STP16736-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP16736-2021  

Radicación  n° 120675  

Acta No. 310  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  FABIÁN ANDRÉS VEGA PRADA, contra la  Superintendencia de Puertos y Transporte, trámite que se  extendió al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- y a la  Concesionaria San Rafael S.A., por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales a la educación y petición.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes hechos:  

1.  Informa el actor que, en el primer semestre del 2018, finalizó  los estudios de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia,  sede Ibagué, y optó por realizar la judicatura en la  Concesionaria San Rafael S.A.  

2.  Señala que para la aprobación de la judicatura debe  acreditar, entre otros requisitos, que “la  entidad privada donde pretende realizar la práctica jurídica  se encuentre bajo la inspección, vigilancia o control de una  de las Superintendencias”.  

3.  La Concesionaria San Rafael S.A. suscribió contrato de  concesión 007 de 2007, con modificación número  01 del 24 de abril de 2008, con el objeto de adelantar el proyecto  vial Girardot-Ibagué-Cajamarca, razón por la cual dicha  sociedad se halla bajo la inspección, vigilancia y control de  la Superintendencia de Puertos y Transporte.  

4.  Dice el demandante, que el 15 de julio de 2021, vía correo  electrónico, solicitó a la mencionada Superintendencia  la expedición de certificación en la que constara que  la Concesionaria San Rafael S.A. se halla bajo la inspección y  vigilancia de esa entidad, documento que requería para el  reconocimiento de la judicatura, requisito este necesario para  obtener el título de abogado.  

4.  Manifiesta que el 13 de octubre de 2021 recibió requerimiento  del Consejo Superior de la Judicatura para que allegue la aludida  certificación, ello conforme con lo establecido en el artículo  17 de la Ley 1755 de 2015, el cual concede un plazo de un mes para  completar la solicitud.  

5.  Dice que a pesar de diferentes llamadas telefónicas y sendos  correos electrónicos que efectuó a la Superintendencia,  no se ha emitido una respuesta, situación que, en su parecer,  compromete su derecho de petición, además que coloca en  inminente amenaza el de educación, ya que requiere de la  referida certificación para completar la solicitud presentada  ante el Consejo Superior de la Judicatura.  

6.  Con fundamento de lo expuesto, solicita se ordene a la  Superintendencia de Puertos y Transporte, expida la certificación  deprecada en su momento sin más dilaciones.  

RESPUESTAS  

1. La Directora de  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, informó lo siguiente:  

Ante el aumento  desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de  abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con  los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas  adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el  Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de  llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese  mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las  tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio  registrado en la solicitud.  

En el caso del  demandante, sostiene que éste solicitó el  reconocimiento de la práctica jurídica y que una vez  recibida la documentación y llegado el turno correspondiente  para su revisión y trámite, se estableció que  “no  cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual,  se realizó Requerimiento Nro. 3235 de 2021 donde se le  solicitó “Certificado de la Superintendencia que ejerce  funciones de inspección, vigilancia o control sobre la  CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., de conformidad con el artículo  3º de la Ley 1086 de 2006 y el artículo 2º literal  g) del Acuerdo PSSA12-9338 de 2012…”.  

Señala que  no ha recibido respuesta a lo solicitado al interesado y así  continuar con el trámite pertinente, por lo que considera que  no existe compromiso de ningún derecho fundamentales en la  actuación realizada por esa Unidad.  

2. La apoderada de  la Concesión San Rafael S.A., tras dar por cierto los hechos  de la demanda de tutela, aduce que coadyuva su prosperidad por cuanto  el actor labora en esta sociedad desde el año 2018. Agrega que  la práctica jurídica ordenada por la ley se halla  cumplida dentro del período comprendido entre el 3 de julio de  2018 al 3 de julio de 2019 y que, el contrato de concesión, es  de carácter público al desarrollar una función  pública, por lo que es válido que Vega Prada haya hecho  la judicatura en esa concesionaria, la cual está debidamente  firmada por la gerencia desde el 30 de marzo de 2021.  

Finalmente,  precisa que el certificado solicitado a la Superintendencia de  Puertos y Transporte permitirá al Consejo Superior de la  Judicatura avalar la práctica jurídica realizada por el  citado.  

3. La  Superintendencia de Transporte, a través de apoderado, de  entrada solicita denegar la petición de amparo al configurarse  un hecho superado, pedimento que soporta señalando que  efectivamente el accionante presentó derecho de petición  el 17 de julio de 2021, el cual fue resuelto el 22 de noviembre de  2021 con oficio 20217000873141 y comunicado al interesado a través  del correo electrónico, respuesta con la que se cumple y  garantizan los elementos esenciales del derecho invocado, por lo  tanto, no hay lugar “a  abrir paso a las pretensiones incoadas por la parte actora”,  por lo que solicita no se tutele dicha garantía fundamental.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Superintendencia de Transporte se  desprende que la pretensión del accionante ha sido resuelta,  en razón a que, mediante oficio 20217000873141 del 22 de  noviembre de 2021 se emitió contestación al accionante  Fabián Andrés Vega Prada en el que se le informa que se  expidió la certificación deprecada, la cual se anexó  al correo que fue remitido a la dirección electrónica  fandres15@hotmail.com.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que mediante oficio 20217000873141  del 22 de noviembre de presente año, suscrito por el  Superintendente Delegado de Concesiones e Infraestructura1,  se informó al petente que se procedió a la expedición  de la constancia solicita, la cual es anexada al mismo2.  

La  respuesta anterior fue remitida al interesado el 22 de noviembre de  2021 al correo electrónico fandres15@hotmail.com, que  corresponde al suministrado en el libelo respectivo3.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión del demandante, se constata que el  objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se expidiera la certificación por  parte de la Superintendencia de Transporte en la que constara que la  Concesionaria San Rafael S.A. se encuentra bajo la inspección,  vigilancia y/o control de la esa entidad, a lo cual se procedió  y le fue entregada al demandante.  

4.4.  En ese orden, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento y remitió al promotor el documento deprecado  durante el trámite de la presente acción4,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Ahora, ninguna  anomalía o irregularidad puede endilgarse a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en cuanto  al trámite que se adelanta en punto del reconocimiento de la  práctica jurídica presentada por el accionante,   porque, conforme se informó, a través del requerimiento  No. 32355,  dirigido a Fabián Andrés Vega Prada, se le solicitó  enviar certificado de la Superintendencia en cuanto a que esa entidad  ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre la  Concesionaria San Rafael, documento necesario para continuar con el  procedimiento respectivo.  

Así las  cosas, le corresponde al interesado allegar la información  requerida por la entidad, la cual, valga reiterarlo, ya posee, ya  que, mientras ello no ocurra, no podrá adoptarse una respuesta  de fondo a su petición.  

Entonces, ningún  derecho fundamental se observa comprometido por parte de la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y por tanto  la intervención del juez de tutela se torna innecesaria.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Fabián Andrés  Vega Prada.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo Respuesta a solicitud bajo radicados ST20215341158902 y          20215341736122. Solicitud Certificación  

2          Archivo          Certificación de vigilado Concesionaria San Rafael firmado  

3          Archivo          Constancia de envío Concesionaria San Rafael S.A.  

4          La          demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Sexto de familia de          Ibagué, el cual en auto del 9 de noviembre último la          remitió, por competencia, a esta Colegiatura  

5          Anexo.          Requerimiento No. 3235 de 2021.      

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