Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STP16736-2021
Radicación n° 120675
Acta No. 310
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por FABIÁN ANDRÉS VEGA PRADA, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, trámite que se extendió al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- y a la Concesionaria San Rafael S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y petición.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:
1. Informa el actor que, en el primer semestre del 2018, finalizó los estudios de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, y optó por realizar la judicatura en la Concesionaria San Rafael S.A.
2. Señala que para la aprobación de la judicatura debe acreditar, entre otros requisitos, que “la entidad privada donde pretende realizar la práctica jurídica se encuentre bajo la inspección, vigilancia o control de una de las Superintendencias”.
3. La Concesionaria San Rafael S.A. suscribió contrato de concesión 007 de 2007, con modificación número 01 del 24 de abril de 2008, con el objeto de adelantar el proyecto vial Girardot-Ibagué-Cajamarca, razón por la cual dicha sociedad se halla bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
4. Dice el demandante, que el 15 de julio de 2021, vía correo electrónico, solicitó a la mencionada Superintendencia la expedición de certificación en la que constara que la Concesionaria San Rafael S.A. se halla bajo la inspección y vigilancia de esa entidad, documento que requería para el reconocimiento de la judicatura, requisito este necesario para obtener el título de abogado.
4. Manifiesta que el 13 de octubre de 2021 recibió requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura para que allegue la aludida certificación, ello conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual concede un plazo de un mes para completar la solicitud.
5. Dice que a pesar de diferentes llamadas telefónicas y sendos correos electrónicos que efectuó a la Superintendencia, no se ha emitido una respuesta, situación que, en su parecer, compromete su derecho de petición, además que coloca en inminente amenaza el de educación, ya que requiere de la referida certificación para completar la solicitud presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Con fundamento de lo expuesto, solicita se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, expida la certificación deprecada en su momento sin más dilaciones.
RESPUESTAS
1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó lo siguiente:
Ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso del demandante, sostiene que éste solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica y que una vez recibida la documentación y llegado el turno correspondiente para su revisión y trámite, se estableció que “no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó Requerimiento Nro. 3235 de 2021 donde se le solicitó “Certificado de la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006 y el artículo 2º literal g) del Acuerdo PSSA12-9338 de 2012…”.
Señala que no ha recibido respuesta a lo solicitado al interesado y así continuar con el trámite pertinente, por lo que considera que no existe compromiso de ningún derecho fundamentales en la actuación realizada por esa Unidad.
2. La apoderada de la Concesión San Rafael S.A., tras dar por cierto los hechos de la demanda de tutela, aduce que coadyuva su prosperidad por cuanto el actor labora en esta sociedad desde el año 2018. Agrega que la práctica jurídica ordenada por la ley se halla cumplida dentro del período comprendido entre el 3 de julio de 2018 al 3 de julio de 2019 y que, el contrato de concesión, es de carácter público al desarrollar una función pública, por lo que es válido que Vega Prada haya hecho la judicatura en esa concesionaria, la cual está debidamente firmada por la gerencia desde el 30 de marzo de 2021.
Finalmente, precisa que el certificado solicitado a la Superintendencia de Puertos y Transporte permitirá al Consejo Superior de la Judicatura avalar la práctica jurídica realizada por el citado.
3. La Superintendencia de Transporte, a través de apoderado, de entrada solicita denegar la petición de amparo al configurarse un hecho superado, pedimento que soporta señalando que efectivamente el accionante presentó derecho de petición el 17 de julio de 2021, el cual fue resuelto el 22 de noviembre de 2021 con oficio 20217000873141 y comunicado al interesado a través del correo electrónico, respuesta con la que se cumple y garantizan los elementos esenciales del derecho invocado, por lo tanto, no hay lugar “a abrir paso a las pretensiones incoadas por la parte actora”, por lo que solicita no se tutele dicha garantía fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Superintendencia de Transporte se desprende que la pretensión del accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante oficio 20217000873141 del 22 de noviembre de 2021 se emitió contestación al accionante Fabián Andrés Vega Prada en el que se le informa que se expidió la certificación deprecada, la cual se anexó al correo que fue remitido a la dirección electrónica fandres15@hotmail.com.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior en atención a que mediante oficio 20217000873141 del 22 de noviembre de presente año, suscrito por el Superintendente Delegado de Concesiones e Infraestructura1, se informó al petente que se procedió a la expedición de la constancia solicita, la cual es anexada al mismo2.
La respuesta anterior fue remitida al interesado el 22 de noviembre de 2021 al correo electrónico fandres15@hotmail.com, que corresponde al suministrado en el libelo respectivo3.
4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se expidiera la certificación por parte de la Superintendencia de Transporte en la que constara que la Concesionaria San Rafael S.A. se encuentra bajo la inspección, vigilancia y/o control de la esa entidad, a lo cual se procedió y le fue entregada al demandante.
4.4. En ese orden, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y remitió al promotor el documento deprecado durante el trámite de la presente acción4, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Ahora, ninguna anomalía o irregularidad puede endilgarse a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en cuanto al trámite que se adelanta en punto del reconocimiento de la práctica jurídica presentada por el accionante, porque, conforme se informó, a través del requerimiento No. 32355, dirigido a Fabián Andrés Vega Prada, se le solicitó enviar certificado de la Superintendencia en cuanto a que esa entidad ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre la Concesionaria San Rafael, documento necesario para continuar con el procedimiento respectivo.
Así las cosas, le corresponde al interesado allegar la información requerida por la entidad, la cual, valga reiterarlo, ya posee, ya que, mientras ello no ocurra, no podrá adoptarse una respuesta de fondo a su petición.
Entonces, ningún derecho fundamental se observa comprometido por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y por tanto la intervención del juez de tutela se torna innecesaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Fabián Andrés Vega Prada.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Archivo Respuesta a solicitud bajo radicados ST20215341158902 y 20215341736122. Solicitud Certificación
2 Archivo Certificación de vigilado Concesionaria San Rafael firmado
3 Archivo Constancia de envío Concesionaria San Rafael S.A.
4 La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Sexto de familia de Ibagué, el cual en auto del 9 de noviembre último la remitió, por competencia, a esta Colegiatura
5 Anexo. Requerimiento No. 3235 de 2021.