de diciembre de 2010, así como la respectiva condena al pago de las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien con sentencia de 2 de febrero de 2015, accedió a las súplicas de la demanda, y condenó a la demandada al pago de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización por despido injusto, a las costas del proceso y agencias en derecho, así mismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y buena fe de la entidad.
La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2020, modificó la sentencia de primer grado, para en su lugar disponer lo siguiente:
Primero: confirmar revocar y adicionar la sentencia proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia, y con las siguientes modificaciones:
Se modifica el numeral primero, en el sentido de declarar que entre Juan Fernando Tamayo Escobar y la Universidad de Antioquia existieron dos contratos de trabajo independientes entre sí ostentando la calidad de trabajador oficial en los siguientes periodos: desde el 17 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008; del 19 de febrero de 2009 al 16 de diciembre de 2010.
Se modifica el numeral segundo, porque se condena a la Universidad de Antioquia a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Prima de servicios $880.642, cesantías $3.813.471, intereses a las cesantías $204.816, vacaciones $880.642, prima de vacaciones $880.642, prima de navidad $1.834670, indemnización por despido sin justa causa $4.148.068, se condena a pagar la indexación solo con relación a las sumas por concepto de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto.
Segundo: Se revoca la decisión de declarar probada la excepción de buena fe de la Universidad.
Tercero: se adiciona la sentencia, porque se condena a la Universidad de Antioquia al pago de la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 a razón de $65.842 diarios, desde el 17 de marzo del 2010 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Cuarto: sin constas en esta instancia.
Lo anterior, con fundamento en que:
Concluyó que resultaba procedente confirmar la decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes así: Desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008 y desde el 19 de febrero de 2009, hasta el 16 de diciembre de 2010.
La decisión se fundamentó, en que si bien los trabajadores vinculados con la U de A, tienen la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 1161 de 2007, la sentencia T.813 de 2008 y los documentos obrantes a folios 97 a 99 y 299 a 301, el 17 de octubre de 2008, el actor, como miembro de la banda sinfónica manifestó a la U de A el interés de ser nombrado como trabajador oficial.
Como consecuencia de lo anterior, para la liquidación de los créditos laborales, se tomaron los extremos temporales en los que el señor Juan Fernando Tamayo fue trabajador oficial (Desde 17 de octubre de 2008 hasta 19 de diciembre de 2008 y desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2010) se condenó a pagar la indexación solo en relación con las sumas a pagar por concepto de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto; se revocó la decisión de declarar probada la excepción de buena fe de la U de A y se adicionó la sentencia, condenando al pago de la sanción moratoria consagrada en el decreto 797 del 1 1949 desde el 17 de marzo de 2010 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Y se consideró en la parte motiva que lo procedente era revocar la declaración de contrato de trabajo en relación al período del 23 de enero de 1995 al 16 de octubre de 2008, porque en ese lapso el actor ostentó la calidad de empleado público, considerando que lo procedente era proferir una decisión absolutoria, invocando para ello la sentencia SL 9315 de 2016 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Indicó que solicitó la adición o aclaración de la sentencia, pues en su sentir «a pesar de que declara probada oficiosamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, respecto de los periodos reclamados entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008, no traslada el proceso por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que conozca del mismo por el periodo comprendido entre los años 1993 y 2008, periodo en el cual se declaró [su[ condición de empleado público».
Expuso que, con providencia de 12 de marzo de 2021, el Tribunal cuestionado no accedió a su solicitud de adición, pero de oficio procedió a adicionar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, a fin de absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas por el aquí accionante en relación al periodo de 23 de enero de 1995 y el 16 de octubre de 2008.
Alegó el accionante que la decisión cuestionada, no tuvo en cuenta que «por el tiempo que ha transcurrido desde que se impetro la demanda (2013) y la echa de la solicitud han pasado ocho años, por lo cual al presentar la demanda ante dicha jurisdicción, para salvaguardar los derechos laborales, como empleado público, se declararía la prescripción de la acción y por tanto operaría el fenómeno de la caducidad».
De igual forma, manifestó que:
Es pertinente señalar que si bien durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1993 (sic) y el 16 de octubre de 2008, no ostenté la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público; no es competente la magistrada para absolver a la Universidad respecto al mismo período a la entidad demandada, ya que la justicia contenciosa administrativa debe ser quien después del desarrollo de un proceso, se pronuncie al respecto.
Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, requirió se ordene al Tribunal censurado profiera una nueva decisión en la que se ordene «remitir el expediente ante la jurisdicción administrativa para que esta se pronuncie respecto al período comprendido entre 23 de enero de 1995 y 16 de octubre de 2008».
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto la falta de competencia del Tribunal accionado para conocer de los hechos expuestos en la demanda laboral, respecto al periodo comprendido entre 23 de enero de 1995 y 16 de octubre de 2008; por consiguiente, no era procedente absolver a la Universidad de Antioquia por parte de una autoridad de la justicia ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN FERNANDO TAMAYO ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor JUAN FERNANDO TAMAYO ESCOBAR, contra la providencia emitida el 12 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante proveído de 12 de marzo de 2021, negó la solicitud de adición y aclaración de su sentencia de 3 de marzo de 2020, y de oficio adicionó la parte resolutiva del citado fallo, ahora así, absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas en su contra. No obstante, alega el accionante que, en relación con el periodo establecido entre el 23 de enero de 1995 y el 16 de octubre de 2008 -tiempo en el cual laboró el señor TAMAYO ESCOBAR en la Universidad de Antioquia-, no era competente el Tribunal para emitir un pronunciamiento al respecto de sus pretensiones, puesto que las diligencias se debían remitir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, al determinar que, era procedente pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, puesto que, con relación al vínculo que existió entre las partes en el periodo de 23 de enero de 1995 al 16 de octubre de 2008, el accionante no acreditó la calidad de trabajador oficial, por consiguiente, el operador judicial debía pronunciarse sobre los hechos derivados del mismo.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001